Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4575/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100950

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1481

Núm. Roj: STSJ GAL 1481/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0002823
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004575 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: PABLO ESPINOSA MEDINA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PIZARRAS GONTA,S.A. , MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE
ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 , Eliseo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LUIS
CARLOS FREIRE SAENZ DE LA CALZADA , MARIA DEL PILAR SOBRINO LACRUZ , DIEGO GARRIDO
RODRIGUEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004575 /2017, formalizado por el letrado Pablo Espinosa Medina,
en nombre y representación de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, contra la sentencia número 656 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000694 /2016,
seguidos a instancia de Eliseo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS GONTA,S.A., MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA
DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eliseo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS GONTA,S.A., MUTUA INTERCOMARCAL,MUTUA DE ACC.TRABAJO Y ENFERM. PROFESIONALES DE LA SS Nº 39 , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 656 /2017, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis , por la que se estimó la demanda

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Eliseo prestó servicios para la empresa PIZARRAS GONTA, S.A. desde el 1 de enero de 2007 hasta el 13 de marzo de 2015, con la categoría profesional de Cortador de pizarra.



SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 6 de julio de 2016, dictando resolución denegatoria el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de julio de 2016.

TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: -Silicosis simple (EP) -Secuelas de traumatismos antiguos en manos con interfalángicos proximales de 40 y 50 dedos mano derecha en flexión y limitación de 40 dedo de mano izquierda.

-Secuelas de traumatismo antiguo en codo derecho con ligero déficit de extensión.

CUARTO.- El actor acredita 14.556 días cotizados, habiendo estado asegurado por la Mutua Intercomarcal desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009 (300 días) y por la Mutua Universal del 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de marzo de 2015 (1.929 días).

QUINTO.- El actor fue despedido en fecha 13 de marzo de 2015 por la empresa demandada mediante carta cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido en la que se dice: 'el Servicio de Prevención nos comunica su calificación como NO APTO para desarrollar sus funciones como cortador'. 'Dicho servicio recomienda su no exposición al polvo de sílice. Y no existiendo otro puesto de trabajo de su categoría profesional que resulte compatible con su estado.'

SEXTO.- La Base Reguladora es de 1,792'60 euros/mes. SEPTIMO.- Formulada reclamación previa en fecha 16 de agosto de 2016, fue desestimada por resolución de 17 de octubre de 2016, presentando demanda el actor en el Decanato el 19 de octubre de 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eliseo contra EL INSTITUTO NACIONAL, DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIAGENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL- MUGENAT, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa PIZARRAS GONTA, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir une pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.79260 euros, con efectos económicos del 6 de julio de 2016, condenando a la Mutua Universal a que le abone la misma, constituyendo para ello el capital coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y con absolución de la demanda a la MUTUA INTERCOMARCAL y a la empresa PIZARRAS GONTA, S.A.



CUARTO.- En fecha uno de febrero de dos mil diecisiete, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente; PARTE DISPOSITIVA.-Estimar el recurso de aclaración interpuesta por el Letrado D. Diego Garrido Rodríguez en nombre y representación de D. Eliseo contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de diciembre de 2016 , y en consecuencia rectificar el porcentaje aplicable dela prestación reconocida del 55% por el del 75% que es el correcto.



QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Mutua Mugenat, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda rectora de autos tenía como pretensión que se declarara al trabajador en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional. La sentencia de instancia acogió la pretensión de la demanda y estimó la misma, declarando la responsabilidad de la Mutua Universal en el pago de la misma con responsabilidad subsidiaria del INSS y de la TGSS y con absolución de la Mutua Intercomarcal y de la empresa. Frente a ella recurre la representación letrada de la Mutua condenada cuyo recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa y del trabajador demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo de su recurso, la recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS pretende la revisión del hecho probado primero, a los efectos de que se sustituya la redacción original por la siguiente: ' El actor don Eliseo , cuya trayectoria profesional ha estado ligada siempre al sector de la pizarra y sometido a riesgo pulvígeno ha prestado servicios en las siguientes empresas: ARMADILLA SA desde el 5 de marzo de 1976 a 5 de febrero de 1979; de 4 de abril de 1979 a 19 de mayo de 1981, y de 17 de agosto de 1981 a 9 de enero de 1990; en la empresa PIZARRAS EXPIZ SA desde el 24 de enero de 1990 a 6 de septiembre de 1990; y en la empresa PIZARRAS GONTA SA desde el 24 de septiembre de 1990 a 26 de enero de 1994; y de 28 de enero de 1994 a 13 de marzo de 2015'.

