Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4665/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019100624

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:779

Núm. Roj: STSJ GAL 779/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001500
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004665 /2018 - RMR
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000367 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Jose Ignacio
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A QUINCE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004665 /2018, formalizado por D/Dª Jose Ignacio , contra la
sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000367 /2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Jose Ignacio presentó demanda contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PRIME RO.- El actor ha prestado servicios para la demandada en los períodos que constan en el informe de vida laboral que se da por reproducido a los folios 38 vuelto y 39 (a los efectos de este proceso se fija la antigüedad en 1 julio 2000) con categoría profesional de auxiliar de reparto a pie GP4 operativos y salario mensual bruto y prorrateado de 1692,26 euros (certificado y nóminas a los folios 61 a 74).



SEGUNDO.- El 19 abril 2018 le fue notificada al actor carta de despido del siguiente tenor literal (folios 16 a 18): 'ANTECEDENTES 1°.- El día 21 de diciembre de 2017 se acordó la incoación del presente expediente al empleado laboral fijo D. Jose Ignacio , DNI NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 n° NUM001 , NUM002 , 32630 Xinzo de Limia (Ourense), adscrito a la Unidad de Distribución de Xinzo de Limia (Ourense), en relación con sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense por la que se condena al empleado, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante ocho meses. 2°.- Seguido el procedimiento conforme a los tramites y formalidades establecidas en el Tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., S.M.E., publicado en el Boletín Oficial del Estado num. 153, de 28 de junio de 2011 y demás normativa aplicable, la instrucción dirigió actuaciones y propuso que se considerara a dicho empleado responsable de una falta disciplinaria de carácter muy grave conforme a lo previsto en el art. 85 c) del citado Convenio Colectivo . 3°.- Dada la gravedad de los hechos y a fin de evitar el perjuicio que para el interés público pudiera suponer el mantenimiento de este empleado en su puesto de trabajo, en el mismo acuerdo de incoación se dispuso la suspensión provisional de empleo y sueldo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88, párrafo tercero, del mencionado Convenio Colectivo y art. 45, h) del Estatuto de los Trabajadores , con los efectos previstos en el párrafo 2 de dicho texto. Dicha medida entro en vigor el 27/12/2017 (folios 16 a 19). 4°.- El Sr. Jose Ignacio en su contestación al pliego de preguntas manifestó en síntesis en su defensa que los hechos imputados carecen de relación con su actividad laboral, perteneciendo al ámbito de su vida privada, que además ocurrieron en un garaje habitualmente abierto, considerando asimismo la pena recaída en el proceso excesiva, y señalando que posee un expediente laboral sin tacha (folio 38). 5°.- Se notificó la orden de incoación del expediente a la representación laboral conforme a las previsiones del artículo 90 del antedicho Convenio (folios 24 a 26 y 46 a 50). En el centro de trabajo del interesado no existen Delegados Sindicales de los contemplados en el artículo 10.1 LOLS del sindicato al que se encuentra afiliado, por lo que no procedió realizar el Trámite de Audiencia (folio 40). 6°.- El Sr. Jose Ignacio no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de miembro del Comité de Empresa, Delegado de Personal, Delegado Sindical de los incluidos en el artículo 10.3 de la Ley Órganica de Libertad Sindical o Delegado de Prevención de Riesgos Laborales (folio 23). HECHOS PROBADOS Primero.- El empleado laboral fijo D. Jose Ignacio presta servicio en la Unidad de Distribución de Xinzo de Limia (Ourense) como Reparto 2, es decir reparto a pie. Su horario de trabajo es de 7:30 a 15:00 horas. Las funciones principales que desempeña son la clasificación, distribución y entrega de los productos postales y telegráficos y otras propias del puesto (folios 38 y 53). Segundo.- El día 14 de diciembre de 2017 se recibió en el registro general de esta entidad escrito de D. Artemio , en representación de la empresa 'Funeraria da Limia, S.L.U.', en el que solicita al Organo competente de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la apertura de procedimiento disciplinario contra el empleado D. Jose Ignacio , acompañando a dicho escrito Sentencia firme dictada el día 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ourense (Sentencia n° 00418/2017 ) (folios 3 a 8).

