Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4652/2017 de 26 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100833

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1322

Núm. Roj: STSJ GAL 1322/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001245
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004652 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNADEZ-CHAO GONZALEZ-DOPESO
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004652 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia número 425 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000253 /2015, seguidos a instancia de MUTUA

MC MUTUAL frente a SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: MUTUA MC MUTUAL presentó demanda contra SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425 /2017, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Los trabajadores relacionados en el hecho primero y segundo del escrito rector fueron remitidos por sus respectivas empresas (que tenían aseguradas las respectivas contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandante) a reconocimiento médico con los Servicios Médicos de la Mutua demandante generándose las asistencias sanitarias por los importes y en las fechas que se señala en el hecho primero y segundo de la demanda, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos. La suma total de las asistencias que se prestó por la demandante ascendió a la suma total de 3.508,04 euros. -hechos no discutidos- El SERGAS abonó la factura correspondiente a la asistencia sanitaria de la trabajadora Sra.

Inmaculada que ascendía a la suma de 267 euros -hecho reconocido-. 2º.- La Mutua ha concluido en todas las atenciones prestadas que no se derivaban de una contingencia profesional sino de una contingencia común. El demandado, ni ninguno de los trabajadores atendidos por la Mutua reflejados en el hecho primero y segundo de la demanda han promovido un expediente de determinación de contingencia. 3º.- La demandante presentó ante el Sergas las liquidaciones de los gastos de asistencia referidos en el hecho primero y segundo de la demanda reclamando el reintegro de las mismas. El Sergas no ha abonado el coste de tales asistencias médicas con la excepción ya señalada.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada por Mutual Midat Cyclops frente al Servicio de Saùde de Galicia, SERGAS, y, en consecuencia, condeno a ésta a reintegrar a la primera la suma de 3.241,04 euros más los intereses legales devengados.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, SERGAS, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 2º) para adicionarlos con los siguientes párrafos, en el
PRIMERO: 'En ningún caso consta parte alguno de accidente de trabajo ni la aportación de talón solicitud de asistencia sanitaria emitido por la empresa. Las asistencias sanitarias fueron prestadas voluntariamente por la Mutua.' Propone adicionar en el

SEGUNDO: ' No consta que por la Mutua se comunicase el rehúse de responsabilidades al SERGAS ni consta que se haya tramitado expediente de determinación de contingencia ante el INSS'. No se cita en ninguna de las propuestas documento concreto que las avale, remitiendo al Tribunal a 'la vista de las pruebas practicadas'.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL (actual LRJS), apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

