Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4645/2017 de 27 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018101186
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1768
Núm. Roj: STSJ GAL 1768/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002484
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004645 /2017
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000818 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Borja
ABOGADO/A: TORCUATO PABLO LABELLA LOZANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004645 /2017, formalizado por D. Borja , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS
DE LA ADMINISTRACION 0000818 /2013, seguidos a instancia de D. Borja frente a INSPECCION DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ
DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Borja presentó demanda contra INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 28 de noviembre de 2012 se dicta Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo, en virtud de expediente administrativo incoado por el Instituto Social de la Marina.
SEGUNDO.- En el acta se señala que los hechos expuestos suponen un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 203 , 205 , 207 y 208 del Real Decreto 1/94, de 20 de junio . Infracción tipificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1 c) del RD 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y se impone la sanción en su grado mínimo, conforme a los criterios del art. 39 y 40 de la misma norma . Y concluye que procede la imposición de la sanción por importe total de 6.251 €.
TERCERO.- En fecha 19 de diciembre de 2012 por la parte demandante se formulan alegaciones que se incorporan a los autos doc.2 del ramo de prueba de la actora y se dan por reproducidas.
CUARTO.- Por escrito de fecha 18 de enero de 2013 la Inspección de Trabajo emite nuevo informe a la vista de las alegaciones de la parte actora, que se incorpora a los autos doc.3 del ramo de prueba de la actora y se da por reproducida, y que concluye ratificando el contenido del acta de infracción.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2013, en cumplimiento del trámite de audiencia, la parte demandante formula alegaciones doc.4 del ramo de prueba de la actora y que se dan por reproducidas.
SEXTO.- Por escrito de fecha 23 de abril de 2013 la Inspección de Trabajo emite nuevo informe a la vista de las alegaciones de la parte actora, que concluye ratificando el contenido del acta de infracción, notificada en fecha 25 de abril de 2013. SEPTIMO.- La parte actora interpone ante la Dirección General de Empleo y mediante carta certificada recurso de alzada contra la resolución del expediente sancionador, el cual tiene entrada ante la Inspección de Trabajo el día 28 de mayo de 2013. OCTAVO.- En fecha 23 de julio de 2013 se resuelve el recurso de alzada interpuesto en el que se acuerda declarar la inadmisibilidad de mismo por ser extemporáneo. NOVENO.- Contra la resolución que inadmite el recurso de alzada por extemporáneo no se interpuso recurso contencioso administrativo, alcanzando firmeza la resolución de fecha 23 de abril de 2013 por la que se confirma la sanción interpuesta en el Acta de Infracción.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Borja frente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todas las pretensiones formuladas frente a ella.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se declare la nulidad de actuaciones y se ordene la retroacción de las mismas al momento previo a dictarse la sentencia, para que por la juzgadora de instancia se resuelva lo que resulte procedente, dando validez al recurso de alzada presentado en fecha 22 de mayo de 2013 .
SEGUNDO.- Para ello, la parte en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia, y, concretamente del hecho probado séptimo, a fin de que quede así redactado: 'La parte interpone ante la Dirección General de Empleo y mediante carta certificada en el servicio de Correos en fecha 22 de mayo de 2013 recurso de alzada contra la resolución del expediente sancionador, el cual tiene entrada ante la Inspección de Trabajo el día 28 de mayo de 2013', con base en el acuse de recibo obrante al folio 10 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, procede acceder a la petición modificativa del hecho probado, por cuanto la adición solicitada se extrae del documento invocado y puede tener trascendencia para la resolución del recurso, en el que se discute si el recurso de alzada interpuesto por la parte actora ha sido o no interpuesto dentro de plazo, constando ya probado, con conformidad de ambas partes, que dicho recurso de alzada se presentó por mediante carta certificada y tuvo entrada ante la Inspección de Trabajo el día 28 de mayo de 2013.
TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del principio de tutela judicial efectiva, en su variante de derecho a la jurisdicción (principio pro actione), contenido en el artículo 24 de la Constitución Española , causando la resolución judicial indefensión a la parte la negar eficacia a la presentación del recurso de alzada ante la oficina de correos, habiendo debido hacerse una interpretación flexible de lo establecido en el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 31 del Real Decreto 1.829/1999, de 3 de diciembre , y admitir que el citado recurso de alzada había sido presentado en plazo, y, al no haberlo hecho así, debe declararse la nulidad de la sentencia, a fin de que la jueza a quo, una vez se ha tenido por interpuesto en tiempo y forma el correspondiente recurso de alzada, entre a conocer sobre el fondo del asunto.
