Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4659/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018100915
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1446
Núm. Roj: STSJ GAL 1446/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0002530
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004659 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000502 /2016
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL (COREGAL, SL), Rosaura
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO ARMENTEROS CUETOS, JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004659 /2017, formalizado por el letrado Juan Antonio Armenteros
Cuetos, en nombre y representación de COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL (COREGAL, SL), contra
la sentencia número 335 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000502 /2016, seguidos a instancia de COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL
(COREGAL, SL) frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, Rosaura , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: COGAMI RECICLADO DE GALICIA,SL (COREGAL, SL) presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, Rosaura , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335 /2017, de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Evaristo , nacido el NUM000 de 1.955, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el n° NUM001 , prestaba servicios para la entidad COGAMI Reciclado de Galicia, S.L., (COREGAL, S.L.), con la categoría inicialmente como 'peón de recogida', posteriormente como 'oficial especialista tipo 1' desde el 9 de agosto de 2.004, que tiene concertado con Mutua Fremap la cobertura de contingencias profesionales.
Prestando sus servicios en las instalaciones que la entidad COREGAL S.L., posee en la localidad de Boiro, el 22 de enero de 2.014 sufrió un accidente laboral consecuencia del cual falleció. Segundo.- El trabajador accidentado, D. Evaristo , tenía encomendados los trabajos de control del proceso de compactado y atado de los fardos en la prensa compactadora, la vigilancia del apilado, desapilado y carga de fardos en los transportes y la diligencia de la documentación necesaria a estas tareas. En el momento del accidente se encontraba dando instrucciones al conductor de un tráiler cargado para que se dirigiera a la báscula, trabajos que realizaba de forma habitual. Contaba con formación en prevención de riesgos generales y específicos de su actividad laboral recibida en los años 2.011, 2.012 y 2.013, y había recibido los equipos de protección individual. Tercero.- El accidente laboral, se produce el día 22 de enero de 2.014, sobre las 14:00 horas aproximadamente, en la nave industrial que la empresa COREGAL, S.L., tiene en el Polígono Industrial de Espiñeira, parcela 28 en Boiro, dedicada a la actividad de reciclaje de papel y cartón. El accidente ocurre en la zona de almacenamiento/apilado de fardos de cartón, papel de revistas, y papel de periódicos, ubicada en la fachada posterior de la nave, en el exterior de la misma y bajo una cubierta metálica. Para la compactación y atado de fardos, se utiliza una prensa horizontal compactadora en la que se introduce cartón, papel de revistas y papel de periódico en una determinada proporción según el requerimiento del cliente solicitante. Los fardos apilados en la fecha del accidente, tenían unas dimensiones de 100 x 80 x 220 centímetros (ancho x alto x largo) y un peso aproximado de 800 Kg cada uno. Una vez salidos los fardos de la prensa compactadora, se trasladan a la zona de acopio /apilado, utilizando una carretilla elevadora con accesorio especial para fardos, a la espera de ser cargados, mediante carretilla elevadora, con un accesorio de uñas, a un camión transporte, que, una vez cargado es pesado en la báscula, con el consiguiente ticket y albarán de entrega, para posteriormente partir al destino previsto. El almacenamiento /apilado de fardos consta de varias pilas desde la fachada de apoyo hacia delante. Cada pila está compuesta de varias filas en altura, hasta un máximo de cinco fardos. En el momento del accidente se había finalizado la carga de fardos en un tráiler estacionado en el callejón de la fachada lateral derecha de la nave, que se había cargado por un carretillero de Coregal S.L., aproximándose D. Evaristo a la zona de carga/apilado de fardos, con documentación en la mano, indicando al conductor del tráiler que dejara de toldar y se dirigiera a la báscula, al objeto de pesar la carga, momento en el que dos fardos de un peso aproximado de 800 Kg cada uno, procedentes de la pilas, se caen, impactando primero contra unos fardos de espuma de la columna contigua y produciéndose el efecto rebote, cayeron sobre el trabajador, aplastándole y produciéndole las lesiones fatales con resultado muerte. Cuarto.- La entidad COREGAL, S.L., cuenta con plan de prevención de riesgos elaborado por Servicio de Prevención Ajeno, siendo la última revisión previa al accidente en marzo de 2.013, y existiendo un procedimiento de trabajo para el apilado de los fardos. A lo largo de la nave existe una zona que delimita el acceso de los peatones, consta un cartel donde se refleja 'prohibido el paso a toda persona ajena a esta empresa', e igualmente 'peligro paso de peatones, de caretillas, camiones y suelo resbaladizo. Quinto.- Por Mutua Fremap se abonó a los herederos de D. Evaristo , indemnización especial a tanto alzado por fallecimiento a razón de 7.434,24€.
Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se reconoció a D. Rosaura , pensión de viudedad a razón del 52 % de una base reguladora anual de 14.868,49€. Sexto.- Por la Dirección Provincial de A Coruña, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se remite a la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, propuesta de declaración de existencia de responsabilidad por faltas de medidas de seguridad, según el Acta de Infracción N° NUM002 . Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se inicia expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, que se comunica al trabajador, y a las empresas, (19 de agosto de 2.014) y tras los trámites oportunos dictó, Dictamen Propuesta en fecha de 9 de diciembre de 2.015, y resolución el 29 de febrero de 2.016, estableciendo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido el 22 de enero de 2.014, por el trabajador D. Evaristo ), y en consecuencia que las prestaciones económicas de la Seguridad Social que tengan su causa en el citado accidente se incrementen en el 50 %, con responsabilidad de la entidad COGAMI Reciclado de Galicia, S.L.,. Séptimo.- Por la entidad COGAMI Reciclado de Galicia, S.L. se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de abril de 2.016. Octavo.- Consecuencia del accidente sufrido por D. Jose María el 17 de diciembre de 2.013, se incoo procedimiento penal Diligencias Previas n° 16/2014 ante el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de Carballo, que finalizó con auto de sobreseimiento el 6 de marzo de 2.015 , confirmado por la Audiencia Provincial de A Coruña en su resolución de 5 de octubre de 2.015. Noveno.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad COGAMI Reciclado de Galicia, S.L., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social, y D. Rosaura y debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Evaristo el 22 de enero de 2.014, y en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable COGAMI Reciclado de Galicia, S.L., y con absolución de los pedimentos formulados en contra de D. Rosaura .
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y Rosaura , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la Sentencia de Instancia tanto la empresa demandante como la viuda del fallecido, instando ésta -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 123 LGSS [la empresa]; y del artículo 123 LGSS [la viuda].
SEGUNDO.- No podemos acoger la revisión planteada, porque resulta intrascendente a los fines del objeto del recurso, que se funda en el recargo de las prestaciones por infracción de medidas de seguridad, sin que la propuesta realizada por la ITSS determine ése, cuando es el INSS el competente -tras dicha propuesta- de adoptar la medida que considere correcta y, precisamente, será contra esta resolución de la EG contra la que se acciona por la empresa. Por ello, se rechaza la inclusión, pues, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 - rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 08/02/18 R. 4425/17 , 06/02/18 R. 4736/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 24/01/18 R. 3809/17 , 18/01/18 R. 4618/17 , etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313 , 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
TERCERO.- 1.- La censura planteada por ambas recurrentes es -en síntesis- idéntica, pues se fundamenta en la concurrencia o no -y en su intensidad- de los requisitos del antiguo artículo 123 LGSS [actual artículo 164], y la respuesta también lo será: negativa, confirmando el porcentaje acordado por la Magistrada de Instancia. Lo primero que ha de quedar claro es que cuando se debate acerca de la procedencia de imponer un recargo de prestaciones por haberse infringido normas de seguridad e higiene resulta muy problemática la existencia de supuestos idénticos ( SSTS 09/10/00 Ar. 9419 ; 20/01/04 Ar. 941 ; 09/12/05 Ar. 2006/2673 ; 14/07/06 -rcud 2610/05 -), de ahí que haya que apreciar las circunstancias de cada caso en concreto ( SSTSJ Galicia 21/11/17 R. 2894/17 , 26/09/17 R. 1031/17 , 09/05/17 R. 4425/16 , 18/01/17 R.