En dicha Sentencia se declara probado según literal: 'Por conformidad se declara probado que: El encausado Jose Ignacio , mayor de edad, con DN1 n° NUM000 y sin antecedentes penales. En hora indeterminada el 2 de marzo de 2016, el encausado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se adentra en el garaje de las viviendas sitas en la CALLE001 núm. NUM003 de Xinzo de Limia aprovechando su condición de cartero. Una vez en el interior del mencionado garaje, se dirigió al vehículo matrícula EA-....-Q de la empresa 'Funeraria Limia', propiedad de Artemio se apropió de 3.810 euros que se encontraban en su interior sin que conste el uso de fuerza en las cosas. Posteriormente los días 15 y 21 de marzo volvió a acceder al vehículo, del que se sustrajo 650 euros el primer día y ninguna cantidad el segundo, puesto que el denunciante había retirado todo el dinero efectivo que habitualmente guardaba en la furgoneta. El valor de los daños causados a la cerradura de la furgoneta asciende a 72,6 euros según factura aportada a la causa'. Asimismo en dicha sentencia se condena al Sr. Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto de los arts. 234 y 74 del C.P . sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de: - 8 MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 8 meses. - Costas procesales Responsabilidad civil; el acusado deberá indemnizar a Artemio en 4460 euros en concepto de dinero sustraído y en la de 72,60 euros por los daños ocasionados con aplicación en ambos supuestos los intereses legales del artículo 576 de la LEC .' FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos descritos en el apartado segundo del epígrafe anterior, que se declaran probados e imputables al empleado laboral fijo D. Jose Ignacio , son constitutivos de una falta disciplinaria de carácter muy grave según tipificación prevista en el artículo 85 c) del vigente Convenio Colectivo , por 'El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito esté o no relacionado con el servicio, siempre y cuando exista condena y la conducta pueda implicar para la empresa la desconfianza respecto de su autor y, en todo caso, cuando la duración de la condena sea superior a seis meses.'. Mantiene el expedientado en su defensa que consta en autos que el garaje por el que se accede al edificio está habitualmente abierto, así como que en su interior suelen entrar adolescentes sin permiso de nadie, manifestando que los hechos que se le imputan guardan relación con su vida privada careciendo de relación alguna con su actividad laboral, habiendo ocurrido fuera de su lugar y jornada de trabajo, a las once de la noche y en domingo, y que en ningún caso utilizó su condición de cartero para acceder at edificio. Considera asimismo que la pena recaída en el proceso es excesiva, consecuencia dice de la mala gestión por parte de su abogado, y señala por último que lamenta el trastorno que pudiera ocasionar a la empresa, recalcando que posee un expediente intachable, sin reclamaciones o denuncia alguna por motivo de sus servicios, y que sus superiores pueden dar fe de su profesionalidad. Al respecto hay que decir, primero, que el hecho de que el empleado carezca de antecedentes disciplinarios obviamente no le exime de responsabilidad por los hechos cometidos, y segundo, que independientemente de que el empleado esté o no conforme con la pena recaída en la sentencia, apreciación ésta claramente subjetiva, los hechos ya han quedado probados en sede judicial, no siendo ya por tanto controvertidos. Por otra parte, y en lo relativo a la alegada falta de relación de los hechos con su actividad laboral, solo cabe reiterar que la condena de un empleado por la comisión de un delito es uno de los supuestos tipificados coma falta muy grave, contemplado en el artículo 85 c) 'in fine' del vigente convenio colectivo, esté o no dicho delito relacionado con el servicio. A mayor abundamiento, en la sentencia, se recoge como probado que el empleado 'se adentró en el garaje.....aprovechando su condición de cartero' y se le condena, entre otras, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 8 meses, conducta que supone la pérdida total de la confianza depositada en el empleado por la empresa, al haberse aprovechado éste de su condición para cometer los hechos constitutivos de delito. Cabe recordar además que en materia de pérdida de confianza, más si se produce de este modo, no cabe establecerse graduación alguna, pues ésta se tiene o no se tiene, y es claro que, al margen de que la propia existencia de la condena penal aparece tipificado en convenio como el supuesto de falta muy grave ya expresado, la condena firme de un empleado que se vale de su condición y recursos como empleado de Correos para protagonizar los hechos acreditados en sentencia, tiene entidad suficiente para descartar toda posibilidad de confianza. Tercero.- Dicho lo que antecede, en cuanto a la sanción a imponer por la falta cometida, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta del empleado, dados los graves perjuicios causados a la imagen de la Sociedad Estatal, pues la sentencia fue remitida a Correos por el representante de la acusación particular en el proceso judicial (la empresa funeraria, folios 3 y 4), y los criterios más comunes en materia de pérdida de la confianza, ha de afirmarse que no cabe otra alternativa razonable que el despido del Sr. Jose Ignacio , de conformidad con lo previsto en el art. 86 c) del vigente Convenio colectivo, sanción que por lo demás, está prevista para estos supuestos en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , ya citado, y que encuentra su apoyo jurisprudencial en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, las de 9 de octubre 1985 (RJ 19854695 ), 12 de mayo 1988 (RJ 19883615 ), 3 de octubre 1988 (RJ 19887503 ) y 17 septiembre 1990 (RJ 19907014), expresivas de que procede el despido en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador, porque sin tales presupuestos, la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable, de tal modo que quebradas unas y otras, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En consecuencia, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., S.M.E., ACUERDA Declarar al empleado laboral fijo D. Jose Ignacio , DNI NUM000 , con domicilio a efectos de notificaciones en CALLE000 no NUM001 , NUM004 , Xinzo de Limia (Ourense), adscrito a la Unidad de Distribución de Xinzo de Limia (Ourense), autor y responsable de una falta disciplinaria de carácter muy grave, ya definida, a sancionar con despido, sanción que será efectiva en la forma y fecha concreta que se determine en el acto de notificación de esta resolución.'.

