Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012018101975
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2721
Núm. Roj: STSJ GAL 2721/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002607
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000046 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA)
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE BARRO (PONTEVEDRA), CONCELLO DE PORTAS
(PONTEVEDRA) , Felisa
ABOGADO/A: OSCAR LUNA VERGARA, , EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR: JUAN PEDRO PERREAU DE PINNINCK Y ZALBA, ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000046 /2018, formalizado por el CONCELLO DE CALDAS DE
REIS (PONTEVEDRA), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA en
el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2015, seguidos a instancia de Felisa frente
al CONCELLO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA), CONCELLO DE BARRO (PONTEVEDRA) ,
CONCELLO DE PORTAS (PONTEVEDRA) , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS
MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Felisa presentó demanda contra el CONCELLO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA), el CONCELLO DE BARRO (PONTEVEDRA) , el CONCELLO DE PORTAS (PONTEVEDRA) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª Felisa , con DNI N° NUM000 , viene prestando servicios para el Concello de Caldas De Reis en el CIM (Centro de Información a la Mujer) como psicóloga desde el 10 de octubre de 2010, a tiempo parcial y con el siguiente horario: lunes de 9 a 10; martes de 16 a 21 horas; miércoles de 9 a 10; viernes en los puntos de información del concello de Portas y Barro, desde las 9 a 11 en Portas y de 12 a 14 en Barro.
Dª Felisa , Licenciada en Psicología, presta servicios en virtud de un Contrato de Servicio de asesoramiento psicológico 'DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE CALDAS DE REIS' de fecha 1-12- 2010; contrato de Servicio de asesoramiento psicológico 'DO CENTRO DE INFORMACION A MULLER DO CONCELLO DE CALDAS DE REIS' de fecha 13-2-2012, prorrogándose el 14-2-2014 y el 14-2-2015.
SEGUNDO.- La demandante, que presta sus servicios en el centro de información a la mujer, y viene realizando las siguientes tareas: Atención psicológica, primordialmente a mujeres víctimas de violencia de género.
Realización de valoraciones y orientaciones psicológicas.
Intervención individual.
Realización de informes psicológicos cuando fuese requerido por organismos públicos.
Realización de prácticas de grupo y talleres de autoestima.
Participación en las actividades del CIM.
Colaboración en la elaboración de memorias y documentos.
TERCERO.- Dª Felisa percibe unas retribuciones mensuales de 1.133,33 euros, está dada de alta en el RETA, y presenta la correspondiente factura mensual siempre por el mismo importe.
En el tiempo durante el que la actora llevan prestando servicios para el concello, este le ha proporcionado en todo momento los materiales necesarios para el ejercicio de su profesión, ejerciendo sus funciones en las dependencias del concello empleador o, en su caso, de los concellos con los que existen convenios de colaboración con el concello de Caldas De Reis, siendo todos los medios materiales utilizados en su quehacer diario (material de oficina, ordenador, teléfono, etc.) del propio concello, siendo usuaria de la aplicación del CIM, en el que está dada de alta con su nombre de usuario y contraseña correspondiente; Dª Felisa , ha sido requerida por diversos Juzgados (así Juzgado de Caldas, juzgado de Menores de Pontevedra, Audiencia Provincial de Pontevedra para su intervención coma perito en su calidad de psicóloga del concello de Caldas del partido.
La demandante está, al igual que el resto del personal de los servicios sociales, bajo a las ordenes e instrucciones del concejal de servicios sociales, igualdad y asociacionismo. La actora disfruta de sus vacaciones anuales en idénticas condiciones que el resto del personal; vacaciones que son retribuidas y en cuyos periodos la actora emite la oportuna factura.
CUARTO.- Presentó la actora reclamación previa, que fue desestimada mediante Resolución de fecha 19 de Noviembre de 2015.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Estimando la demanda interpuesta par Dª Felisa frente al CONCELLO DE CALDAS DE REIS y CONCELLO DE PORTAS CONCELLO DE BARRO, Declaro que la relación que une a la actora can el demandado Concello de Caldas de Reis es una relación laboral de carácter indefinido no fijo a tiempo parcial desde el 10-10-2010, y condeno a tal corporación a estar y pasar par tal declaración, a ejecutar los actos administrativos necesarios para integrarla en su plantilla de personal labor4 coma psicóloga, salario mensual prorrata de 1.113,33 euros, afilie al Régimen General de la Seguridad Social con efectos de la misma fecha y le reconozca todos los demás derechos económicos y sociales que corresponden a todo el personal laboral del Ayuntamiento.
Absuelvo al CONCELLO DE PORTAS y al CONCELLO DE BARRO de la pretensión suscitada frente a ellos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el CONCELLO DE CALDAS DE REIS (PONTEVEDRA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/12/2017.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora frente a los Ayuntamientos demandados, declarando que la relación que une a la actora con el Ayuntamiento de Caldas de Reis es de naturaleza laboral y carácter indefinido no fijo a tiempo parcial desde el 10.10 2010, condenando a la citada Corporación a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias inherentes a tal declaración expuestas en la parte dispositiva de la resolución recurrida, absolviendo a los Ayuntamiento de Portas y de Barro de la pretensión suscitada frente a ellos.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada del Ayuntamiento de Caldas de Reis, y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., solicita la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que no se ha practicado prueba alguna sobre la propiedad de los materiales y medios para desarrollar su actividad por parte de la demandante ni que disfrute de las vacaciones en idénticas condiciones que el personal laboral y es a la parte actora a la que incumbiría probarlo.
