Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4615/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020100864
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1322
Núm. Roj: STSJ GAL 1322/2020
Encabezamiento
-TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002749
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004615 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniel
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004615 /2019, formalizado por el letrado José Nogueira Esmoris, en nombre
y representación de Daniel , contra la sentencia número 225 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000542 /2017, seguidos a instancia de Daniel frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Daniel , presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225 /2019, de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El demandante se encuentra afiliado con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de mozo de almacén, prestando servicios en distintos periodos entre el 18/05/2011 al 15/04/2014 para la mercantil EL CORTE INGLÉS SA en su centro de trabajo de la lonja en el Muelle de San Diego de A Coruña. 2°.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 897,79 €. 3°.- En fecha de 24/02/2017, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en cocleovestibulopatía en probable relación con barotrauma de oído derecho. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho, con acúfenos referidos e inestabilidad ocasional, lo que le limita para tareas de riesgo para él y/o terceros y actividades en altura. 4º.- Por el INSS se dictó Resolución con fecha de efectos de 27/02/2017 por la cual se denegaba al demandante la prestación por incapacidad permanente por él solicitada, por considerarse que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5°.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 120/04/2017. 6°.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Daniel , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAC SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación legal del trabajador demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tres motivos de recurso, destinando los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones fácticas: *En primer lugar se interesa que se modifique en el probado primero la profesión del actor, de modo que el referido hecho debe quedar redactado del modo siguiente: '1°.- El demandante se encuentra afiliado con n° NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de TUBERO DE CONTINGENCIAS Y MOZO DE ALMACÉN EN LONJAS, prestando servicios en distintos periodos entre el 18105l2011 al 15104/2014 para la mercantil EL CORTE INGLÉS SA en su centro de trabajo de la lonja en el Muelle de San Diego de A Coruña'.
La Sala acoge esta pretensión revisora de la parte recurrente, porque la profesión que se pretende modificar es la que figura en el informe médico emitido por el Equipo de Valoración [folios 32 y 60 de los autos], y con relación a esta profesión se ha valorado su menoscabo funcional.
*En el segundo de los motivos de revisión fáctica, se solicita la modificación del hecho probado tercero, proponiendo el siguiente texto alternativo: '3º.- En fecha de 24/02/2017, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en: cocleovestibulopatía en probable relación con barotrauma de oído derecho. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho, con acúfenos referidos e inestabilidad ocasional, lo que le limita para tareas de riesgo para él y/o terceros y actividades en altura. Seguimiento en estas consultas de ORL por presentar síndrome de menier, que le ocasiona vértigos inestabilidad acúfenos en oído derecho y pérdida de audición en el oido izquierdo. Seguimiento en Neurología por inestabilidad. Proceso evolución crónica con fases de reagudización clínica. Limitado para tareas de riesgo para el /o terceros limitado para actividades en altura.' El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando los distintos informes médicos acompañados como prueba en el acto del juicio alcanzó la conclusión de que las dolencias del actor son las que figuran en el hecho probado tercero de su sentencia, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3- 2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, salvo que existan elementos que indefectiblemente lleven a la conclusión del error de la instancia. Así, en el presente caso, el informe en que se sustenta la revisión, dictamen médico del EVI, ya fue valorado por el Magistrado de instancia, y el cuadro que se pretende adicionar viene a ser coincidente con el que se declara probado, y, además, se extrae mediante la técnica del espigueo, obviando otras consideraciones, como que la exploración PC normales, no paresias. No dismetría. Romberg negativo. Realiza tandem. No nistagma. no alteraciones sensibilidad. RMN cerebral y TAC de CAIS, dentro de la normalidad...'.
TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la recurrente articula el tercero de los motivos de su recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, por vulneración del art. 194.1.b) del RDL 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el TRLGSS, alegando que el conjunto de padecimientos del actor derivados de su grave afectación auditiva, que provoca limitaciones como en audición y sobremanera el síndrome de Menier, que se agrava con la inestabilidad, hace absolutamente viable el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total solicitada, bien sea para la profesión de tubero de contingencias o en su caso la de mozo de almacén en lonja, puesto que tales profesiones no solo lo son con una gran exigencia física, sino también que han de llevarse a cabo muchas veces en altura y por lo tanto hacen tributario al actor de una Incapacidad Permanente Total con derecho a una pensión vitalicia de 55% de su Base Reguladora.
Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, con la modificación aceptada vía motivo de revisión en relación con la profesión del actor, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora la inhabilitan para las fundamentales tareas de su profesión de tubero de contingencias y mozo de almacén en lonjas, tal como sostiene en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante alguna, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
En el caso enjuiciado, el actor tiene como profesión la referida de tubero y mozo de almacén por cuenta ajena, y las dolencias que padece son las siguientes:' Cocleovestibulopatía en probable relación con barotrauma de oído derecho. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho, con acúfenos referidos e inestabilidad ocasional, lo que le limita para tareas de riesgo para él y/o terceros y actividades en altura'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología auditiva, sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que el actor padece una hipoacusia neurosensorial, la misma se califica como de carácter moderado, siendo ocasional la inestabilidad que provoca la misma.
En resumen, el menoscabo funcional de dicha dolencia puede calificarse, por el momento, de discreto- moderado para su profesión de tubero y mozo de almacén, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comportan un estado invalidante incardinable en el artículo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Daniel , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. U NO de los de A Coruña, de fecha 13 de mayo de 2019 , en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

