Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4651/2017 de 27 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101185

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1767

Núm. Roj: STSJ GAL 1767/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000235
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004651 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA
ABOGADO/A: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sofía
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004651 /2017, formalizado por ENDESA GENERACION SA, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000114 /2017, seguidos a instancia de Dª Sofía frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sofía presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El esposo de la demandante, D. Torcuato , prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo. Fallecido el esposo la demandante mantiene con la demandada la condición de 'pasiva'.

SEGUNDO.- En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y desde el fallecimiento de su esposo comunicado por ésta a la empresa, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.



TERCERO.- Previa notificación el 28/11/2016 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en el que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, en nueva comunicación de la empresa notificada al demandante el 26/12/2016 se le refiere que: «...A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. en fecha 07/12/2016 se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente que constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ocupante de la Vivienda 2, tal y como exige la norma convencional aplicable para el disfrute del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la 'Empresa') le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 25 de noviembre de 2016, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 768,53 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...»

CUARTO.- La empresa en relación a la demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas en dos plantas de un mismo edificio, en una de ellas vive la demandante con uno de sus hijos, -la demandante tiene reconocido situación de dependencia en grado I-, siendo el consumo eléctrico de 2016 de 6413 Kwh, y en la otra, sin que conste empadronamiento en relación a ella, siendo el consumo eléctrico de 2016 4785 Kwh.

QUINTO.- El 24/02/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/01/2017, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por Sofía contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo a la demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente a la demandante entendiera convinieran a su derecho.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que 'deja sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo a la actora en el suministro de energía eléctrica y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en el las pretensiones que frente a la actora entendiera conviniera a su derecho', recurre en suplicación la empresa demanda, denunciando con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art 218 de la LEC y 24 de la CE , en concreto falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia de instancia. Sostiene el recurrente que el hecho de no haberse pronunciado en cuanto al fondo de asunto de la cuestión debatida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa con la consiguiente situación de indefensión, pues nada se dice en relación al uso correcto o incorrecto del beneficio por parte de la actora de los hechos probados de la sentencia, cuando al menos el magistrado de instancia debería haber entrado a valorar si efectivamente la actora hizo un uso irregular del beneficio.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», Centrando la infracción en la falta de exhaustividad de la sentencia alegada a través de la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dicho precepto legal establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.

Y en el caso que nos ocupa se invoca la falta de exhaustividad que se denuncia por el recurrente, que no es otra cosa sino que una incongruencia omisiva. Y esta sala ha resuelto reiteradamente por todas, SSTSJ Galicia 15/11/17 R. 3670/17 , 05/06/17 R. 336/17 , 10/05/17 R. 717/17 , 09/05/17 R. 4425/16 , 27/09/16 R. 1918/16 , 31/05/16 R. 3950/15 , etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01 -). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi» , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987 ; y STS 25/04/06 -rcud 147/05 -). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994 ; 91/1995 ; 56/1996 ; 58/1996 ; 85/1996 ; 26/1997 ; y 39/2003, de 27/Febrero ), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/ Mayo ; 186/2002, 14/Octubre ; 6/2003, 20/Enero ; y 218/2003, 15/Diciembre ), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero ; 237/2001, de 18/Diciembre ; 27/2002, de 11/Febrero ; y 218/2003, de 15/Diciembre ), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio ; y 218/2003, de 15/Diciembre ). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo.



SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa el Magistrado de Instancia resuelve correctamente el objeto del debate, la actora ha alegado que la actuación de la empresa no se ajustó a derecho, pues ha adoptado unilateralmente una decisión para la que no tenía competencia, que es el criterio adoptado por el Magistrado de instancia que estima la demanda para dejar sin efecto la decisión empresarial impugnada, por haber sido adoptada de forma unilateral, reponiendo a la demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, sin que ello determine calificar la procedencia o no de los motivos aducidos por la empresa para entender esta como fraudulento e irregular el uso del beneficio por la demandante.

La fundamentación jurídica resuelve la disyuntiva entre la actuación unilateral de la empresa suspendiendo el derecho al suministro eléctrico, o la necesidad de acudir a un proceso judicial. Ello, desde luego, no supone dejar sin responder ninguna cuestión, ni resolver de manera poco exhaustiva, sino de adoptar una decisión ajustada a derecho, razonable y congruente con el objeto del proceso, que -no puede olvidarse- se configura a través de las alegaciones de las partes. Por lo tanto, no hay atisbo alguno del defecto denunciado y debemos rechazar de plano los motivos de nulidad planteados.



TERCERO .- Con amparo procesal en el art 193 b de la LRJS solicita la recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se sustituya por el tenor literal que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el caso de autos los documentos en los que se ampara el recurrente y la redacción alternativa que propone resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida dado el fallo de la sentencia.



