Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4655/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019101521

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2171

Núm. Roj: STSJ GAL 2171/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000795
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004655 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña Basilio
ABOGADO/A: EUGENIO MOURE GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A Coruña, veintinueve de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
indicados al margen ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 4655/2018 interpuesto por D. Basilio contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 8 de agosto de 2018 , en autos nº 204/2018, instados por el aquí
recurrente frente al Servizo Galego de Saúde (SERGAS), sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

Antecedentes


PRIMERO . - Según consta en autos, se presentó demanda por D. Basilio frente al Servizo Galego de Saúde (SERGAS), sobre indemnización de daños y perjuicios y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 8 de agosto de 2018 , en autos nº 204/2018, desestimando la demanda rectora del procedimiento.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO .- El demandante, D. Basilio , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde como personal estatutario fijo con la categoría de pediatra de Atención Primaria en el Centro de Salud de A Valenza - Ourense.

SEGUNDO.- En fecha 28/4/2015 cuando estaba en la consulta de pediatría comenzó a notar problemas de visión. El 4/5/2015 inició situación de I.T. con el diagnóstico de coroidopatía serosa central, permaneciendo en dicha situación hasta el 24/12/2015 y nuevamente desde el 25 de abril al 27 de abril de 2016. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta Ciudad de fecha 2/12/2015 se declaró que la I.T. iniciada el 4/5/2015, deriva de la contingencia de accidente de trabajo. Dicha sentencia figura incorporada a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.

TERCERO.- El 2/6/2011, el actor, junto con una enfermera de pediatría del C.S. de A Valenza presentó escrito en la Dirección Xerencia, Dirección Asistencia de la XAP - Ourense, manifestando la sobrecarga asistencial del Cupo de Pediatría de A Valenza, solicitando que se tomaran medidas para corregir dicha situación. Dicho escrito figura incorporado a autos teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido. En enero 2013 y abril 2014 el actor fue atendido en el Servicio de Unidad de Saude Mental y fue diagnosticado de estrés laboral y ansiedad secundaria.

CUARTO.- El actor tuvo un cupo en pediatría de 1330 niños en 2012, de los cuales 254 eran de 0 a 2 años. En el 2013 el cupo fue de 1366 niños de los cuales 264 eran de 0 a 2 años. En el 2014 el cupo fue de 1387 niños de los cuales 277 eran de 0 a 2 años.

En el 2013 tuvo 1406 (TIS) de los cuales 275 eran de 0 a 3 años.

QUINTO.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro: AV cmc: OD: 1. OI: 0,9/1 dificil. Biomicroscopia: bien AO. PIO: 16 ambos ojos. Fondo de ojo: OD: bien. OI: cambios pigmentarios en área macular (2º a CSC crónica resuelta tras TED baja fluencia) sin fluido retiniano en la actualidad y conm integridad línea IS/0S. Campimetría: AO. Los informes previos en cuanto a factores de riesgo y pronóstico de la enfermedad siguen siendo válidos. La calidad visual del OI se ve afectada debido a su patología previa.

SEXTO.- En fecha 23/12/2016 el actor presentó reclamación por responsabilidad derivada de accidente de trabajo, sin que se hubiese resuelto.'

TERCERO .- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio contra el Servizo Galego de Saúde, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra esgrimidas.'

CUARTO . - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Entidad demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante, Sr. Basilio , que articula su recurso en atención a cinco motivos, los tres primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS interesando la revisión del relato histórico y los dos restantes, con amparo en el apartado c) del citado precepto de la LRJS, para que se examinen la normativa y Jurisprudencia aplicadas y solicitando en el suplico del recurso que se revoque la de instancia y se dicte nueva sentencia declarando disconforme a derecho la resolución recurrida y reconociendo al demandante una indemnización de 46.305,32 euros por accidente de trabajo más intereses. La Entidad demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución allí combatida.



SEGUNDO. - En los tres primeros motivos del recurso, la parte actora interesa, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las siguientes modificaciones fácticas: *Del ordinal segundo para que se le adicione el párrafo consistente en: '(...) la coroidopatía serosa es una enfermedad asociada al estrés', invocando la documental de los folios 43 y 85 de autos en los que se insertan, respectivamente, sendos informes médico de oftalmología de la EOXI Ourense de 16/10/2015 y 5 de junio de 2018, siendo de acoger la adición del párrafo que ofrece habida cuenta de que se apoya en documental hábil y eficaz a tales efectos.

