Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4654/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100747
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1236
Núm. Roj: STSJ GAL 1236/2018
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0000947
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004654 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: ALICIA LLAN LODOS
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004654 /2017, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000191 /2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO frente a SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- Los trabajadores relacionados en el hecho primero y segundo del escrito rector fueron remitidos por sus respectivas empresas (que tenían aseguradas las respectivas contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandante) a reconocimiento médico con los Servicios Médicos de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo generándose las asistencias sanitarias por los importes y en las techas que se señala en el hecho primero y segundo de la demanda, y que aquí se dan íntegramente por reproducidos. La suma total de las asistencias que se prestó por la demandante ascendió a la suma total de 4.362,79 euros. 2°.- La Mutua ha concluido en todas las atenciones prestadas que no se derivaban de una contingencia profesional sino de una contingencia común. El demandado, ni ninguno de los trabajadores atendidos por la Mutua reflejados en el hecho primero y segundo de la demanda han promovido un expediente de determinación de contingencia.
3°.- La demandante presentó ante el Sergas las liquidaciones de los gastos de asistencia referidos en el hecho primero y segundo de la demanda reclamando el reintegro de las mismas. El Sergas solicitó la entrega de documentación adicional, remitiendo la Mutua escrito en fecha de 7/11/14; El Sergas no ha abonado el coste de tales asistencias médicas.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda presentada por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo frente al Servicio de Sude de Galicia, SERGAS, y, en consecuencia, condeno a ésta a reintegrar a la primera la suma de 4.362,79 euros más los intereses legales devengados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra el Sergas condenando a éste último a abonar a la Mutua la cantidad de 4.362,79 euros en concepto de gastos de asistencia sanitaria prestada por dicha Mutua a los trabajadores que constan citados en el hecho primero y segundo de la demanda.
Dicho pronunciamiento ha sido recurrido por el letrado del Sergas en base a un primer y único motivo de suplicación con amparo en el art. 193 b ) y c) de la LRJS , y el cual ha sido impugnado por la Mutua.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica se solicita la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo con la siguiente redacción: ' No consta que por la Mutua se comunicase el rehúse de responsabilidades al Servizo Galego de Saúde ni consta que se haya tramitado expediente de determinación de contingencia ante el INSS'.
Se ampara en la ausencia de prueba, es decir, en que de la documental practicada en autos no se ha acreditados dichos extremos. Y no se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15 , 22/10/15 R. 4957/14 , 09/07/15 R.
678/14 , 145/15 R. 3714/13 , 09/04/15 R. 4084/13 , etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar.
4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), o, como es el caso, no es aceptable la afirmación de que determinado hecho no ha acontecido solo porque no haya prueba que demuestre lo contrario.
TERCERO.- La censura jurídica que el recurrente efectúa a la sentencia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , es la relativa a la infracción del art. 115 1 º, 2º f) y 3º de la LGSS . En el motivo tercero, con el mismo amparo procesal, alega la infracción del art. 3 2º del RD 625/2014 . Por último, en el motivo cuarto, también al amparo del art. 193 c) de la LRJS alega la infracción de la doctrina emanada de esta propia Sala con cita concreta de sentencias. Como los tres motivos están íntimamente vinculados procede resolverlos conjuntamente.
Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tienen las consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil , por lo que no pueden servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación por infracción de la jurisprudencia.
En segundo lugar, señala el Sergas que los gastos de asistencia sanitaria respecto de los cuáles se pide el reembolso se trataron de asistencias prestadas por la Mutua tras emitir la empresa un talón de asistencia sanitaria en el que se describe el accidente laboral ocurrido y que la sentencia sin analizar la situación concreta de cada trabajador concluye que la etiología no es laboral. Que la sentencia aplica sin citarlo el art. 3 2º del RD 625/2014 , y que en todo caso su aplicación no conlleva que la primera asistencia de la Mutua en la que determina que la patología causante es de etiología común deba ser asumida por el Sergas.
Los gastos reclamados son todos ellos derivados de la asistencia sanitaria prestada a trabajadores de empresas afiliadas a la mutua demandante, y que la misma considera que se derivan de contingencias comunes y por ello es una prestación a cargo del Sergas. El art. 3 2º del RD 625/2014 de 18 de julio , por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración establece que 'El facultativo de la empresa colaboradora o de la mutua que asista al trabajador podrá inicialmente, previo reconocimiento médico preceptivo y realización, en su caso, de las pruebas que correspondan, considerar que la patología causante es de carácter común y remitir al trabajador al servicio público de salud para su tratamiento, sin perjuicio de dispensarle la asistencia precisa en los casos de urgencia o de riesgo vital. A tal efecto entregará al trabajador un informe médico en el que describa la patología y señale su diagnóstico, el tratamiento dispensado y los motivos que justifican la determinación de la contingencia causante como común, al que acompañará los informes relativos a las pruebas que, en su caso, se hubieran realizado '. Pero el citado precepto entró en vigor el 1 de Septiembre de 2014, de modo que no resulta aplicable al caso de autos en el que las asistencias sanitarias se prestaron entre el mes de enero y junio de 2014.
