Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4572/2018 de 24 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019101808
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2533
Núm. Roj: STSJ GAL 2533/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000285
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004572 /2018 . BC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Nieves , CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: FRANCISCO COSTAS COYA, CARLOS RAMON DUBERT CASTRO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004572/2018, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO
COSTAS COYA y por el LETRADO D. CARLOS DUBERT CASTRO, en nombre y representación de Nieves
y del CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA) respectivamente, contra la sentencia número
297/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de DIRECCION001 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000058/2018, seguidos a instancia de Nieves frente a CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nieves presentó demanda contra CONCELLO DE DIRECCION000 (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 297/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMEIRO.- A demandante, Dona Nieves , con DNI NUM000 , ven prestando servizos, como Auxiliar de Policía Local para o Concello de DIRECCION000 (feitos non controvertidos).
SEGUNDO.- A demandante prestou servizos como Auxiliar da Policía Local de DIRECCION000 nos períodos e datas que constan no Certificado de Servizos Prestados emitido pola Sra. Secretaria do Concello de DIRECCION000 con data 18 de xullo do 2016, que foi achegado como documento n° 1 pola demandante e cuxo total contido damos aquí como reproducido. Ademáis dos períodos que constan no devandito certificado, a demandante e a demandada formalizaron na data 06/06/2016 un contrato de traballo temporal, con duración ata o 05/10/2016, como Auxiliar da Policía Local a tempo completo, eventual por circunstancias da produción, e para atender 'acumulación de tarefas na policía local'. Este contrato foi prorrogado dende o 06/10/2016 ata o 05/12/2016. A continuación, a demandante e a demandada formalizaron na data 30/06/2017 un contrato de traballo temporal, con duración ata o 31/10/2017, como Auxiliar da Policía Local a tempo completo, eventual por circunstancias da produción, e para atender 'acumulación de tarefas na policía local'. Este contrato foi prorrogado dende o 01/11/2017 ata o 31/12/2017 documentos n° 1, 14 a 17, contratos de traballo, e 20, vida laboral da demandante, documentos achegados pola demandante no período probatorio). TERCEIRO.- O Concello de DIRECCION000 recibiu da Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza unha subvención para a contratación de Auxiliares de Policía Local, subvención que aceptou, no ano 2006. O DIRECCION000 e a Consellería da Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza concertaron convenios de colaboración para a contratación de Auxiliares da Policía Local durante a temporada de verán nos anos 2013, 2014 e 2016 (documentos 1 e 2 dos achegados polo Concello de DIRECCION000 no período probatorio).
CUARTO.- A Xunta de Goberno Local de DIRECCION000 acordou con data 19/03/208 o inicio dun proceso selectivo para a selección de 8 auxiliares de Policía Local do Concello de DIRECCION000 en réxime de persoal laboral temporal por acumulación de tarefas. Con data 03/05/2018 a Alcadía de DIRECCION000 , consonte á proposta do Tribunal de Selección, acordou a contratación de oito traballadores. Dos 41 aspirantes a demandante ocupou o posto 34 na proposta do Tribunal de Selección (documento n° 4 dos achegados pola demandada).
QUINTO.- A demandante estivo embarazada no ano 2012, parto o 26/09/2012, precisando repouso relativo durante o embarazo. A nai da demandante foi intervida o 26/04/2015 e foi dada de alta en traumatoloxía o 16/06/2015. A demandante convive no mesuro domicilio de DIRECCION000 cos seus pais (dende o 1996), a súa filla menor (dende setembro do 2012) e o seu cónxuxe e pai desta menor (dende setembro do 2011). Don Martin ten expedido un título de familia numerosa no que constan tres fillos e como cónxuxe Dona Nieves (documentos n° 21 a 24 dos achegados pola demandante).
