Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4610/2018 de 22 de Febrero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012019100562
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:717
Núm. Roj: STSJ GAL 717/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005922
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004610 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001172 /2018
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: MANUEL QUINTANS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004610 /2018, formalizado por D. Celso , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001172 /2018, seguidos
a instancia de D. Celso frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Celso presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Celso , nacido el día NUM000 -57, figura afiliado a la Seguridad Social, teniendo acreditadas cotizaciones suficientes para causar pensión y sien do su profesión habitual la de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- Solicitó de la Entidad Gestora demandada revisión de la revisión de la prestación de incapacidad permanente la cual fue desestimada por Resolución de fecha 9-8-16, a propuesta del EVI de fecha 13-7-16, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad, declarando que no procede la revisión al no constar agravación.
TERCERO.-. Contra la anterior decisión se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.
CUARTO.- Su estado clínico presenta: temblor esencial con buen estado general, marcha autónoma, mínimo temblor en reposo de extremidades superiores, más en manos que cede con fijación.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: temblor esencial con buen estado general, marcha autónoma mínimo temblor en reposo de extremidades superiores, más en manos que cede con fijación.
QUINTO.- El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: temblor esencial posicional de más de 30 años de evolución que afecta a manos, más la derecha de forma significativa.
Leve alteración distal de los pies.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Celso contra al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre revisión de incapacidad permanente y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que articula su recurso en atención a tres motivos que ampara, respectivamente y por este orden, en los apartados b ), a ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En aras de seguir un orden lógico de cosas sustanciaremos en primer lugar lo concerniente al motivo del recurso, el segundo a la sazón, que se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la citada LRJS , pues invocando el recurrente al socaire de dicho precepto la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión es claro que, de prosperar, el efecto sería la nulidad de lo actuado, pero ya anticipamos que no ha de producirse tal consecuencia habida cuenta de que, por más que en el suplico del recurso la parte actora no se refiere a la pretensión de nulidad a que alude en el motivo segundo, sino que se pretende la revocación de la sentencia 'a quo' y el acogimiento de sus pretensiones sin solicitar expresamente reposición de actuaciones, trasluciendo tales alegatos una disconformidad con el resultado de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia cuyo producto es el relato fáctico declarado probado, pretensión que no tiene encaje en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS siendo de recordar que la Jurisprudencia interpretativa del artículo 97.2 de la LRJS deja patente que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el Juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica, acaeciendo en el caso que nos ocupa que no se vulneró lo establecido en el referido precepto de la Ley Adjetiva sin que se evidencie una situación de indefensión que avalase las pretensiones de quien recurre en lo atinente a la reposición de autos, siendo de señalar, por último, que incluso el propio recurrente, invocando principios de economía procesal, no duda en interesar lisa y llanamente en el párrafo final del motivo segundo del recurso que se dicte una nueva resolución que estime la demanda. En conclusión, el motivo segundo del recurso no ha de tener éxito.
TERCERO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS , se insta la revisión del ordinal cuarto del relato histórico para que se sustituya su redacción original por la siguiente: 'O seu estado clínico no momento en que solicita a revisión presenta: Temblor esencial que se ten agravado co tempo. Non respondeu a medicación habitual. Aumento de temblor en mans, tanto en repouso como postural e de acción predominantemente moi invalidante. O temblor extendeuse aos membros inferiores provocando sensación de inestabilidade. O temblor produce unha gran incapacidade para realizar as actividades da vida diaria, sobre todo comer, escribir, etc. A escala de temblor de Fahn pasou de 47/128 en 2010 a ser de 70/128 en 2016. Juicio clínico: temblor esencial maligno', sustentando dicha solicitud de revisión en la documental obrante al folio 16 integrada por informe del servicio de neurología del CHUAC datado en 19/5/2016 e informe de neurología del CHUS de fecha 11/8/2010, sin que haya de tener acogida la pretensión de revisión fáctica pues, como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, la revisión de hechos probados requiere, además de qué se fijen el hecho o hechos que han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, la cita de concreta prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura y se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, todo ello siempre que el error del Juzgador se desprenda, de forma directa, de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, sin soslayar que el error ha de evidenciarse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones y debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, de modo que la aplicación al caso de la antedicha doctrina determina que la pretensión de revisión auspiciada de parte no haya de tener acogida, pues no cabe en el estricto marco del recurso de suplicación que se pretende sustituir el objetivo criterio del Juzgador de instancia por la subjetiva e interesada apreciación de la prueba efectuada por la recurrente pues ello implicaría desconocer las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS confiere al Juzgador 'a quo' que, además, dispone de la ventaja que supone la inmediación en la práctica de la prueba, sin que en el caso se haya puesto de manifiesto la concurrencia de error de aquel en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada en uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica sin que su objetivo criterio pueda ser sustituido por el interesado y subjetivo de parte, a lo que cabe añadir que no yerra el Juzgador de instancia cuando, en uso de las facultades que le son propias, acoge las conclusiones del EVI para sustentar su resolución, de manera que ha de desestimarse la pretensión de revisión interesada por la parte actora en el motivo primero del recurso y debe permanecer inalterado en su redacción original el relato histórico de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En el motivo tercero del recurso, al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente denuncia la infracción del artículo 194.2 en relación con el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia que refirió, alegando, en síntesis, que el cuadro diagnóstico 'actual' - consistente en: 'Temblor esencial con buen estado general, marcha autónoma, mínimo temblor en reposo de extremidades superiores, más en manos que cede con fijación' - implica agravación de la patología que dio lugar a la declaración inicial de incapacidad permanente total - consistente en: 'El estado que presentaba cuando se declaró la IP total era: temblor esencial posicional de más de 30 años de evolución que afecta a manos, más en la derecha de forma significativa. Leve alteración distal de los pies' - tiene entidad suficiente para impedirle realizar las tareas propias de cualquier actividad profesional, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda rectora y, así las cosas, cabe señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada que para que prospere la revisión de invalidez en grado superior al que ya venía ostentando, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador y b) Que dicho empeoramiento o agravación repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, siendo por ello imprescindible comparar las situaciones anterior y actual para poder determinar si se ha producido o no agravación y si ésta es de tal magnitud que le impida el desarrollo de cualquier profesión u oficio, de manera que la aplicación al caso de dicha doctrina, determina que, no se evidencia una modificación, a efectos laborales, en el alcance e intensidad de las dolencias que determinen la existencia de una situación clínica del actor que anule por completo su capacidad laboral, que es lo que caracteriza y define a la incapacidad permanente absoluta, sin soslayar que, para que opere la revisión del grado de incapacidad permanente ya reconocido es preciso que se produzca una agravación significativa de la patología que dio lugar al grado de invalidez que ya ostenta, lo que no se ha dado en el supuesto enjuiciado, siendo de recordar que el informe de síntesis del EVI, de fecha 7/7/2016 en el capítulo de 'limitaciones orgánicas y funcionales' hace referencia a 'limitación para requerimientos físicos de mediana intensidad y de destreza y agarre con extremidades superiores', de manera que, por lo expuesto, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, de fecha 13 de septiembre de 2018 , en autos nº 1172/2016, sobre revisión de incapacidad permanente, seguidos a instancia de aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmamos dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
