Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4671/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012018101460
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2183
Núm. Roj: STSJ GAL 2183/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003523
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004671 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2016
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Plácido
ABOGADO/A: CRISTINA FARALDO CABANA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004671/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Faraldo
Cabana, en nombre y representación de Plácido , contra la sentencia número 480/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000703/2016, seguidos a instancia
de Plácido frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Plácido presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 480/2017, de fecha seis de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Plácido , solicitó el 11 de mayo de 2.015 la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, ante la Dirección Provincial de A Coruña del Servicio Público de Empleo, que dictó Resolución el 22 de junio de 2.015, reconociéndole 330 días de derecho, entre el 9 de mayo de 2.015 y el 8 de abril de 2.016, a razón del 80 % de una base reguladora de 17,75 €./ Segundo .- En fecha de 11 de enero de 2.016, se remitió citación para completar la documentación aportada al domicilio facilitado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, que no recogió tras dos intentos de notificación el actor, efectuados los días 14 y 15 de enero de 2.016, a las 10,22 y 12,03 horas./ Tercero .- En fecha de 4 de febrero de 2.016, se le comunicó a D. Plácido la exclusión del programa de renta activa, que se ratificó en resolución de 23 de febrero de 2.016 de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, notificadas ambas en la misma dirección./ Cuarto .- D. Plácido , formuló reclamación previa el 11 de marzo de 2.016, que fue resuelta en el sentido de desestimarla el 28 de junio de 2.016. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Plácido , contra el Servicio Público de Empleo Estatal, con absolución de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Plácido formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre mantenimiento del alta en el programa de renta activa de inserción (PRAI) con abono de las mensualidades dejadas de percibir, o subsidiariamente con la pérdida del subsidio durante un mes, y confirmó la sanción administrativa de exclusión del PRAI.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento. A tal fin y con amparo procesal correcto, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera los artículos 24.2 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 6-8 (Infracciones y Sanciones en el Orden Social -LISOS-) en relación con el artículo 47.1.a) del mismo código , así como las sentencias que cita, por preferencia de dicha normativa sobre el Real Decreto 1396/2006 de 24-11 (Regula el PRAI para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo).
El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) demandado no impugna el recurso.
SEGUNDO.- El HP 2º declara: 'En fecha 11 de enero de 2016, se remitió citación para completar la documentación aportada al domicilio facilitado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, que no recogió tras dos intentos de notificación al actor, efectuados los días 14 y 15 de enero de 2016, a las 10,22 y 12.03 horas'.
Propone sustituirlo por: 'En fecha 11 de enero de 2016, se le remitió citación para completar la documentación aportada al domicilio facilitado en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de A Coruña, que no recogió ni fue avisado del acuse por personas que comparten el piso con él tras dos intentos de notificación al actor, efectuados los días 14 y 15 de enero de 2016, a las 10,22 y 12.03 horas'.
La jurisprudencia ( TS ss. 23 , 25-1-2018/rr. 49 , 176-2017) afirma, con carácter general, que para que prospere la denuncia del error de hecho, es preciso que concurran los siguientes requisitos: - Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. - Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental -o pericial- obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. - Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. - Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Aplicar la doctrina expuesta lleva a desestimar la pretensión, limitada a añadir los términos 'que no recogió ni fue avisado del acuse por personas que comparten el piso con él (actor)', porque omite citar el medio de prueba idóneo en que pudiera sustentarse, cual exigen los artículos 193.b ) y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia anotada.
TERCERO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: (1) El SPEE (r. 22-6-2015) reconoció al actor la RAI: 330 días (9-5-2015/8-4-2016), por importe del 80% de una base reguladora de 1775 €.
(2) El 11-1-206 le remitió citación para completar documentación, que no recogió tras dos intentos de notificación.
(3) El 4-2-2016 le comunicó su exclusión del PRAI.
CUARTO.- Los datos expuestos en el fundamento jurídico anterior, llevan a estimar el recurso, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1ª.- La jurisprudencia (TS 3-3-2010/1948-2009) afirma que esta singular modalidad de la acción protectora por desempleo se caracteriza por las siguientes notas: '1) Se dirige a la cobertura de quienes se hallan fuera del mercado de trabajo por razón de determinadas características personales que los sitúa en situación de potencial exclusión social, esencialmente a las personas necesitadas por razones de edad, alejamiento sostenido de la actividad laboral, carencia de acceso a prestaciones económicas- contributivas o asistenciales- por razón de la falta de empleo, bajo nivel de recursos, minusvalía, emigración retornada o violencia de género, combinadamente. 2) Su objetivo es doble: a) Paliar las necesidades económicas de determinados colectivos mediante el reconocimiento de una renta de subsistencia y b) Promover su inserción laboral con el compromiso por parte del beneficiario de participar en las actividades de inserción que se le propongan' 2ª.- El artículo 9 RD 1396/2006 (Baja y reincorporación al programa) dispone: 1. Causarán baja definitiva en el programa los trabajadores en los que concurra alguno de los hechos siguientes: b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.
La norma, a pesar del contexto legal al que se proyecta, no es objeto de aplicación preferente por la doctrina de suplicación que, en la materia otorga prioridad a lo previsto en la Ley General de Seguridad Social y en la LISOS.
Así (TTSJ Galicia s. 17-11-2017 /r. 2714-2017, Madrid s. 7-12-2017 /r. 877-2017), "la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común ... Criterio que entendemos sigue manteniendo el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 25-4-2017 , que aunque entiende que no hay contradicción y no entra en el fondo, sostiene lo siguiente: 'No podemos dejar de señalar que la sentencia referencial ha venido en aplicar la misma doctrina acogida en la STS 23/04/2015, rcud. 1293/2014, en la que esta Sala IV concluye que la actuación consistente en no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, art. 9, y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS ), y artículo 47.1.a) del mismo texto legal ... ".
3ª.- Junto a la ya indicada finalidad de la RAI, ahora el incumplimiento del beneficiario (para completar documentación), por similitud con el resuelto jurisprudencialmente (TS s. 23-4/2015/r. 1293-2014), ha de producir iguales efectos, lo que lleva a acoger la denuncia jurídica de suplicación en cuanto aplica la sentencia referida.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Cristina Farallo Cabana, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña, de 6 de julio de 2017 en autos nº 703/2016, que revocamos, acogemos la pretensión subsidiaria de demanda y de recurso, declaramos el derecho del actor-recurrente a ser reintegrado en el programa de renta activa de inserción hasta cuando le hubiera correspondido con pérdida de un mes de prestación, y condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal demandado a reintegrarle en dichos términos, en las condiciones y con los efectos reglamentarios.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
