Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4580/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100694

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1183

Núm. Roj: STSJ GAL 1183/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000573
RSU RECURSO SUPLICACION 0004580 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000117 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Jacobo
TGSS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4580/2017 interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jacobo en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social.

En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 117/17 sentencia con fecha 14 de Julio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Jacobo , nacido el NUM000 de 1963, provisto del NIE NUM001 , figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el n° NUM002 , como titular de un negocio de hostelería que atendía por junto con su esposa y un camarero.

SEGUNDO.- Por Resolución de 3 de abril de 2014 el actor fue declarado afecto de un grado de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho a percibir a cargo del INSS una pensión por el 100 % de una base reguladora mensual estimada en 585,82 euros, al padecer en aquella época el siguiente cuadro clínico: cirrosis hepática por VHC con hipertensión portal, varices esofágicas, hepatocarcinoma sometido a termoablación, en lista de espera para trasplante hepático.

TERCERO.- En septiembre de 2015 el INSS mantuvo dicho criterio invalidante ponderando la realización del trasplante hepático en el mes de junio de 2014, aunque con hepatitits recurrente postrasplante leve por virus C que ha requerido tratamiento antiviral, iniciado en abril de 2015, con negativización de carga viral, manteniéndose asimismo tratamiento inmunosupresor y clínica de astenia, náuseas y mialgias, secundarias al tratamiento antiviral.

CUARTO.- En septiembre del pasado año el actor acudió a revisión programada, acordando la Dirección Provincial del INSS por Resolución de 28 de octubre de 2016, tras asumir el dictamen propuesta del EVI de 29 de septiembre, rebajar su invalidez al escalón de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión por el 55 % de su base reguladora.



QUINTO.- Contra dicha Resolución formuló el actor reclamación previa, desestimada mediante Resolución de fecha 30 de diciembre de 2016, con lo que quedó agotada la vía administrativa previa. La demanda ha sido interpuesta el día 3 de febrero del 2017, previa solicitud y designación de abogada de oficio.

SEXTO.- Al momento de la variación de grado el actor aquejaba las siguientes dolencias: 1) Trasplante hepático realizado en junio de 2014 con éxito, con hepatitis recurrente postrasplante leve virus C tratada con negativización de carga viral cuyo tratamiento finalizó en octubre de 2015, manteniendo controles posteriores con buena función hepática. 2) Patología psiquiátrica catalogada por la Unidad de Salud Mental como trastorno de ansiedad y de control de impulsos y posibles rasgos disfuncionales de la personalidad, agudizada desde mayo de 2016 con una asistencia en Urgencias en junio de 2016 por ansiedad y agresividad contenida y manifiesta, con episodios de heterogaresividad, con respuesta parcial pese a las modificaciones terapéuticas, manteniendo ansiedad flotante, con tendencia al decaimiento, inactividad y retraimiento en domicilio, existiendo dificultades para pauta farmacológica por alteraciones analíticas (parámetros renales y hepáticos), de probable etiología medicamentosa. En consulta de 27 de octubre de 2016 el actor aportó un escrito describiendo que perdía las referencias habituales para explicar la realidad, que las ideas cambiaban de un tema a otro, que se sentia perseguido, que hacía discursos incomprensibles, que le costaba concentrarse en actividades, que hablaba poco y que contestaba con monosílabos. SÉPTIMO.- Tales síntomas de importante irritabilidad o irascibilidad con su entorno, nerviosismo o alteraciones del sueño o tendencia a la clinofilia, persisten según consultas de este año, llegando a abandonar su tratamiento hepático, provocándole en mayo de 2017 una hipertransaminemia en probable relación con rechazo celular agudo por mal cumplimiento terapéutico. En abril de 2017 el actor, tras conocerse el resultado del TAC de marzo de 2017 por atrofia mixta de predominio subcortical que ha evolucionado discretamente con respecto al anterior, ha sido diagnosticado por el Servicio de Neurología de un síndrome rígido acinético discreto secundario a yatrogenia.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda que en materia de invalidez ha sido interpuesta por DON Jacobo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando y dejando sin efecto las resoluciones del INSS de 28 de octubre y 30 de diciembre de 2016, manteniendo la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común que el demandante tenía reconocida y con la pensión correspondiente a la misma, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y a que reponga y mantenga el abono de aquella pensión.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por el actor, reponiéndolo en la situación de incapacidad permanente absoluta en la que se encontraba con derecho a percibir la pensión correspondiente. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción, por aplicación indebida de los arts. 200.2 TRLGSS y art. 194.5 e inaplicación del art. 194.4 en relación con la D.T.a 26ª de la misma norma , argumentando, en síntesis, que de la comparación de las dolencias que presentaba el actor, con las que tiene actualmente se ha producido una mejoría que justifica la rebaja del grado de incapacidad, que, si bien no permite que el accionante se reincorpore a su profesión, no le hace acreedor de incapacidad permanente absoluta. No existe discrepancia en cuanto a que su patología hepática le permite realizar trabajos distintos a su profesión habitual en los cuales no exista peligro de infección debido al tratamiento inmunosupresor que toma; sin embargo las dolencias psíquicas no alcanzan a inhabilitarlo de forma absoluta, siendo así que en ningún momento se constata por el psiquiatra que presente alteraciones sensoroperceptivas ni de las capacidades volitivas e intelectivas. Y se concluye afirmando que de una valoración conjunta, puede afirmarse que las dolencias del accionante, si bien son constitutivas de incapacidad permanente total, no alcanzan a inhabilitarle para el desarrollo de todo tipo de trabajo, habiéndose producido una mejoría que avala la actuación del INSS.



SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, (a) el actor fue declarado en el año 2014 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta en base a las dolencias recogidas en el ordinal segundo, consistentes en: 'Cirrosis hepática por VHC con hipertensión portal, varices esofágicas, hepatocarcinoma sometido a termoablación, en lista de espera para trasplante hepático'; (b).- en septiembre de 2015 se tramitó un expediente de revisión por mejoría, declarándose que el actor continuaba afecto de incapacidad permanente absoluta; (c)- Con posterioridad el INSS inició nuevo expediente de revisión y en fecha 28 de octubre de 2016 se acordó rebajar su invalidez al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de su base reguladora; (d).- Los padecimientos actuales del demandante son: 1) Trasplante hepático realizado en junio de 2014 con éxito, con hepatitis recurrente postrasplante leve virus C tratada con negativización de carga viral cuyo tratamiento finalizó en octubre de 2015, manteniendo controles posteriores con buena función hepática. 2) Patología psiquiátrica catalogada por la Unidad de Salud Mental como trastorno de ansiedad y de control de impulsos y posibles rasgos disfuncionales de la personalidad, agudizada desde mayo de 2016 con una asistencia en Urgencias en junio de 2016 por ansiedad y agresividad contenida y manifiesta, con episodios de heterogaresividad, con respuesta parcial pese a las modificaciones terapéuticas, manteniendo ansiedad flotante, con tendencia al decaimiento, inactividad y retraimiento en domicilio, existiendo dificultades para pauta farmacológica por alteraciones analíticas (parámetros renales y hepáticos), de probable etiología medicamentosa. En consulta de 27 de octubre de 2016 el actor aportó un escrito describiendo que perdía las referencias habituales para explicar la realidad, que las ideas cambiaban de un tema a otro, que se sentía perseguido, que hacía discursos incomprensibles, que le costaba concentrarse en actividades, que hablaba poco y que contestaba con monosílabos. Tales síntomas de importante irritabilidad o irascibilidad con su entorno, nerviosismo o alteraciones del sueño o tendencia a la clinofilia, persisten según consultas de este año, llegando a abandonar su tratamiento hepático, provocándole en mayo de 2017 una hipertransaminemia en probable relación con rechazo celular agudo por mal cumplimiento terapéutico. En abril de 2017 el actor, tras conocerse el resultado del TAC de marzo de 2017 por atrofia mixta de predominio subcortical que ha evolucionado discretamente con respecto al anterior, ha sido diagnosticado por el Servicio de Neurología de un síndrome rígido acinético discreto secundario a yatrogenia'.

Así pues, teniendo en cuenta dicho cuadro clínico, la cuestión litigiosa radica en determinar si ha existido mejoría de las dolencias que padecía el actor cuando se produjo la declaración de la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2014, tal como sostiene el INSS en su recurso; o bien, por el contrario, persiste el mismo cuadro clínico y las mismas limitaciones funcionales del año 2014, tal como se declara en la sentencia recurrida.

El recurso de la Entidad Gestora no puede ser acogido, por cuanto de una confrontación de ambos cuadros clínicos se observa que si bien existió mejoría respecto de la patología hepática, pues esta enfermedad tras el trasplante hepático al que fue sometido el paciente, la función hepática ha mejorado, siendo capaz de realizar tareas si bien con las limitaciones y prevenciones que se indican en los distintos informes médicos, relativas a las actividades de esfuerzo físico moderado, exposición a hepatotóxico o actividades con riesgo infeccioso. Sin embargo, el actor presenta una grave patología psíquica, - la que más arriba se describe-, que claramente lo inhabilita para toda actividad, que incluso precisó de algún ingreso hospitalario, seguido en la Unidad de Salud Mental y diagnosticado como trastorno de ansiedad y de control de impulsos y posibles rasgos disfuncionales de la personalidad, agudizada desde mayo de 2016 con agresividad contenida y episodios de heteroagresividad, con respuesta parcial pese a las modificaciones terapéuticas, manteniendo ansiedad flotante, con tendencia al decaimiento, inactividad y retraimiento en domicilio, existiendo dificultades para pauta farmacológica por alteraciones analíticas (parámetros renales y hepáticos), de probable etiología medicamentosa. Esta grave patología lo limita para toda actividad, careciendo de responsabilidad para ejercer cualquier acción que conlleva el desempeño de un puesto de trabajo, presentando una disfunción psíquica moderada- importante según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Y ante este estado clínico, consideramos que el actor se encuentra inhabilitada para toda profesión u oficio, por cuanto no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad.

En consecuencia, es evidente que la grave patología psíquica que padece el actor [además de las limitaciones derivadas de su proceso hepático] lo limitan para cualquier actividad, implicando todo ello un menoscabo profesional evidente, pues en la calificación jurídica de la incapacidad habrán de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia. Y en el momento actual, el actor no cuenta con capacidad laboral alguna, al seguir manteniendo sus dolencias entidad invalidante para toda actividad, razón por la cual el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 194.5 de la LGSS , por lo que procede desestimar el recurso del INSS y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de VIGO, de fecha 14 de julio de 2017 , en los autos núm. 117/2017, en proceso sobre invalidez, seguido a instancia del actor DON Jacobo , frente a la Entidad Gestora recurrente, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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