TERCERO.- A los folios 38 y 39 obra informe de vida laboral del actor que se da por reproducido.

CUARTO.- A los folios 75 y ss. obra expediente disciplinario incoado al trabajador, que se da por reproducido.

QUINTO.- A los folios 79 y 80 obra la sentencia de condena penal al actor que se reseña en la carta de despido. Se da por reproducida.

SEXTO.- Al folio 78 obra escrito presentado en la demandada el 14 diciembre 2017 en que el sujeto pasivo del delito de referencia comunica la Sentencia a la demandada y pide que se le abra procedimiento disciplinario. Se da por reproducido. SÉPTIMO.- En centro de trabajo del actor no existe representación de los trabajadores. En el ámbito provincial de la demandada existe representación de CCOO, UGT, CIG, CSIF, Y CGT. Se comunicó a dichas organizaciones sindicales la incoación del expediente disciplinario al actor (folios 88 y 89 y testifical del Delegado sindical para los funcionarios de la Demandada). OCTAVO.- No existen delegados sindicales del sindicato al que pertenece el actor en su centro de trabajo ni en la provincia (folios 96 vuelto y 97 y testifical del delegado sindical de los funcionarios en dichos ámbitos). NOVENO.- El actor no ha ostentado cargo representativo (folio 88)'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Ignacio y en virtud de ello declaro la procedencia del despido y absuelvo a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.

de las peticiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncian las -formalmente bien construidas- siguientes infracciones jurídicas: (1) la infracción, por no aplicación, del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 89 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima , en relación con los artículos 23860101__h6_0057art>55.5 y 56.6 del Estatuto de los Trabajadores , o subsidiariamente los artículos 55.3 y 56.1 del mismo Estatuto; (2) la infracción, por no aplicación, del artículo 271__h6_0229art>222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 47.1.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con el artículo 31.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y de los artículos 45.1.h ) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores ; (3) la infracción, por no aplicación, del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica del Libertad Sindical , en relación con los artículos 23860101__h6_0057art>55.5 y 56.6 del Estatuto de los Trabajadores , o subsidiariamente los artículos 55.3 y 56.1 del mismo Estatuto; y (4) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 86 III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima , e infracción por no aplicación de la jurisprudencia que se cita en extenso referida a la llamada doctrina gradualista.

