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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4661/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019101017
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1562
Núm. Roj: STSJ GAL 1562/2019
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000682
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004661 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000137 /2018
Sobre: JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pelayo
ABOGADO/A: ROMINA MOREIRA DE LA TORRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004661 /2018, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000137 /2018, seguidos a instancia de CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL frente a D. Pelayo
, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pelayo presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, don Pelayo , nacido el NUM000 de 1933, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , es vecino de Tui desde el año 2000.
SEGUNDO.- El actor está casado con doña Eugenia , quien por Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Vigo de 28 de mayo de 2018 tiene reconocida una pensión contributiva de jubilación.
TERCERO.- En fecha 15 de marzo de 2017 el actor solicitó ante la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia el abono de una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, que le fue denegada por Resolución de 30 de octubre del pasado año por superación del límite de recursos económicos personal y de la unidad económica constituida con su esposa fijados en las sumas de 5.164,60 euros y 8.779,82 euros, y ello por imputar al demandante unos ingresos por valor de 15.693,12 euros.
CUARTO.- Frente a dicho acuerdo, formuló el actor reclamación previa, que fue desestimada según Resolución de 18 de enero de 2018. La demanda ha sido interpuesta el día 8 de febrero de 2018.
QUINTO.- Desde el mes de enero de 2016 la Seguridad Social venezolana ha dejado de pagar la pensión de vejez de que es titular el actor por valor mensual de 30,00.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar la demanda que en materia de prestación por jubilación ha sido interpuesta por DON Pelayo contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, reconociendo el derecho del demandante a percibir desde el 1 de abril de 2017 una pensión de jubilación no contributiva y condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar la pensión en cuantía y efectos reglamentarios.' Con fecha tres de octubre de dos mil dieciocho se dictó auto cuya parte dispositiva dice: 'DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Pelayo de aclarar el hecho declarado probado segundo de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28.09.18 en el sentido de que el actor tiene reconocida una pensión no contributiva de jubilación. 2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación letrada de la Xunta de Galicia, construyéndolo a través de un único motivo de suplicación amparado en el art. 193 c) LJS, en el que denuncia infracción de los arts. 165.5 LGSS y 7 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo , estimando, en esencia, que el actor supera el límite de acumulación de recursos por ser titular de una pensión de Venezuela.El motivo no prospera. Y no lo hace porque en supuestos como el que nos ocupa esta Sala viene concluyendo lo que sigue: ' La cuestión debatida ya he sido resuelta por la Sala, en sentencias, entre las más recientes, de 8 de febrero de 2018 , 23 de febrero de 2018 , 28 de febrero de 2018 , 5 de junio de 2018 , 7 de junio de 2018 , 8 de junio de 2018 , 18 de junio de 2018 , 6 de septiembre de 2018 y 18 de septiembre de 2018 , señalándose en la primera de las citadas: 'El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho segundo, en donde se hace consta que Dña. Leonor no percibe la pensión de Venezuela desde el 11 de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos.
Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley-'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.
A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.
2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 , en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 1355/2017), en la que dijimos: '.......
TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 R 621/2016 , 14/4/2016 R 3349/2015 y 18/9/2015 R3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/2005 ; 21/03/2006 y 02/04/2007 ).
En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española. ....'.
En el presente caso se trata de una situación análoga, ya que el actor, tal y como se extrae del hecho probado segundo de la sentencia, si bien tiene reconocida una pensión de jubilación en Venezuela, no la ha percibido desde enero de 2016, como señala el juez a quo en el mismo hecho probado y en la fundamento de derecho de la sentencia recurrida, con base en la falta de ingresos, por este concepto, en el extracto bancario y la libreta de ahorros por él presentados.
En consecuencia, el actor no supera el límite de acumulación de recursos fijado, teniendo derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva solicitada y reconocida en la sentencia recurrida, sin perjuicio de posterior regularización si llegara a percibir efectivamente la pensión de jubilación venezolana reconocida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida ' ( STSJ Galicia de 11 de enero de 2019 [rec. núm. 3003/2018 ]).
Así, por todo lo que queda escrito procede, previa desestimación del recurso, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso promovido por don Pelayo frente a la Consellería de Política Social-Xunta de Galicia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
