Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4606/2019 de 20 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012020100065

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:207

Núm. Roj: STSJ GAL 207/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0000701
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004606 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000175 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO TRES DE A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A: MARTA GOMEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004606/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARTA GÓMEZ ALVAREZ,
en nombre y representación de DON Carlos Jesús , contra la sentencia número 317/2019 dictada por EL XDO.
DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000175/2019, seguidos a instancia
de DON Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA MARTA GRANDE FERNÁNDEZ, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Carlos Jesús presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2019, de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte demandante Carlos Jesús nacidO el NUM000 -64 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general, con una profesión habitual de carrocero Base reguladora 2.143,08€. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad se reconoció una incapacidad permanente total por resolución de 17-12-18. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de fecha 8-2-19. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: espondilodiscartrosis cervical con mielopatía y estenosis de canal medular, discectomía y artrodesis C4-C7 en enero 2018, síndrome subacromial y tendinosis del supraespinoso en hombro izquierdo, espondilosis lumbar.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Carlos Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SIETE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECINUEVE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - El demandante, D. Carlos Jesús , se alza en suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión de acceso al grado de incapacidad permanente absoluta - ya tiene reconocido, en vía administrativa, el grado de total para su profesión habitual de carrocero, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social - proponiendo, en un primer motivo de recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del relato histórico a fin de que se modifique el relato histórico de aquella resolución y denunciando, en sede jurídica, bajo la protección del apartado c) del propio artículo 193 de la norma citada, la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, interesando en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte nueva sentencia por la que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta con lo demás que proceda. Aporta documentos que pretende que se incorporen a autos, sin que haya de tener acogida dicha solicitud pues, por mas que el de fecha 3/9/2018, que es el único emitido por centro hospitalario de la red sanitaria pública, ya se recoge y valora en el informe médico de síntesis del EVI, los demás informes, dimanantes del ámbito de la medicina privada, son de fecha posterior al hecho causante y, lo que es determinante, no incorporan elementos que avalen la tesis argumental de la parte actora-recurrente en orden al alcance y trascendencia de la patología que le aqueja. Deben, pues, desglosarse del recurso y ser devueltos a la parte que los aportó.



SEGUNDO. - Así las cosas, en el motivo primero de su recurso, pretende la parte demandante la revisión del ordinal primero de la sentencia de instancia, solicitando que se dé nueva redacción al referido hecho probado en atención al texto que propuso. Como en anteriores ocasiones ha tenido oportunidad de expresar esta propia Sala, a tenor de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación el error de hecho que pudiese dar lugar a la revisión del relato histórico ha de resultar, necesariamente, de documento o pericia que, de forma directa y evidente, ponga de manifiesto la equivocación que la parte recurrente atribuya al Juzgador, quien tiene atribuidas por Ley las facultades de valoración e interpretación de la prueba, como resulta de lo establecido del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (y antes de la Ley de Procedimiento Laboral) por lo que es indispensable, para que prosperen las pretensiones de revisión, que la modificación tenga amparo en prueba hábil - necesariamente documental o pericial - que pongan de relieve el error de valoración por parte del Juzgador de instancia, sin que sea dado a la parte sustituir el objetivo criterio de aquel por sus propios razonamientos sin duda interesados y subjetivos, por obvias razones, siendo así que la aplicación de dicha doctrina determina que, basando la parte actora su solicitud de modificación en los documentos obrantes a los folios 38, informe médico de síntesis del EVI e informe de vida laboral, folios 5 vuelto y 6, no se evidencia error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos probatorios de autos habiendo hecho uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con arreglo a la sana crítica, a lo que cabe añadir que la mención que se hace de la trayectoria laboral y cotizaciones del demandante deviene intrascendente pues no se ha puesto en entredicho la carencia a efectos de la prestación que interesa sino que la posición del INSS al denegar la solicitud de la parte actora descansa en que las lesiones que padece no son constitutivas del grado de incapacidad que propugna el aquí recurrente, de manera que, ha de permanecer inalterado el ordinal primero del relato de hechos probados de la resolución de instancia.



TERCERO .- Aún en sede de revisión fáctica, la parte actora interesa la modificación del ordinal tercero, lo que efectúa en sendos motivos, para que se redacte como pretende en atención a los textos que ofreció, invocando como sustento de sus pretensiones de revisión, en el motivo segundo, la documental de los folios 39 y 40, informe médico de síntesis del EVI, que ya fue valorado en la instancia recogiendo el ordinal controvertido la literalidad del 'diagnostico' a que se refiere el citado informe del EVI de fecha 3/12/2018, siendo de recordar, a mayor abundamiento, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal 'ad quem' efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador de instancia, a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados y, asimismo, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.



CUARTO .- Y la propia suerte desestimatoria cabe proclamar en lo concerniente a la revisión a que se contrae el motivo tercero en el que se interesa, ofreciendo texto al efecto, la incorporación de un párrafo final con mención de diversa patología, invocando a tal fin la documental de los folios 52, 53, 58, 63, 64 y 65, que se integran en el informe médico dimanante del ámbito de la medicina no oficial, que no deviene elemento de sustento asaz para poner de manifiesto la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en el alcance y valoración de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS y con arreglo a la sana crítica, siendo de añadir que, como hemos señalado en anteriores ocasiones, no yerra la Juzgadora de instancia cuando, en uso de las facultades que le son propias, acoge lo resuelto en el EVI para sustentar su resolución, de manera que ha de desestimarse la pretensión de revisión interesada por la parte actora. En consonancia con lo expuesto, debe permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la sentencia de instancia.



QUINTO. - En cuanto al motivo cuarto del recurso, en el que el recurrente interesa el examen de la normativa aplicada, cabe señalar que ha de rechazarse la censura jurídica contemplada en el mismo, pues la patología que aqueja al demandante, contemplada en el ordinal tercero del relato histórico - consistente en: 'espondilodiscartrosis cervical con mielopatía y estenosis de canal medular, discectomía y artrodesis C4C7 en enero 2018, síndrome subacromial y tendinosis del supraespinoso en hombro izquierdo, espondilosis lumbar' - no supone, a efectos laborales, unos padecimientos que le incapaciten para todo tipo de actividad dentro del mercado laboral, sino que el demandante tiene capacidad residual para desarrollar en las condiciones de eficacia, dedicación y profesionalidad exigibles actividades de carácter liviano o sedentario que no exijan de actividad física especialmente en relación con carga de pesos con los miembros superiores o movimiento de objetos que requieran posturas estáticas prolongadas o de torsión, conservando, en consecuencia, capacidad laboral residual en grado suficiente para no devenir, al menos de momento, tributario de la incapacidad permanente absoluta que pretende y, en consecuencia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Carlos Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de fecha 22 de mayo de 2019, en autos nº 175/2019, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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