Opuesta a la expuesta denuncia jurídica, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . En cuanto a la infracción, por no aplicación, del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 89 del III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima , en relación con los artículos 23860101__h6_0057art>55.5 y 56.6 del Estatuto de los Trabajadores , o subsidiariamente los artículos 55.3 y 56.1 del mismo Estatuto, se argumenta sobre la existencia de prescripción de la facultad empresarial de sancionar la falta del trabajador dado que los hechos constitutivos de la falta acaecieron el 2 de marzo de 2016, que la empresa conoce esos hechos al menos desde el 13 de julio de 2016, y que el expediente disciplinario se inició el 21 de diciembre de 2017, esto es con superación de todos los plazos de prescripción contemplados en la normativa, agregando que el proceso penal tramitado no puede interrumpir la prescripción porque la vía penal y la laboral sancionadora llevan caminos separados sin que la vía penal fuera impeditiva para que se iniciase la vía laboral sancionadora.

Tal denuncia se rechaza. A la prescripción de las faltas del trabajador -rectius: se trata de la prescripción de la facultad empresarial de sancionar las faltas del trabajador- le dedica su apartado 2 el artículo 60 del ET , estableciendo que 'las faltas leves (del trabajador) prescribirán a los diez días, las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'. Su jurisprudencia aplicativa está muy consolidada y es así en gran medida porque, aunque se contemplan diversos supuestos, casi todos se resuelven sobre unas mismas bases argumentales. Quizás la más reiterada es la de que 'la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquélla en que la empresa tenga un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, plano y exacto de los mismos' (Senetencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 15.4.1994, Rso. 878/1993 ) .

Con base en esta afirmación, se ha considerado la interrupción de la prescripción de la facultad empresarial de sancionar las faltas del trabajador 'cuando se trata de hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de sus autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurre en el caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta', en cuyo caso, 'la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente, no tiene, mediante la actuación de los tribunales del orden penal de la jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral'. Por ello, la prescripción no corre hasta alcanzar ese conocimiento con la resolución del procedimiento criminal ( Sentencias del Tirbunal Supremo, Sala Social, de 24.9.1992, Rso. 2415/1991 , y de 26.5.1992, Rso. 1615/1991 ).

Aplicada esta doctrina al caso de autos, y dado que la sentencia penal se dictó el 20 de noviembre de 2017 , y que el expediente disciplinario se inició el 21 de septiembre de 2017 , debemos concluir no han transcurrido los plazos de prescripción de la facultad empresarial de sancionar las faltas del trabajador.

En consecuencia, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna de las normas denunciadas en este primer motivo suplicacional de denuncia jurídica.



TERCERO. En cuanto a la infracción, por no aplicación, del artículo 271__h6_0229art>222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 47.1.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , con el artículo 31.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público y de los artículos 45.1.h ) y 45.2 del Estatuto de los Trabajadores , se argumenta sobre la aplicabilidad al caso de autos de la prohibición de non bis ídem pues en la sentencia penal se le ha impuesto al trabajador la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 8 meses, y, en todo caso, cuando se le despidió estaba cumpliendo esa pena con lo cual la empresa cuando menos debió esperar al cumplimiento de la pena antes de proceder a acordar el despido.

Tal denuncia se rechaza. La aplicación de la prohibición de duplicidad de sanciones, o principio non bis in ídem, exige la total identidad del sujeto sancionado, de los hechos objeto de sanción y de los bienes jurídicos protegidos; o, dicho en otros términos, que las dos sanciones que se le imponen a un mismo sujeto por unos mismos hechos obedezcan a una misma perspectiva jurídica. Y ello no acaece en el caso de autos.

Por un lado, el trabajador ha sido sancionado penalmente en virtud de un delito continuado de hurto sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo que ha sido consecuencia del ejercicio del ius puniendi estatal con la finalidad de reprimir la comisión de delitos. Mientras que, por otro lado, la empresa sanciona al trabajador atendiendo a los hechos declarados probados en la sentencia penal, pero tomando en consideración el incumplimiento de los deberes emanados del contrato de trabajo, como es el de buena fe. Las perspectivas de enjuiciamiento son diferentes pues mientras una se proyecta en la relación entre los órganos estatales y la ciudadanía, otra se proyecta en una relación laboral entre privados.