CUARTO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 1.091 del Código Civil y art 78 del Convenio Colectivo en relación con los arts 139,20 y 136 de dicho cuerpo normativo. Sostiene el recurrente que del hecho probado cuarto ha quedado acreditado el uso irregular del beneficio por parte de la actora, de lo que se infiere que su conducta infringe lo dispuesto en el art 139,20 del Convenio cuando se refiere a 'hurto de fluido eléctrico o la complicidad con el mismo, así como su disfrute fraudulento o indebido siempre que se realice intencionadamente y con ánimo de lucro, por lo que de conformidad con la aplicación del art 136,c) del citado convenio' en el supuesto del uso indebido de un beneficio social, la sanción impuesta podrá ser sustituida por la pérdida durante cuatro años del derecho al disfrute del mismo', resulta claro que procede la retirada de dicho beneficio por un plazo de cuatro años.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, la actora es viuda del que fue empleado de la empresa D Torcuato quien cesó en la empresa en virtud de un expediente de regulación de empleo y una vez fallecido, es la actora la que mantiene con la empresa demandada la condición de 'pasiva', en consecuencia no puede imponerse que se le aplique el mismo régimen que a los empleados en activo, sino que, de entender que ha concurrido alguna infracción, debería acudir a los Tribunales para que se adopten las medidas correspondientes. Se cita una STSJG 28/06/13 R. 1052/13 en la que se afirma: «A la vista de la cláusula decima del contrato de prejubilación del demandante, no cabe duda que la misma encierra en su contenido una disposición sancionadora. Por cuanto que establece una medida a modo de clausula penal, a adoptar por la demandada, de privación de las cantidades reconocidas en el propio contrato, en concepto de compensación indemnizatoria, para el supuesto caso de que se acredite la comisión de conductas irregulares por parte del demandante, que a juicio de la Comisión de Disciplina y tras expediente disciplinario, merezcan ser sancionadas con despido. Ahora bien, tal medida sancionadora despliega su eficacia una vez que se ha producido una novación en el contrato de trabajo, y la extinción de la relación laboral, pues como señala el juzgador de instancia, el contrato de prejubilación ha venido a extinguir la relación laboral, siendo la misma sustituida por la que deriva de este nuevo contrato».

Lo que ocurre es que dicha doctrina, como ya resolvió esta sala en la reciente sentencia de marzo de 2018 (RSU 4683/17 ) no la compartimos por dos motivos: el primero, es que la lectura del ordinal segundo no permiten extraer esta conclusión, se está haciendo «petición de principio» por parte de la empresa, habida cuenta que estima la existencia de una equivalente cláusula décima del contrato de prejubilación como la aplicable al supuesto referido del BBVA; sin embargo, aquí no se ha recogido una dicción en ese sentido, por lo que difícilmente sería compartible la argumentación expuesta a lo largo del recurso, se afirma literalmente: «En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y condiciones individuales expresas de la extinción contractual que tuvo efectos del 28/02/1994, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa»; es decir, no hay ni una sola mención a cláusula sancionadora alguna ni a un régimen disciplinario asumido por el beneficiario jubilado. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (en este sentido, SSTS 20/12/10 -rev 2/10 -; 31/01/11 - rcud 855/09 -; 16/05/11 - rcud 2727/10 -; 22/12/11 - rco 216/10 -; y 25/01/12 - rco 30/11 -; y 06/06/12 - rco 166/11 -.

Se hacen eco de numerosas resoluciones de la Sala Primera, entre las recientes, SSTS 02/06/10 -rec. 1138/07 -; 10/06/10 -rec. 189/06 -; y 26/05/10 -rec. 764/06 -. También se podrían citar las SSTSJ Galicia 28/02/18 R.

2870/17 , 21/11/17 R. 2863/17 , 07/09/17 R. 2158/17 , 19/09/17 R. 1722/17 , 13/06/17 R. 870/17 , 06/06/17 R. 222/17 , 05/06/17 R. 328/17 , etc.).

Y el segundo, en el que coincidimos con el razonamiento expuesto por el Magistrado de Instancia, es que la actora, viuda del trabajador jubilado ninguna relación tiene con la empresa ya no es empleada de la misma y, por lo tanto, ésta carece de las potestades inherentes a aquel carácter [ artículos 5 y 20 ET ], sin que se pueda aplicar por analogía, porque no existe «identidad de razón» [ artículo 4.1 del Código Civil ], su elenco de facultades; máxime cuando no se ha incorporado dichas potestades a ninguna cláusula contractual.

Así pues, si la empresa carece de potestad directa sancionadora de quien no es trabajador y si entiende que la demandante ha cometido -en uso de los beneficios sociales de los que disfruta- alguna infracción aquélla deberá acudir, salvo acuerdo con éste, a la vía judicial para que sean los tribunales los que adopten las medidas que correspondan, pero en absoluto realizar su propio derecho; lo que es intolerable -a la vista de las circunstancias- es que pretenda sancionar directamente conforme a la tabla de infracciones y sanciones previstas en el Convenio Colectivo, que no le resultan aplicables directamente. Y todo ello, sin enjuiciar el fondo del asunto -esto es, si el recurrido ha cometido algún abuso respecto del beneficio de suministro eléctrico-, porque lo que se rechaza en este asunto es el modo irregular de adoptar la medida.

Y al haberlo acordado así el magistrado de instancia su resolución no infringe los preceptos legales que se denuncian por el recurrente, por lo que se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa «ENDESA GENERACION, SA», contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Ferrol de fecha 12 de julio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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