4º.- No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( STS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 . La doctrina expuesta conlleva el rechazo de las propuestas de revisión por cuanto además de no citarse documento concreto que avale tales propuestas resulta que pretende la parte una nueva valoración conjunta del total probatorio, lo cual no es admisible, siendo tales propuestas formuladas en sentido negativo y por tanto valorativas e inadmisibles en el relato fáctico.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringidos: A) En primer lugar infracción del art. 3.2 del RD 625/14 argumentando que el citado precepto no impone al recurrente el pago de la primera asistencia y que el mismo no autoriza a la Mutua a determinar por sí misma la contingencia, determinación susceptible de impugnación, y que la falta de talón para asistencia sanitaria impide alegar a la mutua existencia de error por su parte. B) En segundo lugar denuncia la infracción del criterio sostenido por este Tribunal en resoluciones precedentes, argumentando, en esencia, que la Mutua tiene que acudir a la determinación de contingencia ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En cuanto al primer motivo de recurso no puede ser atendido, en primer lugar por cuanto dicho precepto no pudo ser infringido toda vez que no fue aplicado en la resolución de instancia ni realmente es aplicable toda vez que se regula los procesos de incapacidad temporal situación que no se ha producido en relación con ninguno de los beneficiarios asistidos y cuyos gastos de primera asistencia se reclaman por la Mutua actora; en segundo lugar por cuanto que si se admitiese su aplicabilidad, conforme al mismo, el facultativo de la Mutua que atendió a los trabajadores se encuentra habilitado para, tras la primera asistencia médica, remitir al trabajador a los servicios médicos del SERGAS y esto es lo que ha ocurrido en el presente caso con los beneficiarios, se le prestó la asistencia médica inicial y se les ha remitido a su médico de atención primeria, pero es más, también del examen complementario de actuaciones resulta que la Mutua ha remitido cartas a los beneficiarios rehusando la calificación de accidente por la asistencia médica dispensada sin que conste la impugnación por aquellos de tal decisión; por otra parte, el hecho segundo de demanda relata las fechas de la asistencia médica prestada y, salvo una, todas lo fueron en días laborables, por lo que no puede aceptarse que tal asistencia pudiera ser rechazada por los servicios médicos de la Mutua por falta del talón de la empresa para su prestación una vez que la emisión de dicho talón no implica ni predetermina la contingencia, por último señalar que tal como indicamos en nuestra STSJ Galicia 7/11/16 en el presente litigio lo que se pretende es que la recurrente asuma el coste de la asistencia sanitaria por ser la parte a quien le correspondía prestarla, la asistencia sanitaria prestada por la Mutua lo fue dentro de su competencia al tratarse de un beneficiario que la solicita por contingencia inicialmente a su cargo, habiendo cumplido la obligación de prestar la asistencia conforme al principio de automaticidad de las prestaciones ( art 95 Ley General de la Seguridad Social 1966 ), rechazada la contingencia por el médico que atiende al beneficiario, visto que se trata de dolencias de etiología común, conforme a doctrina reiterada, corresponde al Servicio público de salud la responsabilidad sobre el reintegro a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social de los gastos sanitarios indebidamente abonados ( STS de 20 de julio de 2007 [Tol 1138611]) igual criterio se contiene en la STS de 23/11/2004 al señalar que 'En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero .

Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución , 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el '. E igualmente dijimos en dicha sentencia que 'las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [....]'.

'En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS , debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico', en consecuencia, entendemos que el hecho de que no se haya impugnado por la Mutua actora la contingencia por la que inicialmente presto la primera asistencia, ello no impide que lo pueda hacer la parte ahora recurrente, por lo que hallándose facultado, conforme al precepto invocado, el propio facultativo que presta la primera asistencia para remitir al beneficiario al servicio publico de medicina, la prestación inicial de tal asistencia ha de ser a cargo del recurrente salvo impugnación por el mismo de la contingencia.

En cuanto al segundo motivo de recurso, si bien es cierta la doctrina que se invoca, en este Tribunal existe resoluciones contradictorias al respecto, aquel supuesto (S.12/11/15) no es idéntico al presente y además se ha modificado tal precedente por esta misma sección con posterioridad para supuestos similares a aquel [(RSU 0005386 /2016 S.29/5/17), (RSU 0001835 /2016 S.7/11/16)] e incluso en supuesto similar al presente en RSU 0003372 /2016 S.17/2/17 dijimos que 'resultando acreditado la realidad de la prestación de asistencia sanitaria reclamada por la mutua y sin discutirse el importe de las cuantías abonadas respecto de cada una de ellas, hay que concluir, lo que por otra parte, tampoco se discute en el recurso, que los procesos son derivados de contingencias comunes, por lo que al haber procedido la mutua al abono de la asistencia sanitaria por aparecer como inicialmente obligada al pago y una vez que se comprueba que tales asistencias son derivadas de Enfermedad Común, pasando a prestar asistencia sanitaria el Sergas es evidente que tal obligación procede desde el inicio, deviniendo en consecuencia obligado a reintegrar el importe a la mutua recurrente en los términos acordados por el magistrado de instancia;' debiendo señalarse, en todo caso, que tal doctrina no constituye jurisprudencia que permita sustentar una denuncia jurídica pues por tal solo cabe entender, a tenor del art. 1.6 CC la doctrina del Tribunal Supremo, por lo que dicho motivo igualmente decae.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) contra la sentencia dictada el 19/7/17 por el Juzgado de lo Social Nº 3-REF de A CORUÑA en autos Nº 253-15 sobre REINTEGRO DE GASTOS contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.