SEXTO.- A demandante solicitou na data 28/11/2017 por medio de reclamación previa, do Concello de DIRECCION000 o recoñecemento da condición de traballadora indefinida descontinua (certificado emitido polo Concello de DIRECCION000 e achegado ó procedemento).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: XULGO: ESTIMO PARCIALMENTE a pretensión da demanda formulada por Dona Nieves contra o Concello de DIRECCION000 . DECLARO que Dona Nieves ten a consideración de traballador indefinido non fixo en posto de traballo descontinuo de Auxiliar de Policía Local do Concello de DIRECCION000 cunha antiguidade do 06/06/2016. CONDENO á demandada a estar e pasar polo contido desta declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando que la actora tiene la consideración de trabajador indefinido no fijo en puesto de trabajo discontinuo de auxiliar de Policía Local del Concello de DIRECCION000 con una antigüedad del 06/06/2016. Y contra esta decisión recurren ambas partes, articulando la parte actora dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193. c) de la LRJS , en los que denuncia: en el primero, infracción o vulneración de los arts. 14 , 15 , 17 de la Constitución Española (derecho a la dignidad, igualdad, integridad personal y a no sufrir discriminación por razón de sexo); arts. 4.2 c), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores ; arts 3 , 6 , 10 y 134 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre , para promover la Conciliación de la Vida Familiar y Laboral de las personas trabajadores, que establecen y reconocen y obligan a adoptar las medidas para procurar la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres y a la conciliación de la vida personal, laboral y familiar; art. 218 LEC (incongruencia extrapetita de la Sentencia); y art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión). Y ello por entender que el juez a quo, de manera injustificada y contraria a derecho, estima quo que por la parte demandante 'se decidió no prestar servicios en los años 2012 y 2015, especialmente este último, lo que interrumpe la unidad de vínculo'. La Sentencia recurrida vulnera lo establecido en el art. 218 LEC , pues incurre en incongruencia, ya que de manera unilateral y novedosa se aprecia esta cuestión por el Juez 'a quo', sin haberse alegado ni invocado por el Concello, impidiéndole a la recurrente practicar prueba, pues la demandante estaba embarazada en el año 2012, existiendo complicaciones y riesgos en el embarazo. Y en el año 2015, se operó su madre y la demandante se encargó de atenderla y dispensarle cuidados.
En el segundo motivo denuncia vulneración del art. 16.1. párrafo segundo , y 16.2 del ET (trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas). Vulneración de la jurisprudencia que establece para los trabajadores no discontinuos la obligación de llamamiento y reincorporación automática del trabajador a su puesto de trabajo ( STS 14-7-2016 , STS 7-3- 2003 , 17-12-2001 , 24-4-2012 ; TSJ Galicia 18-52012, TSJ Comunidad Valenciana 11-4-2001 y 27-7-2000 ; TSJ Castilla La Mancha 18-9-2000 ). La Sentencia recurrida, si bien declara que Dña. Nieves tiene la consideración de trabajadora indefinida no fija en puesto de trabajo discontinuo de Auxiliar de Policía Local del Concello de DIRECCION000 , desestima el resto de peticiones solicitadas por la demandante. Y concretamente, desestima la pretensión de la liberación, exención o eliminación de la obligación de la demandante de someterse y presentarse a los procesos de selección para la contratación como Auxiliar de Policía Local, lo que a juicio de la recurrente, supone dejar vacío de contenido el reconocimiento o consideración de la demandante como trabajadora indefinida no fija en puesto de trabajo discontinuo.
SEGUNDO.- El examen del primer motivo de recurso lleva a la Sala a la conclusión de su desestimación sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , 29/1999, de 8 de marzo y STC 91 y 92/2003, ambas de 19 de mayo ), siendo sus variedades: omisiva o ex silentio , que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita; extra petitum , que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales; e incongruencia por error , que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Por otro lado, señalan las STC 215/1999, de 29 Nov ., FJ 3; 5/2001, de 15 Ene ., FJ 4 y STC 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar 'la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - ; de manera que con relación a estos últimos elementos 'la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión' (por todas, SSTC 136/1998 , FJ 2, 29/1999 , FJ 2)'.