*Del ordinal tercero a fin de que se adicione un párrafo final con arreglo al texto siguiente: 'El 11 de junio de 2105 la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales declaró al demandante apto con limitaciones temporales para su puesto de trabajo habitual al referir presentar patología relacionada con la sobrecarga asistencial de su actividad laboral', invocando el informe de aptitud médica, datado en 11/6/2015 y obrante al folio 17 de autos. Ha de aceptarse, en la forma que señalaremos, la revisión interesada por el recurrente de modo que el párrafo a adicionar será del tenor literal siguiente: 'El 11 de junio el informe de aptitud médica emitido por el Sergas declaró al demandante apto con limitaciones temporales para su puesto de trabajo habitual. El trabajador refiere presentar patología relacionada con la sobrecarga asistencial de su actividad laboral', pues dicha redacción es la que se corresponde literalmente con lo reseñado en el documento que se señala como sustento de la modificación fáctica relativa al ordinal tercero del relato histórico.

*La incorporación de un ordinal, que señala como séptimo, ofreciendo el texto siguiente: 'En fecha 7 de mayo de 2015 la EOXI Ourense (Sergas) realiza la evaluación de riesgos laborales del centro de Salud de A Valenza. No se analizan los riesgos psicosociales', apoyando su pretensión en la documental de los folios 18 a 24 de autos, siendo de acoger la pretensión de referencia habida cuenta de que, además de sustentarse en documental asaz para la revisión, cabe no olvidar que la propia sentencia de instancia ya se refiere en la fundamentación jurídica a la falta de evaluaciones de los riesgos psicosociales.



TERCERO .- Ya en sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c), denuncia, en el ordinal cuarto, la infracción del artículo 96.2 de la LRJS y del artículo 217 de la LEC y de la Jurisprudencia relacionada, y en el motivo quinto, la infracción del artículo 1101 del Código Civil en relación con el artículo 40 CE , con los artículos 4.2.d ) y 19.1 del ET y los artículos 14 , 15 , 16 y 25 de la LPRL .

Así las cosas, cabe señalar, en línea con lo establecido en el fundamento jurídico primero de la resolución 'a quo', que en el presente litigio la parte actora interesa que se le indemnice por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la normativa de pr evención de riesgoslaborales, por lo que la competencia para sustanciar el procedimiento corresponde a esta Jurisdicción Social, en atención a lo dispuesto en el artículo 2. e) LRJS , siendo de añadir que en tal sentido se expresa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17/5/2018 .

Sentado lo anterior, es de tener en cuenta que, ex artículo 96.2 de la LRJS , corresponde a la entidad demandada como empleadora del trabajador demandante y, por ende, deudora de seguridad, poner de manifiesto que hizo uso de todas las medidas a su alcance para evitar o prevenir situaciones de riesgo para la salud o la integridad de quienes prestan servicios para la empleadora en cuestión, precisándose una actuación de la demandada empleadora que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia del TS de 26/5/2009 , ' (...) del juego de los artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado; deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador; no quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En el caso de autos no se evidencia que el Sergas hubiese hecho uso de las medidas tendentes a paliar la sobrecarga asistencial que pesaba sobre el demandante que, como deja patente el ordinal cuarto del relato fáctico de la resolución 'a quo', tuvo un cupo en pediatría de 1.330 niños en 2012, de los cuales 254 eran de 0 a 2 años y que en el 2013 el cupo fue de 1.366 niños de los cuales 264 eran de 0 a 2 años, mientras que en el 2014 el cupo fue de 1.387 niños de los cuales 277 eran de 0 a 2 años y en el 2013 tuvo 1.406 (TIS) de los cuales 275 eran de 0 a 3 años, y ello pese a que, como establece el hecho probado tercero, ya en 6/2011 el demandante, junto con una enfermera de pediatría del C.S. de A Valenza, había presentado escrito en la Dirección Xerencia, Dirección Asistencia de la XAP - Ourense poniendo de manifiesto la sobrecarga asistencial del Cupo de Pediatría de A Valenza en aras de que se tomaran medidas para corregir dicha situación, siendo de señalar que en enero 2013 y abril 2014 el actor fue atendido en el Servicio de Unidad de Saude Mental y diagnosticado de estrés laboral y ansiedad secundaria y, asimismo, que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, de 2/12/2015 , se declaró que la IT iniciada por el actor en fecha 4/5/2015 se deriva de la contingencia de accidente de trabajo, constatándose, en consecuencia, que, desde un momento sensiblemente anterior a la baja laboral emitida con el diagnostico de coroidopatía serosa central y la declaración de contingencia profesional de la IT, el demandante había puesto en conocimiento de la Administración sanitaria empleadora la sobrecarga laboral que soportaba, sin que se tomasen, en aquel momento al menos, medidas tendentes a paliar o eliminar la irregular situación que podría, como así acaeció, generar riesgo para la salud en el ámbito laboral, siendo de recordar que tanto la LPRL como el ET se erigen en baluartes a la hora de establecer la exigencia de que la empleadora garantice a los trabajadores una eficaz protección en materia de seguridad y salud, sin que, en el caso, la Administración demandada hubiese adoptado, al menos antes de que se produjesen lesiones o daños al actor, medidas correctoras o paliativas del 'statu quo' existente.