Se sustenta en los folios 132 y 133 (Consulta de situaciones que obra en el ramo de prueba del INSS) y en los folios 87 a 97 (pantallazos sobre consulta de entidades externas, cálculo de reparto de responsabilidad, y otros documentos de la Mutua). La primera parte de la adición es valorativa, al afirmar que el actor don Eliseo , [...] sometido a riesgo pulvígeno , además de que no resulta de forma fehaciente a la vista de los citados documentos, dónde no consta en modo alguno el sometimiento a ese riesgo. En todo caso de las fechas indicadas sí puede deducirse cuál ha sido la vida laboral del actor, y el sector al que se ha dedicado.

Consta así que el actor, nacido en 1960, inició su vida laboral con casi 16 años en febrero de 1976 en la Empresa Amadillo SA. Él mismo refiere al Instituto Nacional de Silicosis (folio 66), llevar más de 38 años en el sector de la pizarra como cortador, lo que concuerda con la fecha de inicio (1976) y la fecha en la que lo declara (2015) con 54 años. Se acepta pues pero excluyendo de la redacción los términos antes mencionados (' sometido a riesgo pulvígeno '), por valorativos y predeterminantes del fallo.

Lo expuesto además se cohonesta con la revisión pretendida en segundo lugar donde se propone modificar la redacción del ordinal cuarto de los probados y en su lugar decir que: ' Sobre un total de 14.075 días trabajados en el sector de la pizarra el trabajador ha tenido cubierta la contingencia de enfermedad profesional con las siguientes entidades: INSS, Mutua Intercomarcal y Mutua Universal. Hasta el 31 de diciembre de 2017 cubierto con el INSS, única entidad que cubría la incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional hasta esa fecha (11.446 días); desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, cubierto por Mutua Intercomarcal (700 días), y desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de marzo d 2015 cubierto por la Mutua Universal (1.929 días )', que se sustenta en la misma documental. Se acepta ésta segunda revisión en sus íntegros términos.



TERCERO.- En segundo lugar, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194 de la LGSS en relación con el art. 45 1º a) de la Orden de 15 de abril de 1969; así como infracción del art. 80 de la LGSS en relación con la DF 8ª de la Ley 51/2007 y Jurisprudencia que cita.

Las dolencias que actualmente aquejan al actor son: Silicosis simple, y secuelas de traumatismo antiguos en manos con interfalángicos proximales de 4º y 5º dedos mano derecha en flexión y limitación de 4º dedo de mano izquierda; secuelas de traumatismo antiguo en codo derecho, con ligero déficit de extensión.

En principio y como afirma la recurrente, ese cuadro clínico residual que presenta el actor en relación a la silicosis que es de primer grado, no determina una incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, ni de forma independiente ni en conjunto con el resto de dolencias.

Y es que la invalidez permanente por silicosis goza de un régimen especial que se recoge en el artículo 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969, precepto que establece tres grados de silicosis de los cuales solo el segundo justifica la declaración de incapacidad permanente total: 1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por sí misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

d) Al tercer grado de silicosis, al que se refiere el número 3 del presente artículo, mientras aquélla concurra con las afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.

No obstante, dicho grado de silicosis, se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Por tanto dicho precepto establece tres grados de silicosis, y la silicosis simple de grado I no se corresponde con ningún grado de incapacidad, pues el mismo no se asocia a disminución alguna de la capacidad funcional para el trabajo, no siendo tributario de ningún grado de incapacidad permanente; y además la existencia de recomendaciones médicas relacionadas con las condiciones ambientales en las que se desarrolla una determinada actividad laboral, si bien son trascendentes en el terreno de la salud en el trabajo, y de la prevención de riesgos laborales, no pueden sin embargo justificar el reconocimiento de situaciones de invalidez profesional, sin perjuicio de que la patología pueda agravarse de permanecer en un puesto con ambiente pulvígeno, siendo recomendable la reubicación del demandante según reglamentación específica.

