Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4619/2018 de 04 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101401
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1994
Núm. Roj: STSJ GAL 1994/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004066
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004619 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000826 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Magdalena
ABOGADO/A: CRISTINA PESQUEIRA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004619/2018, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO
ESTATAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000826/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Magdalena presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Prime ro.- Dña. Magdalena , mayor de edad y con NUM000 , ha sido beneficiaria de la renta activa de inserción por resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 12-07-2016. En fecha 3-08-2017 por el SEPE se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 3.990,20 euros correspondientes al período de 1-09- 2016 al 11-06-2017, 'por superar el límite de rentas de la unidad familiar por un período superior a 6 meses'. Segundo.- La unidad familiar de Dña. Magdalena se integra por su marido, su hija de 13 años de edad y la actora. El marido de Dña. Magdalena comenzó a trabajar el 1-08-2016, percibiendo 1.509,54 euros mensuales hasta el 31-12-2016. Desde el 1-01-2017, percibe unos ingresos mensuales de 1.645,02 euros, de las que hay que excluir la compensación de eventualidad (32,82 euros+ 49,22 euros), lo que hace un total de 1.562,98 euros mensuales los ingresos de la unidad familiar desde el año 2017. El Convenio Colectivo del Metal de la provincia de Pontevedra, de aplicación a la relación laboral temporal del marido, contempla en su artículo 12 la compensación por eventualidad, esto es, la indemnización por fin de contrato abonable mensualmente a los trabajadores con contrato no indefinido. El 75% del SMI en el año 2017 es de 530,77 euros/mes; en el año 2016 era de 486,45 euros/mes. Tercero.- Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DEVOLUCION DE PRESTACIONES ha sido interpuesta por DÑA. Magdalena contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro que procede que por la actora se reintegre al organismo público demandado las prestaciones percibidas desde agosto de 2016 a diciembre de 2016, sin que proceda la devolución de cantidades del año 2017'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora DÑA. Magdalena presenta demanda impugnado la resolución administrativa del SEPE de 3 de agosto de 2017 por la que se acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en la cuantía de 3.990,20 euros correspondientes al periodo del 01/09/2016 hasta el 11/06/17 por superar el límite de rentas de la unidad familiar por un periodo superior a 6 meses. La sentencia de instancia, estima en parte la demanda, y declara que procede que por la actora se reintegre al organismo público demandado las prestaciones percibidas desde agosto de 2016 a diciembre de 2016, sin que proceda la devolución de cantidades del año 2017. Argumenta la sentencia que si bien en el año 2016 las rentas de la unidad familiar superaron el 75% del SMI , eso no ocurre en el año 2017 ya que ha de excluirse, a tal efecto, del cómputo mensual de las rentas el concepto por eventualidad o indemnización por fin de contrato no indefinido , lo que supone partir de unos ingresos mensuales de 1645,02 € de los que hay que restar dicha compensación por eventualidad (32,82 € + 49,22 €) lo que supone un total mensual a considerar, como ingresos de la unidad familiar, de 1.562, 98 € mensuales, que divididos entre tres miembros supone un importe menor del 75% del SMI para el año 2017 que es de 530,77 €/mes.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el SEPE y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia por la que se declare que la percepción indebida que la actora adeuda a dicho Organismo es de 3.990,20 € por el periodo percibido indebidamente del programa de Renta activa de inserción (R.A.I) desde el 01/09/2016 al 11/06/2017.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de LRJS la recurrente solicita una revisión fáctica, pretensión que ha de ser examinada conforme a reiterada jurisprudencia que indica que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto propone que el hecho probado segundo , en su tercer párrafo, quede redactado con el siguiente contenido: ' Desde el 01/01/2017 el cónyuge de la actora percibe unos ingresos mensuales computables que ascienden directamente a 1.612,20 €/mes, a efectos de la consideración de rentas de la unidad familiar, donde se incluye el salario base de 1.265,76 €, una gratificación voluntaria absorbible de 135,48€/ mes, y el prorrateo de pagas extras de 210,96 €, excluyendo de este cómputo la compensación por eventualidad (23,82€/mes y 49,22 €/mes por este concepto de carácter indemnizatorio). De dicho cómputo no resulta un cociente por una cuantía de 537,40 €/mes por cada uno de los tres miembros de la unidad familiar, siendo esta cantidad superior al 75% del SMI (530,77 €/mes) establecido como límite legal de rentas a efectos del percibo de los subsidios por desempleo y renta activa de inserción'.