De lo expuesto se desprende que el Sergas, entidad empleadora y deudora de seguridad del actor, adoptó una actitud de pasividad y de caso omiso a las solicitudes de aquel, secundadas por otra profesional sanitaria que prestaba servicios en el propio cupo de pediatría de A Valenza - Ourense, sin que pueda soslayarse que la dolencia por la que el demandante fue baja laboral - coroidopatía serosa central - está asociada a situaciones de estrés y, aunque estas situaciones es verdad que no necesariamente afectan a otros facultativos de la misma especialidad, ello no es óbice para considerar, en el caso concreto del demandante, la negativa influencia generadora de la situación de estrés en atención a la sobrecarga laboral, sin que conste que, en otros hipotéticos casos, gravitase en la misma intensidad y circunstancias que en el caso del actor, siendo de recordar, como se desprende de un análisis complementario e integrador de la documental de autos, que era el único facultativo del cupo de pediatría del centro de salud con la carga competencial referida 'ut supra' y, asimismo, que la empleadora, que en 2015 realizó la evaluación de los riesgos laborales del referido centro de salud, no efectuó, sin embargo, la evaluación de los riesgos psicosociales y aunque ello, per se, no implique necesariamente la causalidad entre daño y actuación empresarial, sirve, sin embargo, como manifestación evidente de la pasiva actitud de la Administración demandada, máxime cuando los informes médicos que sustentaron la declaración de la IT derivada de contingencia profesional son determinantes de la relación directa de la patología y el trabajo, sin soslayar que la UPRL declaró al actor, en 2015, apto con limitaciones temporales para su puesto de trabajo habitual, después de que en enero de 2013 y abril de 2014 fuese diagnosticado por el Servicio de USM de estrés laboral y ansiedad secundaria, no existiendo en autos informes que descarten radicalmente dicha situación ni tampoco que concurran otras causas estresantes en la vida del trabajador o de antecedentes relevantes en tal sentido, de manera que la relación de la dolencia ocular con las circunstancias en que se desarrollaba la actividad laboral del actor integra sustento asaz para considerar que el Sergas, pese a tener conocimiento de la situación, no adoptó las medidas tendentes a superar la sobrecarga laboral que se erigió en causa eficiente de la patología ocular que afecta al demandante, a lo que cabe añadir que la interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al artículo 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia, deberían de haber sido adoptadas por la entidad empleadora, por lo que su inactividad y pasiva actitud ante la situación 'ut supra' referida en que prestaba servicios el actor, determina la imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados en los términos y con el alcance a que nos referiremos.



CUARTO .- En lo tocante a la cuantificación de la indemnización, cabe señalar que el demandante la fijó, en un principio y así se reflejó en la demanda, en la cantidad de 100.000 euros en atención a cuatro conceptos relativos al período de duración de la IT, la perdida de agudeza visual y lesión ocular, la situación previa de ansiedad y estrés laboral y los daños morales, lo que, en esencia, deviene en una cuasi genérica forma de justificar el alcance del quantum indemnizatorio y es meramente enunciativa, modificando, posteriormente, el recurrente el alcance de la indemnización que pretende y cuantificándolo en la suma de 46.305,32 euros, sin especificar cuales sean las razones que aconsejaron dicha rebaja ni en que se basa para la solicitud de la nueva cantidad.

En tal contexto, es de recordar que inveterada doctrina del TS, de cita ociosa, ha venido señalando que la indemnización deberá ser adecuada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños (emergente, materiales, morales) y perjuicios (lucro cesante) que se acrediten derivados del accidente de trabajo y sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social, sin que, por exigencia de proporcionalidad entre daño y reparación, la restitución deba exceder del perjuicio sufrido, porque los afectados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de la compensación y, en atención a las circunstancias del caso, nos lleva a determinar que la indemnización a percibir ha de ser de 15.000 euros, a lo que cabe añadir los intereses procesales correspondientes, pues tratándose de una indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo sin que medie seguro obligatorio ni póliza de seguro que obligue a pagar los intereses del artículo 20 de la LCS ni de otro tipo por tratarse de una deuda no determinada previamente, por lo que no se deben intereses salvo los de mora procesal a partir de la sentencia que reconozca la deuda, conforme ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina al efecto, entre otras, sentencias del TS de 17/7/2007 y 18/10/2007 .

Debe, pues, acogerse, en los términos y con el alcance a que nos referiremos en la parte dispositiva de esta sentencia, el recurso interpuesto por el demandante frente a la resolución de instancia.

En consecuencia,

Fallo

Estimando en lo esencial el recurso de suplicación articulado por D. Basilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, de fecha 8 de agosto de 2018 , en autos nº 204/2018, instados por el aquí recurrente frente al Servizo Galego de Saúde (SERGAS), sobre indemnización de daños y perjuicios, revocamos la resolución de instancia y condenamos a la Entidad demandada a que indemnice al demandante, Sr. Basilio , en la suma de 15.000 euros por los daños y perjuicios experimentados, con aplicación de los intereses procesales correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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