Esta Sala de lo Social, así en sentencia de fecha 13 de abril de 2014 al resolver recuso de suplicación nº 1864/2013 , reiteradas por otras, como la de 22 de septiembre de 2017 (Recurso nº 1369/2017 ), ha señalado que: '...la incompatibilidad...[...]...no es con el trabajo, sino que constituye una clara medida preventiva de la salud del actor dada la presencia de una neumoconiosis simple, que pudiera verse agravada. Y en tal situación, solo sería posible el reconocimiento de la IP Total si se hubiera alegado y probado por el actor la inexistencia en la empresa de otros puestos de trabajo, en donde no existiera el ambiente pulvígeno y que permitiera la aplicación del art. 48 de la O.M. de 9 de mayo de 1.962, que establece como solución preferente en las silicosis de primer grado el traslado de puesto de trabajo...'.

En efecto, el art. 45 de la Orden de 9 de mayo de 1962 por la que se aprueba el Reglamento del Decreto 792/1961, de 13 de abril , por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales prevé que: ' En los casos en que como consecuencia de los reconocimientos médicos se descubra algún síntoma de enfermedad profesional que no constituya incapacidad temporal, pero cuya progresión sea posible evitar mediante el traslado del obrero a otro puesto de trabajo exento de riesgo, se llevará a cabo dicho traslado dentro de la misma empresa'. En el apartado segundo se dice que 'Específicamente el primer grado médico de silicosis estará incluido en esta situación'.

Lo que se deriva de lo anterior es que el ordenamiento histórico parte de la base de que el trabajador no puede seguir prestando servicios expuesto a los riesgos determinantes de la silicosis, y si la empresa no puede cambiarle de puesto de trabajo, entonces se le abona un subsidio protector que hoy no puede ser identificado o asimilado a ninguno de los existentes, en cuanto no se trataba de una protección por enfermedad.

Ahora bien, si aquel sistema de protección no existe en el ordenamiento vigente, parecería claro que la única posibilidad de hacer efectiva la indispensable protección del trabajador es el reconocimiento de la invalidez permanente total, tal como se solicita, si se acredita que el traslado no es posible al no existir puesto de trabajo de su categoría exento del riesgo. En tal sentido conviene reseñar que la empresa despidió al trabajador por ineptitud sobrevenida, de lo que parece derivarse la imposibilidad de recolocación; en todo caso, así se le dice en la carta de despido, y todo ello derivado de un previo reconocimiento por parte del servicio preventivo de la empresa que concluyó en que no era apto.

Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de once de junio de 2001 (Rec. 4570/99 ), 'la previsión del artículo 48 de la Orden de 9 de mayo de 1962, sobre baja en la empresa cuando no sea posible el traslado de puesto, respecto de trabajadores afectados por enfermedades profesionales en puestos de riesgo, está condicionada 'a que el referido mal profesional solo le inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generarían las indicadas consecuencias', por lo que 'cuando la enfermedad profesional padecida, cual es el caso, presenta carácter irreversible, inhabilitando para el desempeño de cualquier puesto de trabajo para la categoría profesional ostentada por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente'.

En todo caso, y esto es igualmente decisivo, si la recurrente entendiera que con el despido se encubre una indebida negativa a cambiar al interesado de puesto de trabajo, entonces correspondía acreditar tal extremo positivo al que lo hubiera alegado, mediante el sencillo procedimiento de designar qué puesto de trabajo concreto podía ocupar el interesado, asumible por su formación, exento del riesgo de contacto con el polvo de sílice o caolín.

En definitiva en el caso concreto se ha acreditado que el actor cortador de pizarra fue despedido por ineptitud sobrevenida, precisamente al no pasar el reconocimiento del servicio preventivo de la empresa para su puesto de cortador, alegando la empresa en la carta de despido que no existe otro puesto de trabajo de su categoría profesional que resulte compatible con su estado. Ello determina que se haya acreditado la inexistencia en la empresa de otros puestos de trabajo, en donde no exista el ambiente pulvígeno lo que permitiría la aplicación del art. 48 de la O.M. de 9 de mayo de 1.962, de modo que ello debe conllevar su declaración de incapacidad permanente total. En el mismo sentido sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2017 (Recurso 226/2017 ).



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad económica de la prestación de IPT reconocida, en efecto procedería un reparto proporcional de la responsabilidad entre el INSS y las MUTUAS, en función del tiempo de vida laboral en el que el demandante habría desempeñado su actividad profesional expuesto a riesgo.