La circunstancia de que la pena impuesta en la sentencia penal consista, además de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión no altera esa conclusión pues la significación de esta pena se desenvuelve en el plano de la sujeción general entre los órganos estatales y la ciudadanía, y no necesariamente influye en la relación laboral existente entre las partes más que durante el tiempo de la condena. De hecho, la empresa lo podía mantener trabajando en una profesión diferente a aquella sobre la cual se proyecta la pena de inhabilitación especial. O puede despedirlo, que es lo que ha hecho en el caso de autos, pero no como consecuencia de esa pena, sino como consecuencia del incumplimiento del deber de buena fe contractual que supone la comisión de los hechos delictivos.

En consecuencia, la sentencia de instancia tampoco ha infringido las normas denunciadas en este segundo motivo suplicacional de denuncia jurídica.



CUARTO . En cuanto a la infracción, por no aplicación, del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica del Libertad Sindical , en relación con los artículos 23860101__h6_0057art>55.5 y 56.6 del Estatuto de los Trabajadores , o subsidiariamente los artículos 55.3 y 56.1 del mismo Estatuto, se argumenta sobre la doble circunstancia fáctica de que el trabajador es afiliado de la Confederación Intersindical Galega y de que no se dio trámite de audiencia a los delegados sindicales de la Confederación Intersindical Galega.

Tal denuncia se rechaza. Y ello porque desconoce lo que dicen los hechos declarados probados -cuya revisión en este extremo tampoco se solicita-. En efecto, la sentencia de instancia declara probado que 'no existen delegados sindicales del sindicato al que pertenece el trabajador en su centro de trabajo ni en la provincia' -hecho probado octavo-, con lo cual la audiencia resulta imposible, y no se puede exigir aquello que es imposible. Argumenta el recurrente que, dado el número de trabajadores de la empresa, el sindicato del trabajador tiene derecho a nombrar delegados sindicales de acuerdo con la legislación aplicable y su interpretación jurisprudencial, lo que la Sala no niega; pero el que tenga derecho a nombrarlos no quiere decir que los haya nombrado.

No se nos debe pasar por alto que, en todo caso -y según asimismo se afirma en la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia- se comunicó la incoación del expediente disciplinario del trabajador demandante a los sindicatos con representación en el ámbito provincial, lo que incluye al sindicato de afiliación del recurrente -véase hecho probado séptimo-, con lo cual queda excluido todo atisbo de actuación antisindical de la empresa.

En consecuencia, la sentencia de instancia tampoco ha infringido las normas denunciadas en este tercer motivo suplicacional de denuncia jurídica.



QUINTO. En cuanto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 86 III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima , e infracción por no aplicación de la jurisprudencia que se cita en extenso referida a la llamada doctrina gradualista, se argumenta -como se deduce de su propio enunciado- sobre la base de la doctrina según la cual la sanción de despido se debe reservar para los supuestos de incumplimientos del trabajador dotados de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascedente de los deberes de conducta y partiendo de la consideración de que los más elementales principios de justicia exigen la perfecta adecuación del hecho, la persona y la sanción, con especial consideración del factor humano.

Tal denuncia se rechaza. Los hechos imputados laboralmente al trabajador coinciden con los hechos imputados penalmente, a saber: el trabajador demandante, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se adentró en el garaje de unas viviendas 'aprovechando su condición de cartero' para apropiarse de cantidades de dinero que estaban en una furgoneta allí aparcada. Pues bien, esos hechos suponen una infracción de la buena fe contractual que constituye un incumplimiento grave y culpable justificativo del despido disciplinario. A tal conclusión no se llega necesariamente por el hecho de cometer el trabajador demandante un delito, sino por el hecho de que ese delito se ha cometido prevaliéndose de su condición de trabajador de la empleadora demandada para poder acceder al garaje donde se produjo el delito de hurto.

En consecuencia, la sentencia de instancia tampoco ha infringido las normas denunciadas en este cuarto motivo suplicacional de denuncia jurídica.



SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Ignacio contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 4 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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