Pues bien, parte la jueza a quo de un error de planteamiento en la resolución de la litis, cual es señalar en el hecho probado noveno que 'contra la resolución que inadmite el recurso de alzada por extemporáneo no se interpuso recurso contencioso administrativo, alcanzando firmeza la resolución de fecha 23 de abril de 2013 por la que se confirma la sanción interpuesta en el Acta de Infracción', lo que le ha llevado a afirmar, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que '...la consecuencia lógica de dicha inadmisión del recurso de alzada por extemporáneo y su impugnación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es que la resolución recurrida adquiere firmeza...', para proseguir diciendo '.. Y siendo las resoluciones firmes aquellas que no pueden ser controvertidas por el administrado ni en sede administrativa ni en sede judicial solo resta concluir que el demandante carece de acción para poder impugnar la resolución de fecha 23 de abril de 2013', con la consecuencia de la desestimación de la demanda.
Y decimos que parte de un error de planteamiento, por cuanto esto no es así.
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, y bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, el conocimiento de las demandas de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social estaba atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, con una excepción, que eran las sanciones impuestas por las entidades gestoras a trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y desempleo por infracciones leves y graves de las tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Estas últimas sanciones las imponía la entidad gestora y no la Autoridad Laboral y el conocimiento de la impugnación de dichas sanciones correspondía, ya bajo la Ley de Procedimiento Laboral, al orden jurisdiccional social.
Así el artículo 48.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, decía, hasta la entrada en vigor de la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 , que la imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, correspondía al servicio público de empleo competente y en materia de Seguridad Social a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afectase a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia correspondía a la entidad gestora de las mismas. Por el contrario la sanción de las infracciones muy graves de trabajadores y beneficiarios correspondía a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto la ley procesal anterior establecía un régimen diferenciado para la sanción de infracciones leves y graves de trabajadores y beneficiarios (competencia de la entidad gestora) y para la sanción de todas las restantes infracciones en materia de Seguridad Social y laborales (competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).
Ello llevaba a que las sanciones impuestas por la entidad gestora a los beneficiarios y trabajadores, por infracciones leves y graves, debían de ser recurridas ante los órganos del orden jurisdiccional social, mientras que las restantes sanciones, incluidas las impuestas a los beneficiarios y trabajadores por infracciones muy graves, competencia de la autoridad laboral, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habían de ser recurridas ante los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa. Así lo ha declarado, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 11 de octubre de 2001 .
A esta división de competencias jurisdiccionales puso fin la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, pues su artículo 2.n) atribuye al orden jurisdiccional social la competencia para conocer de la impugnación de resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, y en el artículo 2.s ) también de la impugnación de otros actos de las Administraciones públicas, sujetos a Derecho Administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3, excepción esta última que hace referencia a las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por consiguiente, dejando aparte los actos de gestión, en materia de resoluciones sancionadoras derivadas de actuaciones de la Inspección de Trabajo solamente se excluye de la competencia del orden social las 'actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas', por lo que la resolución de 23 de julio de 2013, que acuerda la inadmisibilidad del recurso de alzada, por ser extemporánea, en ningún caso debió ser recurrida en vía contencioso administrativo, sino que la notificación de esta resolución, lo que hace es abrir a la parte la vía jurisdiccional social, no sólo para combatir dicha inadmisión, sino también la resolución 23 de abril de 2013, que es lo que la parte ha hecho con la interposición de la demanda, ante el Decanato de los Juzgados de Santiago de Compostela, que ha sido turnada al Juagado de lo Social número 2 de los de dicha Ciudad, debiendo tramitarse por la modalidad procesal especial establecida en el artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
CUARTO.- Fijado así el anterior extremo y entrando a conocer sobre la denuncia formulada, el artículo 38.4.c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , autoriza la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones ante la oficina de Correos en forma reglamentaria. Esta forma reglamentaria es la que establece el artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que exige que 'Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos y entidades dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, a través del operador al que se ha encomendado la prestación del servicios postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión...'.