Y ello en aplicación de lo establecido en la STS de 19 de marzo de 2.013 (Recurso 769/2012 ), desde sus precisiones que aquí se traen literalmente: '1º) La reforma establecida por la disposición final 8ª Ley 51/2007 en los arts. 68 , 87 , 200 y 201 de la LGSS en orden a la posible asunción por parte de las Mutuas de Accidentes de Trabajo de la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente por enfermedad profesional solo entró en vigor el 1 de enero de 2008, por lo que no puede determinar la responsabilidad de una Mutua respecto a un periodo anterior, en el que necesariamente hubo de contraerse la enfermedad profesional...porque en ese periodo de exposición al riesgo la cobertura de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte tenía que establecerse en exclusiva con el Fondo de Compensación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ( art. 19 de la Orden de 9 de mayo de 1962), integrado en el INSS ( disposición final 1 ª y disposición transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 36/1978 , limitándose las Mutuas a la colaboración en las prestaciones de incapacidad temporal y periodo de observación por estas contingencias de conformidad con el art. 68.3. b) de la LGSS '. En el mismo sentido la STS de 10 de julio de 2017 (Recurso 1652/2016 ) Lo que determinará que en el supuesto de autos, donde el actor ha continuado trabajando después del 01/01/08, prestando servicio en canteras, concretamente en la empresa demandada, y continuando expuesto al polvo de sílice, procede atribuir la responsabilidad distribuida entre las diferentes entidades que han cubierto la responsabilidad, porque, por una parte, no se sabe cuándo contrajo la silicosis por su contacto con el polvo de sílice - pues trabajó prestando servicios como cortador desde los 16 años, habiendo sido valorado en el año 2015 con el diagnóstico de neumoconiosis simple -; y, por otra parte, la misma solución debe adoptarse entre las distintas Mutuas que han asegurado el riesgo a lo largo del tiempo después del 1 de enero de 2008, haciendo más justo que cada una responda por el tiempo en el que han asegurado - y percibido las cuotas - la enfermedad profesional.

Ha de definirse entonces la responsabilidad en proporción al tiempo de exposición al riesgo asegurado sin que pueda seguirse el criterio de atribuir la responsabilidad a la última aseguradora, como realiza la sentencia. Conforme, pues, a la doctrina que deriva de la referida jurisprudencia la conclusión es que el hecho causante (o, mejor, exposición al riesgo), ya que ha tenido lugar antes de la reforma de la LPGE/2008 y también después, la responsabilidad debe imputarse a todos ellos 'INSS y Mutuas' al ser, en todo el tiempo de exposición, las entidades responsables de la pensiones derivadas de enfermedad profesional.

Conforme a esta lógica, en nuestro caso, como los tres aseguraron el riesgo, en primer lugar el INSS; después la Mutua Intercomarcal desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, y luego la recurrente desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de marzo de 2015, procede el reparto de la prestación en los porcentajes calculados por la mutua recurrente y ello en proporción al tiempo de exposición al riesgo, lo que supone que el INSS deba responder de un 81,32% (11.446 días); la Mutua Intercomarcal de un 4,95% y la recurrente de un 13,70%.

El mismo criterio se emplea para supuestos semejantes en las SSTSJ de Galicia de 29 de marzo de 2016 (Rec. 2596/2015 ) o de 30 de marzo de 2016 (Rec. 1514/2015 ), y también en las SSTSJ de Castilla León de 11-11-2015 (Rec. 1373/2015) y 13-1- 2016 (Rec. 1975/2015); SSTSJ País Vasco 14-10-2014 (Rec.

1655/2014 ) y 5-5-2015 (Rec. 845/2015 ), o la de Cantabria de 18 de marzo de 2016 (Recurso: 37/2016 ), entre otras, en supuestos en los que concurría exposición al riesgo anterior y posterior a la referida fecha de 1-1-2008.

En consecuencia;

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mutua Universal Mugenat, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre del año dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense , en proceso sobre incapacidad, promovido por el trabajador recurrente frente a la Mutua Universal Mugenat, la Mutua Intercomarcal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y otras debemos confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de la incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, pero revocando lo relativo a la responsabilidad exclusiva de la Mutua Universal Mugenat que dicha sentencia declara y en su lugar se acuerda declarar la responsabilidad compartida en orden a la citada prestación en proporción al tiempo de exposición al riesgo, lo que supone atribuir al INSS una responsabilidad del 81,32%; a la Mutua Intercomarcal un 4,95%; y la Mutua Universal Mugenat de un 13,70%.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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