2228/16 , 03/06/16 R. 1265/16 , 10/03/16 R. 500/15 , 13/11/15 R. 746/15 , etc.). No obstante, la imposición del recargo exige la existencia de una relación de causalidad entre la conducta culpable -por acción u omisión- del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo, y el accidente o daño producido, debiendo valorarse a tal efecto todas las pruebas admitidas en derecho, incluso las presunciones, sin que sea de aplicación el principio de presunción de inocencia y sin que la posible culpa del empleado afecte a la conexión causal cuando está acreditada la infracción empresarial determinante del accidente ( STS 30/06/03 Ar. 7694), como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida, en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; 21/02/02 Ar. 4539). Además, la responsabilidad empresarial por omisión de las preceptivas medidas de seguridad y salud en el trabajo es cuasi-objetiva, sin que pueda excusarse por el eventual incumplimiento de las obligaciones que al trabajador puedan asimismo corresponder en este campo, toda vez que el deber de tutelar eficazmente la salud de los trabajadores recae sobre el empresario ( STS 06/05/98 Ar. 4096).
Cuatro son las condiciones que habilitan a operar el recargo previsto en el artículo 123 LGSS : 1) la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) la falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro. O, más resumidamente, son sus requisitos la existencia de infracción de medida de seguridad, el daño efectivo y la relación de causalidad ( STS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
Aparte de que «la imprudencia se configura en relación con las circunstancias de hecho que se dan en cada supuesto litigioso, y esas circunstancias concurrentes son de apreciación inicial del juzgador en cada caso concreto, para determinar si existe o no la causa de exclusión de la presunción de laboralidad» ( STS 31/03/99 -rcud 2997/98 -; 23/01/07 -rcud 5435/05 -); porque -en definitiva- «[...] en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración» ( SSTS 12/07/07 -rcud 938/06 -).
El artículo 14.1 LPRL establece que: «En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...»; añadiendo, a continuación, que la protección de producirse de forma eficaz, y exigiendo el apartado 2 al empleador no sólo las garantías de seguridad que están dentro de los límites de la «seguridad posible», la «razonablemente practicable» o «la máxima seguridad tecnológicamente posible» sino la «seguridad eficaz en cada caso». Por su parte, el artículo 42.1 del mismo texto legal establece que: «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a las responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento». Por ello es exigible que: 1) Que las empresas hayan incumplido alguna medida de seguridad, general o especial. 2) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. 3) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos criterios de normalidad y razonabilidad.
Como esta misma Sala ha señalado (SSTSJG 28/02/02 R . y 21/07/11 R. 2035/07 ), «no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual».
2.- Y aquí están presentes esos cuatro requisitos a que se hace referencia, porque se ha producido un evento luctuoso (fallecimiento de un trabajador); la empresa no ha valorado ni ha adoptado medidas concretas sobre el acceso del personal al perímetro del apilamiento y su señalización ni tampoco ha efectuado inspecciones periódicas sobre los fardos apilados; existe una relación causal entre esta circunstancia y la primera, al haber caído dos fardos de un apilamiento y aplastado a un trabajador; y ello implica una infracción de la normativa de seguridad, que ha de comportar la imposición del recargo a la empresa. Se desestima el motivo interpuesto por ella.
3.- Y, finalmente, en cuanto al porcentaje del recargo (motivo del Sra. Rosaura ), se ha de recordar que en la vía del recurso judicial es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado (para todas, STSJ Galicia 21/11/17 R. 2894/17 , 09/05/17 R. 4425/16 , 29/02/16 R.
1462/15 , 14/09/15 R. 219/14 , 25/06/14 R. 486/12 , 27/02/14 R. 2231/12 , 03/04/13 R. 647/10, etc.) que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del Recurso de Suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» ( SSTS 14/02/01 Ar. 2521 ; y 21/02/02 Ar.
4539). Por ello, ponderado adecuadamente las circunstancias concurrentes al siniestro, atendida la formación y los medios proporcionados al actor en su vida laboral y a que las empresas cumplieron las exigencias de seguridad reglamentarias, siquiera pudieran ser mejorables algunos extremos concretos, consideramos que es correcta la imposición del porcentaje mínimo -30%-, desestimando el motivo postulado por la recurrente.
CUARTO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por doña Rosaura y la empresa «COGAMI RECICLADO DE GALICIA, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 19/05/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de La Coruña , y por la que se estimó en parte la demanda formulada.Asimismo condenamos a la parte recurrente (empresa) a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr. Letrado de la parte recurrida (beneficiaria). E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
