Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4676/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101090
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1635
Núm. Roj: STSJ GAL 1635/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002817
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004676 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 926/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Lorenzo
ABOGADO/A: MARIA ELISA MILLAN MIRANDA
PROCURADOR: DELFINA PARIENTE POUSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4676/2018, formalizado por la Procuradora Dª DELFINA PARIENTE
POUSO, en nombre y representación de D. Lorenzo , contra la sentencia número 288/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
926/2015, seguidos a instancia de D. Lorenzo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Lorenzo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Se declara probado que D. Lorenzo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con en el Régimen Especial de Autónomos con numero de afiliación NUM002 de profesión camarero./
SEGUNDO.- El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 6 de octubre de 2015 determinó como deficiencias más significativas: cardiopatía isquémica. Enfermedad de un vaso. Stent en coronaria derecha en 4-2014, reestenosis grave en 6-2014 con implante de stent farmacológico. Lesión moderada de obtusamaarginal.
Obliteracion iliaca bilateral por lo que se implanto un Bypass aorto bifemoral en 2009. Insuficiencia renal crónica controlada (filtrado glomerular 55.1) Trastorno de ansiedad./ Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Ergometria concluyente eléctricamente negativa /mets. Fracción de eyección de ventrículo izquierdo conservada. Claudicacion intermitente con índice tobillo brazo 0.79 derecho y 0.71 izquierdo. Algias lumbares sin compromiso funcional. IMC 22,6 (normopeso)./ Conclusiones: limitación cardiológica para tareas de ata intensidad o exigencia. Limitación para esfuerzos intensos y repetidos con extremidades inferiores.
Enfermedad común./ (Se da por reproducido en su integridad el informe de valoración médica que obra en autos, incorporado al expediente administrativo)/
TERCERO.- El día 13 de octubre de 2015 se emitió dictamen propuesta del EVI en el que determina como cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica. Enfermedad de un vaso. Stent en coronaria derecha en 4-2014, reestenosis grave en 6-2014 con implante de stent farmacológico.
Lesión moderada de obtusamaarginal. Obliteración iliaca bilateral por lo que se implanto un Bypass aorto bifemoral en 2009. Insuficiencia renal crónica controlada (filtrado glomerular 55.1) Trastorno de ansiedad./ Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Ergometria concluyente eléctricamente negativa / mets. Fracción de eyección de ventrículo izquierdo conservada. Claudicacion intermitente con índice tobillo brazo 0.79 derecho y 0.71 izquierdo. Algias lumbares sin compromiso funcional. IMC 22,6(normopeso)/ Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el EVI propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad./
CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 14 de octubre de 2015 se deniega la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./
QUINTO.- Presentada reclamación previa por la demandante la misma fue desestimada por resolución del INSS de 19 de noviembre de 2015./
SEXTO.- La base reguladora es de 1.074,04 euros al mes.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Lorenzo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), en consecuencia absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Lorenzo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Santiago de Compostela de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiséis de marzo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ añadiendo un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal.
' El demandante estuvo en situación de ILT desde el 28 de junio de 2013 hasta noviembre de 2014 y el 26-06-2015 sufre nueva baja médica por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de ateroesclerosis '.
Se basa en los folios obrantes a los documentos nº 4 y 5 de los aportados por la parte demandante.
La pretensión se acepta. La documental alegada para revisar es literosuficiente a los efectos pretendidos.
2º/ se adicione u nuevo hecho probado octavo , del siguiente tenor literal: 'El demandante a fecha 27 de octubre de 2015 estaba diagnosticado de hipertensión arterial, hipercolesterolemia, estenosis mitral reumática, obliteración ilíaca bilateral (baypass aortofeoral en 2009), insuficiencia renal crónica estadio III, ateroesclerosis grave con enfermedad arterial y eventos isquémicos coronarios de repetición. En abril 2014: IAM, cardiopatía isquémica y enfermedad de un vaso (ICP con Stend).
En junio 2014 IAM y colocación de Stend farmacológico. Síndrome ansioso depresivo. Síndrome de Raynaud.
Está aquejado de dolor en miembros inferiores, parestesias a nivel de ingles, molestias absominales atípicas y dolor torácico con pequeños esfuerzos'.
Se ampara en el documento n° 6 de los aportados por la demandante parte adjuntos a la demanda, consistente en informe médico de fecha 27 de octubre de 2015 elaborado por la doctora de cabecera.
La pretensión se rechaza pues las dolencias ya constan esencialmente en el hecho probado. Por otra parte el documento en que se basa, sea atribuible a facultativo del SERGAS, haya sido confeccionado utilizando papel con membrete alusivo a los Servicios Médicos públicos, sin embargo entendemos que no se confeccionó en el curso de ordinaria actuación oficial, sino que fue producto de actuación calificable de privada y a instancia de parte y por otra parte no es de especialista, por lo que no se trata de consignar las dolencias diagnosticadas de forma objetiva en los dictámenes especializados de la sanidad pública, cuya fuerza probatoria deriva de su rigor científico e imparcialidad respecto de los intereses litigiosos ( TSJ Galicia ss. 21-10-2005 , 3-11-2006 ), sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al juez de instancia en materia de valoración probatoria y en cuyo ejercicio configuró el hecho impugnado de acuerdo con el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI).
3º/ para que se adicione un nuevo hecho probado noveno del siguiente tenor literal.
'Al actor le fue notificada resolución de la Mutua Gallega de fecha 29 de septiembre de 2015 por la que se le deniega el acceso a la prestación económica de ILT que desde el 26- 06-2015 sufre el actor, constando expresamente en la misma que 'a juicio de nuestros servicios médicos y teniendo en cuenta los informes médicos obrantes en esta entidad, las diversas patologías que padece, las sufre desde antes del alta en la empresa por lo que estaba ya incapacitado para realizar su actividad laboral' Se ampara en la documental obrante a los documentos 13,14 15 y 16 de los aportados por la parte actora.
Tal pretensión se rechaza. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
SEGUNDO : El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art.194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarera.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de camarera, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al no tener aptitud física al efecto, pues como pone de manifiesto el EVI y se refleja en los hechos probados de la resolución recurrida, la demandante se encuentra limitado para tareas de alta intensidad o exigencia, y asimismo limitado para esfuerzos intensos y repetidos con las extremidades inferiores, actividades que sin duda constituyen en núcleo de su actividad desempeño laboral como camarero.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, 30/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2, de Santiago de Compostela en autos 926/15, revocamos la sentencia recurrida, y declaramos al demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 75% de su base reguladora, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