La no aplicación del mismo no implica que el recurso deba prosperar, pues como señala la Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2016 y otra más reciente de 27 de octubre de 2017 (Recurso: 1949/2017 ), por remisión a su vez a otras anteriores de esta misma Sala (Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Recurso 4661/2014 ): '.... hemos de señalar que efectivamente, como señala la Mutua al impugnar el recurso: 'Es doctrina jurisprudencial la que entiende que en el caso de asistencia sanitaria que se anticipa por quien aparece inicialmente como obligado [Mutua], acreditándose después la existencia de error y que la responsabilidad de la prestación de asistencia sanitaria es de otro [Sergas], sin que el error sea imputable ni a aquél ni a éste, determina el derecho a reintegro por la Mutua. Porque: (a) el art. 126 LGSS establece la obligación de pago - incluso de anticipación del pago- por las Entidades Gestoras, Mutuas o empresarios que colaboren en la gestión; (b) la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud...' Añadiendo a su vez la STSJ de Galicia de 30 de enero de 2013 (Recurso 3835/2010) que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 23 de noviembre de 2004 y 20 de julio de 2007 ha señalado: 'En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero . Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social -y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 (Rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución , 'la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir que tal prestación se incluye en el régimen público de la Seguridad Social'. E igualmente dijimos en dicha sentencia que 'las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [....]'.
Partiendo de estas premisas el recurso no puede prosperar habida cuenta que la Mutua ha anticipado la prestación sanitaria en cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 126 LGSS , prestación que se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como anteriormente se ha indicado, debiendo determinarse ahora a quien le corresponde la responsabilidad en la asunción de tal prestación, siendo clara que la misma es del SERGAS habida cuenta que pese a sus alegaciones no consta la existencia de parte de accidente ni dato alguno que permita considerar la existencia de una contingencia laboral.
Aunque no se ha declarado expresamente probado que la contingencia de las asistencias fue común en el apartado de los hechos probados, sí consta en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, que las asistencias sanitarias cuyo pago se reclama derivan todas ellas de contingencia común. En efecto, el juez a quo señala, en el fundamento de derecho segundo in fine , que es un hecho no controvertido que la contingencia determinante de la asistencia médica prestada es la de enfermedad común, por cuanto, y así lo razona, aun cuando no existe pronunciamiento expreso del INSS en materia de determinación de contingencia, nadie ha instado el inicio de un procedimiento de determinación de la contingencia, debiendo ser responsable del pago de la prestada por la Mutua, el Sergas. Dicho en otras palabras, para que la Mutua viniera obligada a hacer frente a los gastos de asistencia sanitaria, la misma debería derivarse de la contingencia de accidente de trabajo o de la de enfermedad profesional, tal y como se establece en el Anexo IX.3 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por lo que, en caso de duda de si la asistencia prestada se deriva de las citadas contingencias profesionales, debió de instarse el correspondiente procedimiento de determinación de la contingencia, y al no haberse instado no puede afirmarse en modo alguno que la asistencia sanitaria citada deriva de contingencia profesional, ya que no existe en el relato fáctico de la sentencia elemento alguno que lleve a concluir en ese sentido.
Así pues, resultando acreditado la realidad de la prestación de asistencia sanitaria reclamada por la mutua sin discutirse el importe de las cuantías devengadas respecto de cada una de ellas, hay que concluir que dado que los procesos son derivados de contingencias comunes, al haber procedido la mutua al abono de la asistencia sanitaria por aparecer como inicialmente obligada al pago tiene derecho al reintegro una vez que se comprueba que tales asistencias son derivadas de Enfermedad Común, y es evidente que tal obligación procede desde el inicio, deviniendo en consecuencia obligado el Sergas a reintegrar el importe a la mutua demandante en los términos acordados por el magistrado de instancia; por lo que se impone, previa desestimación del recurso interpuesto la confirmación de la resolución impugnada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Sergas contra la sentencia de fecha 19 de julio del año dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 3 de A Coruña en proceso promovido por la demandante Mutua Gallega contra el Sergas y en consecuencia confirmamos la sentencia objeto de recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