Es cierto y así lo reconoce la parte, que la presentación del recurso de alzada no se ha realizado en la forma establecida reglamentariamente, pero al respecto se ha manifestado el Tribunal Constitucional, en sentencia 77/2003 , declarando que si bien la norma reglamentaria exige que el escrito se presente en sobre abierto para que el funcionario selle con esa fecha el documento que se envía, siendo ello lo que permite a la Administración destinataria ajustarse a dicha fecha, se pondera el derecho a la tutela judicial efectiva para salvar algún obstáculo derivado del no exacto cumplimiento de los requisitos administrativos, señalando: '(...) La conclusión desestimatoria de la demanda de despido responde, así, a una interpretación en exceso rigurosa de los requisitos reglamentarios para la presentación de escritos en el servicio de correos, en cuya observancia se atribuye al recurrente una omisión (referente a la estampación de sello de fechas en el documento principal) que carece de relevancia para impedir su acceso a la jurisdicción. Existe, pues, una clara desproporción entre los fines que tal rigorista interpretación preserva (relativa a la aplicación de un determinado particular de la norma reglamentaria) y los intereses que se sacrifican (el acceso a la jurisdicción de una pretensión de despido nulo o improcedente). Con ello se ha neutralizado la eficacia del principio pro actione, que según hemos dicho, debe inspirar la actuación judicial cuando de la interpretación de los requisitos de acceso a la jurisdicción se trata, para no lesionar el derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE (por todas, STC 58/2002, de 11 de marzo , FJ 2)'.
Es por ello que, obrando en el modificado hecho probado tercero que el actor interpuso ante la Dirección General de Empleo y mediante carta certificada en el Servicio de Correos en fecha 22 de mayo de 2013 recurso de alzada contra la resolución del expediente sancionador, el cual tuvo entrada ante la Inspección de Trabajo el 28 de mayo de 2013, debe realizarse una interpretación flexible de los preceptos legal y reglamentario, ya que, como señala, en supuesto análogo, la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2009 : 1º La parte, que no ha cumplido los requerimientos reglamentarios, sí se ha cuidado de enviar el recurso de alzada a través de correo certificado con acuse de recibo, y en la certificación emitida por correos se encuentra impresa como fecha de presentación el día 22 de mayo de 2013.
2º Porque, al haber enviado el correo con acuso de recibo, se constata a través del sello del destinatario, la recepción de la carta, lo que por otra parte no se ha negado, señalando que se ha recibido el 28 de mayo de 2013.
3º El escrito de reclamación previa aportado por la parte actora, que se supone es copia del original enviado por acuse de recibo, coincide exactamente con el original que obra en poder de la Inspección de Trabajo.
Es por ello que, como indica la antes citada sentencia de esta Sala, acreditada la fecha de presentación en la oficina de correos para su envío a través de correo certificado, la recepción y la identidad de los escritos presentados, debemos considerar que, a efectos de presentación de una reclamación previa administrativa -en este caso recurso de alzada-, ésta se ha realizado en el momento de esa presentación en la oficina de correos, y no más tarde cuando se recibió en el Instituto Nacional de la Seguridad Social -en este caso la Inspección de Trabajo-, como, además, es doctrina sustentada - siempre que se trata de un escrito de recurso o de reclamación previa administrativa- por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo en sus Sentencias de 25 de noviembre de 1996, Apelación 532/1993 ; de 9 de febrero de 1998, Apelación 2679/1990 ; de 7 de abril de 1998, Apelación 5691/1990 ; de 9 de octubre de 1998, Apelación 1012/1992 ; de 4 de julio de 2003, RC 395/1999 ; o de 28 de noviembre de 2014 .
En consecuencia el recurso debe ser estimado, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, por la juzgadora de instancia, con total libertad de criterio, se resuelva lo que resulte procedente, partiendo de la base de que el recurso de alzada ha sido presentado tempestivamente.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. TORCUATO LABELLA LOZANO, en nombre y representación de D. Borja , contra la sentencia de fecha 19 de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Santiago de Compostela , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre OTROS DERECHOS LABORALES- SANCIÓN, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia de instancia, a fin de que, por la juzgadora de instancia, se dicte otra en la que, con total libertar de criterio, resuelva lo que resulte procedente, partiendo de la base de que el recurso de alzada ha sido presentado tempestivamente.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