Es preciso destacar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ). Contrariamente a lo postulado por la recurrente, en este caso concreto, no ha existido indefensión, pues no se ha menoscabado el derecho de defensa del Ayuntamiento, que en todo momento tuvo la posibilidad de defenderse en términos reales habida cuenta de que en la demanda formulada se indicaba que la prestación de servicios se hacía en el centro de trabajo del propio Concello de Caldas de Reis con medios materiales e instrumentos del propio Concello, disfrutando las vacaciones en idénticas circunstancias que el resto del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento, aportando a tal efecto la documental obrante a los folios 36 a 155 de los autos. Pues si por indefensión entendemos la situación en la que queda quien se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, en el presente caso no se da dicha situación, y buena prueba de ello, es que la parte recurrente solicita, como luego se verá, la modificación de las circunstancias fácticas que estima convenientes, por la vía del apartado b) del ya citado artículo 193 de la L.R.J.S .
De ahí que la pretendida nulidad ha de venir rechazada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la mencionada L.R.J.S ., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto, la modificación del ordinal tercero para el que se propone la siguiente redacción alternativa: '3º.- Dª Felisa percibe unas retribuciones mensuales de 1.133,33 euros, está dada de alta en el RETA, y presenta la correspondiente factura mensual siempre por el mismo importe.
La modificación pretendida han de venir rechazadas por lo siguientes motivos: 1) La mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho.
2) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997 , 18 y 27 de marzo de 1998 , 8 y 30 de junio de 1999 , y 2 de mayo de 2000 ).
3) La facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Pues como esta propia Sala ha señalado de forma reiterada, '...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la parte recurrente, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., la infracción de los artículos 1.1 , 1.3 d ) y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , al considerar que en el caso de autos no concurren los requisitos para calificar la relación como laboral, pues ni hay dependencia, ni hay ajeneidad, ni inclusión o subordinación al círculo organicista del Ayuntamiento, dado que la demandante fue contratada con arreglo a lo establecido en la Ley de contratos de las Administraciones Públicas, lo que evidencia la naturaleza administrativa y no laboral de la relación existente entre las partes. Subsidiariamente para el improbable supuesto de que se confirme la naturaleza laboral de la relación, la parte recurrente considera que dicho pronunciamiento debe afectar también a los dos Ayuntamientos demandados (Portas y Barro), codemandados en los que presta servicios la actora.
Para determinar si estamos ante una relación de carácter administrativo como postula la parte recurrente, o ante una relación laboral, como ha entendido la sentencia de instancia, lo decisivo no es ni el nombre dado al contrato por las partes, ni la mecánica seguida por el Ayuntamiento para contratar a la actora, sino que lo realmente relevante para determinar la auténtica naturaleza de dicha relación es, como señala reiterada doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, 'la realidad de su contenido, manifestado por los actos realizados en su ejecución, que sin duda debe prevalecer sobre la denominación que le atribuyeran las partes al formalizarlo por escrito'.
La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado que en el tiempo durante el que la actora lleva prestando servicios para el Ayuntamiento de Caldas de Reis, éste le ha proporcionado en todo momento los materiales necesarios para el ejercicio de su profesión, ejerciendo sus funciones en las dependencias del Concello empleador o, en su caso, de los Concellos con los que existen convenios de colaboración, siendo los medios materiales utilizados en su quehacer diario (material de oficina, ordenador, teléfono, etc) del propio Concello; siendo la actora usuaria de la aplicación del CIM, en el que está dada de alta con su nombre de usuaria y contraseña correspondiente; manteniendo los horarios marcados por el Concello; la demandante ha sido requerida por diversos juzgados (Juzgado de Caldas, Juzgado de Menores de Pontevedra, Audiencia Provincial de Pontevedra) para su intervención como perito en su calidad de psicóloga del Concello de Caldas.
También se declaró probado que la demandante, al igual que el resto del personal de los servicios sociales, está bajo las órdenes e instrucciones del concejal de servicios sociales, igualdad y asociacionismo. Y que la actora disfruta de sus vacaciones anuales en idénticas condiciones que el resto del personal; vacaciones que son retribuidas y en cuyos períodos la actora emite la oportuna factura.
Todo lo cual denota que la relación que medió entre las partes cumplía las exigencias que caracteriza el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que la actora vino prestando servicios retribuidos, ininterrumpidamente, para el Ayuntamiento demandado, existiendo una clara subordinación al ámbito organicista y rector de dicho Ayuntamiento.
CUARTO.- Por lo que atañe a la petición subsidiaria no cabe extender la condena a los Ayuntamientos de Portas ni de Barro, habida cuenta de que es el Ayuntamiento de Caldas de Reis quien retribuye los servicios prestados por la demandante e imparte las órdenes de trabajo entre las que se incluye, acudir los viernes a dichos Ayuntamientos, en virtud de convenios de colaboración entre los mismos para asesoramiento psicológico en Centros de información a la Mujer.
En consecuencia ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia que estima la demanda formulada por la actora lo que conlleva a la confirmación de la misma, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento demandado.
Por todo ello,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Caldas de Reis, contra la sentencia de fecha veintisiete de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Pontevedra , en el procedimiento 655/15, seguido a instancia de Dña. Felisa , confirmando la expresada resolución.Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 300 euros, a cada una de las partes impugnantes, en concepto de honorarios de Letrado.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