2.- Y en el presente caso no puede apreciarse la pretendida incongruencia por alteración sustancial de los términos en que el proceso ha sido planteado, pues la sentencia de instancia razona cumplidamente el carácter indefinido discontinuo de la relación laboral de la actora, y la antigüedad de esa relación en base a los hechos relatados en demanda y a la oposición de la parte demandada que en fase de alegaciones, y al oponerse a la demanda, alegó expresamente la ruptura de la unidad del vínculo laboral al no haber prestado servicios la actora en los años 2012 y 2015. Y esa aplicación de la norma ( arts. 15 y 16 del ET ) y sus consecuencias jurídicas, determinantes de la estimación parcial de la demanda sobre la base de que la actora había adquirido la condición de indefinida discontinua no fija desde el 6/6/2016, no pueden reputarse como una alteración sustancial de los términos en que el debate ha sido planteado, sino que, partiendo de los mismos hechos relatados en demanda, el Magistrado de instancia se ha limitado a aplicar la consecuencia jurídica que estimó derivada de una determinada norma legal, en base a la oposición de demanda, a la documental aportada, y a los principios 'da mihi factum dabo tibi ius' y 'iura novit Curia', que son consecuencia de su vinculación a la ley y a los efectos jurídicos establecidos en la misma, siempre que ello resulte de lo alegado en la demanda o en el juicio. Y es que quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la contraparte o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada, que se ha probado en el proceso, y que además se ha invocado expresamente en la contestación por el demandado y resultaba de las pruebas practicadas en el acto de juicio. El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- El examen del segundo motivo de recurso lleva igualmente a su desestimación. Al respecto, el Tribunal entiende que procede dar a las partes la siguiente respuesta fundada: 1.- No se discute por ninguna de las partes, en vía de recurso, el carácter indefinido discontinuo de la relación que une a la actora y al Concello demandado. Del relato fáctico y de la forma en que se formalizó y ejecutó la relación laboral de la actora, mediante sucesivos contratos temporales, en la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, 'para atender a la acumulación de tareas en la policía local' sobre todo en los meses de verano, resulta que a tenor de esa periodicidad contractual durante numerosos días que suponían varios meses al año y la naturaleza de los servicios a prestar, la demandante ha de ser considerada como trabajadora 'indefinida -no fija- discontinua'. La regulación de la modalidad contractual fijos discontinuos (en este caso, indefinidos discontinuos por tratarse de una administración pública; STS de 13/03/12 - rcud 2152/2011 ), se encuentra recogida en el art. 16. 1 ET (en la versión actual aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, dada la fecha de la demanda), cuando señala que: El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido.' Y el apartado 2 del aludido art. 16 ET , dispone: Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción social, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
Se trata, por tanto, de trabajos cíclicos que no se reiteran en fechas ciertas, aunque sí aproximadas, con independencia del funcionamiento permanente o discontinuo (empresas de temporada) de la actividad de la empresa.
Como recuerda la STS 05/07/99 -rcud 2958/98 -, 'los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La STS 26/05/97 Ar. 4426, entre otras, señala que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados'. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, 'cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular'. Por el contrario 'existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Y la STS 25/02/98 -rec. 2013/97 - Ar. 2210 ha recordado que 'la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del ET /1995 (actual art. 16. 1 inciso segundo del ET vigente) responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual'. ( SSTS 08/11/05 -rec. 3779/04- Ar. 2006/1301 ; 21/12/06 -rcud 792/05 -. 2007/315 ; 21/12/06 -rcud 4537/05- Ar. 9913 ; 27/02/07 -rcud 4220/05 -; 30/05/07 - rcud 5315/05 -; 21/01/09 -rcud 1627/08 -; 14/07/09 -rcud 2811/08 ; 15/09/09 -rcud 4303/08 - y 13/03/12 -rcud 2152/2011 ).
2.- Y en el presente caso, de los contratos de trabajo suscritos por la actora desde el 1 de septiembre de 2015, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de auxiliar de policía local del Concello demandado, se desprende que se trata de una actividad cíclica, que aunque no se repita en fechas exactas, pero si aproximadas, se reitera en el tiempo y aparece dotada de homogeneidad.
En todos ellos, el objeto viene a ser el trabajo por 'acumulación de tarefas en la policía local', normalmente la temporada de verano o la prórroga del mismo. Por ello, los contratos temporales suscritos por la demandante, desde el 6/6/2016, han de ser considerados celebrados en fraude de ley ( art. 15. 3 ET ), ya que su relación laboral era la propia de una trabajadora indefinida discontinua, no la de un trabajador temporal.
3.- Y la antigüedad a tener en cuenta es la ya mencionada de 6/6/2016, no la que se reclama de 16/6/2006, ya que consta acreditada la existencia de una ruptura de la continuidad laboral y de la unidad esencial del vínculo laboral.
La doctrina jurisprudencial sobre el particular sentada por la Sala IV del TS (Sentencias, entre otras, de 20 febrero 1997 , 21 febrero 1997 , 25 marzo 1997 , 5 mayo 1997 , 29 de mayo de 1997 , dos sentencias, 19 de abril de 2005, RJ 20054536 y 4 de julio de 2006 , RJ 20066419), señala que el alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en relación con los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual, puede resumirse así, según la sentencia de 29 de mayo de 1997 (EDE nº 97/4368 ): 1º) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2º) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 3º) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido (a los 20 días). 4º) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual , sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, en supuestos singulares y excepcionales, en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral .
Y la STS de 14 de abril de 2016 (Recurso: 3403/2014 ), que cita, entre otros, el ATS 23 septiembre 2015 (rec. 2528/2014 ) considera que es significativa una interrupción de seis meses y medio, por lo que no cabe comparar el supuesto con otro donde sean menores los intervalos. Por ello, señala que la necesidad de examinar los datos del caso resulta incontestable para concluir que, en este supuesto, no podía aplicarse la doctrina sobe unidad esencial del vínculo; recordemos su razonamiento: 'La doctrina establecida en esa serie establece el principio de la unidad esencial del contrato, cuando la reiteración de contratos temporales evidencien la existencia de unidad de contratación. Mas tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como el presente en el que si bien existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses'.
4.- Y en el presente caso la actor permaneció inactiva en el año 2012, dado a luz el 26/9/2012 y precisando reposo relativo durante el embarazo, pero sin constancia alguna a propósito de que compareciera al llamamiento e hiciera valer sus derechos en el seno de la relación laboral interesando alguna baja por IT o por maternidad, excedencia o la suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo ( arts. 45. 1 d ), 46. 3 y 48 del ET ). No siquiera adujo esta situación en el acto de juicio ni aportó prueba, pero aun admitiendo como cierta esa situación de embarazo y maternidad, es lo cierto que durante el año 2015 tampoco compareció al llamamiento invocando en juicio un padecimiento de su madre cuya naturaleza, características y exigencias de cuidados se desconocen, sin haber hecho uso de ninguno de sus derechos en el seno de la relación de trabajo, como sería la solicitud de excedencia por cuidado de familiares prevista en el nº 3 del art. 46 del ET , introducido por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En definitiva, no cabe no acudir al llamamiento y hacer caso omiso de los derechos relativos a la conciliación de la vida familiar y, posteriormente, pretender que periodos largos de inactividad laboral se computen a efectos de antigüedad manteniendo la unidad esencial del vínculo laboral cuando esta se ha roto. Como ya resolvieron las Sentencias de esta Sala de 11 de octubre de 2017 (rec.
2424/2017 ) y de 28 de diciembre de 2017 (Rec. 3291/2017 ), que contemplan un supuesto semejante al que ahora se enjuicia, nos encontramos ante un trabajador empleado en el marco de las ordinarias y permanentes competencias de la empleadora demandada, previstas, entre otras, en la ley gallega 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.
CUARTO.- El segundo motivo de la parte actora se refiere también a la necesidad de estimación de la pretensión de la liberación, exención o eliminación de la obligación de la demandante de someterse y presentarse a los procesos de selección para la contratación como Auxiliar de Policía Local. Y el recurso interpuesto por el Concello demandado, por el cauce procesal del art. 193. c) de la LRJS , articula un único motivo de suplicación, en el que denuncia como infringidos los artículos 208 y 218 de la LEC y los artículos 9.3 y 24.1 de la CE . Entiende el Concello demandado que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva ya que la misma no se pronuncia sobre uno de los argumentos alegados por esta parte en su contestación. Argumentaba la Administración demandada que la demandante no quedara dentro de las ocho primeras posiciones en el último proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para la cobertura de ocho plazas de auxiliar de Policía. Por ello, solicita la nulidad de la resolución recurrida.
Ninguno de los dos motivos puede prosperar. En primer término, la sentencia de instancia no incurre en la pretendida incongruencia omisiva, pues razona cumplidamente a propósito de que la naturaleza jurídica de la relación laboral de la demandante no es un vínculo laboral temporal, sino indefinido -no fijo- discontinuo, por lo que está resolviendo sobre la intranscendencia de que la demandante no quedara dentro de las ocho primeras posiciones en el último proceso selectivo convocado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 para la cobertura de ocho plazas de auxiliar de Policía, ya que dicha convocatoria -de 19/3/2018- lo fue para la selección de 8 auxiliares de policía local del Concello de DIRECCION000 en régimen de personal laboral temporal por acumulación de tareas, cuando la demandante ya era indefinida discontinua.
En similar sentido, tampoco puede aceptarse la pretensión de la actora relativa a la liberación, exención o eliminación de la obligación de someterse y presentarse a los procesos de selección para la contratación como auxiliar de Policía Local, ya que esa petición 'genérica' de exención pugna abiertamente con la facultad del Concello de convocar un proceso o procesos selectivos dirigidos a la cobertura reglamentaria de la plaza -o a su amortización- ocupada por la actora como trabajadora indefinida discontinua, con pleno respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo o a la función públicas. En consecuencia, ambos recursos ha de ser desestimados debiendo confirmarse la sentencia impugnada.
QUINTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas al Concello demandado como parte vencida en su recurso, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Doña Nieves , así como el formulado por el demandado Concello de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de DIRECCION001 , en los presentes autos tramitados a instancia de la referida demandante, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición al Concello demandado de las costas causadas por su recurso, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