Apoya la redacción en los folios 38 a 46 de la prueba de actora (nóminas del cónyuge del actor) y los folios 90 a 93 (mismas nóminas). Indica la recurrente que la sentencia de instancia parte de un error en el cálculo de los ingresos de dicho cónyuge.
La modificación prospera en parte porque efectivamente se aprecia el error de cálculo de la sentencia de instancia con origen en el hecho quinto de la demanda y ello es así ya que efectivamente dicho hecho quinto de la demanda recoge correctamente el importe de los conceptos percibidos por el cónyuge de la actora: 1.265,76 € de salario base, 135,48 € de compensación absorbible, 32,82 € de c. eventualidad , 49,22 € de compensación de eventualidad, y 210,96 € de prorrata de pagas extraordinarias, pero la suma de todas esas cantidades no da 1645,02 € sino que da 1694,24 €. La parte actora en demanda, y la sentencia, se confunden al partir de la base de cotización (1.645, 02 €) para cuyo cálculo no computa la compensación por eventualidad (49,22 €) y dado que no computa no puede pretender después restarse (1694,24 € - 49,22 € = 1645,02) ya que se estaría detrayendo dos veces el mismo concepto.
Sin embargo no podemos admitir la redacción propuesta, en la forma en que lo ha sido, habida cuenta que la recurrente introduce valoraciones jurídicas y conclusiones claramente predeterminantes del fallo, - también indebidamente incluidas en la redacción judicial- , ya que determinar lo que cuenta - o lo que no cuenta- a los efectos de la renta, así como si el resultado es superior o no a ese 75%, son argumentaciones jurídicas y no hechos; por ello solo incluiremos datos fácticos.
Así el párrafo tercero del hecho probado segundo queda redactado de la siguiente manera: 'Desde el 01/01/2017 el cónyuge de la actora percibe unos ingresos mensuales conforme al siguiente desglose: salario base de 1.265,76 €, gratificación voluntaria absorbible de 135,48 € mes, prorrateo de pagas extras de 210,96 €, compensación por eventualidad (23,82 y 49,22 €/mes).
TERCERO .- A continuación la recurrente, por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS alega que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre que regula el programa de Renta activa de Inserción en relación al art. 274 del TRLGSS 8/2015.
La cuestión en la que se ciñe la discrepancia es la relativa al requisito de carencia de rentas y si la unidad económica familiar supera o no ese 75% del SMI para el año 2017, que supone el importe de 530,77 € m, y ello partiendo del art. 275.4 de la LGSS que establece que 'A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto .
Ambas partes están conformes en que la única renta a computar son los ingresos del cónyuge, y también están de acuerdo con los conceptos que, dentro de la retribución del cónyuge, son computables o no a los efectos que ahora nos ocupa. Dichos conceptos computables son salario base mensual de 1.265,76 €, gratificación voluntaria absorbible de 135,48€ mes, y prorrateo de pagas extras de 210,96 € mes, lo que supone un total mensual de 1.612,20 €, que dividido entre tres supone un importe de 537,40 € por lo que se supera el 75% del SMI, excluidas dos pagas, que se cuantifica en 530,77 €/mes.
Por lo tanto procede estimar el recurso habida cuenta que la resolución administrativa impugnada, de 3 de agosto de 2017, es correcta, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia y desestimar de forma íntegra la demanda presentada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado actuante en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia de fecha uno de octubre de 2018 dictada en autos 826/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo , seguidos a instancia de DÑA. Magdalena , revocamos la misma en su integridad, y en consecuencia desestimamos íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

