Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4653/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012020100096
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:242
Núm. Roj: STSJ GAL 242/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004156
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004653 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000837 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Loreto
ABOGADO/A: MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA. Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004653/2019, formalizado por la Letrada Dª Mª Jesús Martínez Borjas, en
nombre y representación de Dª Loreto , contra la sentencia número 350/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000837/2018, seguidos a instancia de Dª Loreto frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Loreto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350/2019, de fecha dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.-A demandante, Dona Loreto con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1965, áchaseafiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Camareira. A súa base reguladora acada a cantidade de 485,51 euros a efectos da incapacidade permanente total e a de 724,11 a efectos da parcial (expedienteadministrativo, cotizacións do ano 2018 achegadas polo INSS no período probatorio).
SEGUNDO.-Con data 03/07/2018 o INSS ditou resolución pola que lle denegou ó demandante as prestacións de incapacidade permanente en grao algún por non acadar os seus padecementos un grao dabondo de diminución da súa capacidade laboral (expediente administrativo). TERCEIRO.- A traballadora demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS de data 23/07/2018 (expediente administrativo).
CUARTO.-Dona Loreto sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 02/07/2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: coxartrose dereita; escoliose dorsolumbarde convexidade dereita; cambios dexenerativos na columna lumbar cunha doenza dexenerativa discal L3-L4. A demandante é quen de realizar demabulación estable e autónoma; ten limitada a flexión da columna lumbar nos últimos graos sen signos de radiculopatía; os reflexos osteotendinosos están conservados e son simétricos; é quen de realizar talóns e puntas con normalidade; porta prótese na cadeira dereita dende 2016, normofuncionante con molestias á rotación interna (informe médico de síntese de data 26/06/2018 engadido ó expediente administrativo)..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMOa demanda interposta por Dona Loreto contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles..
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Loreto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/09/2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18/02/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, 1º/modificando el hecho probado primero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
' a sua profesión habitual é a de camareira de habitaciones de hotel' Se basa en los folios dictamen EVI, documento núm. 5; sentencias documentos número 6 y 7; informe del servicio de prevención documento núm. 8.
Se acepta la revisión propuesta. Se deduce con literalidad suficiente de la prueba alegada para revisar que la profesión de la actora es la de camarera de pisos de hotel.
2º/ modificando el hecho probado cuarto para que se le añada lo siguiente: hombro izquierdo: entesopatía del supra e infraespinoso.
omalgia izquierda en relación con entesopatía del supraespinoso muñecas y manos dolorosas.
poliartrosis cambios degenerativos lumbares cadera izquierda dolorosa (posibilidad de prótesis, bilateral). fibromialgia Escoliosis dorso lumbar de convexidad derecha con un ángulo de Cobb de 12°, pérdida de señal T2 y pérdida de la altura del disco C11-D12 por deshidratación, en relación con patología degenerativa incipiente, que se acompaña de irregularidad y cambios de señal de los platillos adyacentes y osteofitos en relación con osteocondrosis intervertebral sin afectación del cono.Estos cambios se repiten L3-L4 pero con mayor protrusión discal aún sin estenosis. Cono medular centrado en el canal con extremo caudal a la altura del disco D12-L1'.
Se ampara en: - Informe de reconocimiento médico a instancias de la empresa, de fecha 02-05-2018 (documento n° 8 aportado con la demanda). Informe del Dr. Isidoro Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica de fecha 15-05-2018 (documento n° 9 aportado con la demanda).
La pretensión se rechaza los informes en que se basan para revisar, no resultan hábiles a los efectos pretendidos, se trata de informes médicos privados que ya han sido valorados en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art.
193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194.1 a) y b y art 194.3 y 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. O subsidiariamente de incapacidad permanente parcial.
Su patología es coxartrosis derecha. Escoliosis dorsolumbar de convexidad derecha. Cambios degenerativos en columna lumbar con enfermedad degenerativa discal L3-L4'.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, como camarera de pisos en hotel, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación, no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de camarera de pisos en hotel, pudiendo llevarla a cabo en la fecha del hecho causante, con la profesionalidad y el rendimiento precisos, como señala el juzgador de instancia no padece ni radiculopatías ni hipotrofias, conserva reflejos osteotendinosos, puede realizar, punta y talón, aun cuando presente molestias para la rotación interna de la cadera, contracturas y dolor, al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 18/06/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de refuerzo Vigo, en autos 837/18, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

