Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 468/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101930
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2676
Núm. Roj: STSJ GAL 2676/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0001512
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000468 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 304/2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Martina
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 468/2018, formalizado por el Ldo. D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORIS,
en nombre y representación de Dª Martina , contra la sentencia número 576/2017 dictada por el XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 304/2015, seguidos a instancia de
Dª Martina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Martina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dª Martina , nacida el NUM000 de 1967, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión la de AUXILIAR ADMINISTRATIVA (MECANIZADO DE DATOS), solicitó el 12 de diciembre de 2014 prestación de incapacidad permanente./ Segundo.- Por resolución del INSS, con fecha de registro de salida de 27 de enero de 2015, previo dictamen propuesta del EVI de 21 de enero de 2015, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido./ Tercero.- Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 3 de marzo de 2015./ Cuarto.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 12 de enero de 2015) la trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: Esclerosis múltiple; Síndrome depresivo; fibromialgia.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Dª Martina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dicho organismo de las pretensiones frente a él deducidas.'
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente absoluta solicitada, ni tampoco la incapacidad permanente total interesada de modo subsidiario.
La parte actora recurre en suplicación al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS , solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda.
La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte demandante discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló este TSJ en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Siendo esto así, la parte recurrente interesa que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado cuarto con la redacción que obra en el folio 4 del escrito de recurso, que aquí damos por reproducida. Se invoca, a tal efecto, el informe al folio 22 de autos de la sanidad pública, y asimismo el informe pericial de parte a los folios 63 a 65 de autos.
No se admite la revisión interesada. El magistrado de instancia no consta que haya cometido un error palmario o manifiesto que haya de dar lugar a la revisión interesada. El mismo en el ejercicio de la facultad de valoración de prueba del art. 97.2 LRJS , ha tomado en consideración para fijar el estado de la parte, el informe del EVI, tal y como refiere en su fundamentación jurídica. Tal informe del EVI valora también el informe del Chuac de noviembre de 2014, según consta en el apartado de pruebas complementarias, y concluye como dolencias más significativas las que refiere el magistrado de instancia, añadiendo el mismo la fibromialgia, que el propio EVI también recoge aunque no la enumere dentro de las dolencias más significativas. Además, en todo caso el propio magistrado de instancia asume, en coherencia con lo expuesto, las limitaciones que concluye el citado informe del EVI, el cual además de referir informes previos recoge el resultado de la exploración practicada. Por tanto, lo único que cabe observar es una divergencia entre la valoración probatoria defendida por la parte y la realizada por el magistrado de instancia, pero no un error patente o manifiesto del mismo. Por ello, no se accede a la revisión interesada.
TERCERO: Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-. Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS , y subsidiariamente de su apartado 4, en tanto entiende debió reconocérsele una incapacidad permanente absoluta a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta, o en todo caso una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Como precisiones, señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
En concreto, la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, pretendida por la parte recurrente, exige, con el art. 137.5 LGSS en la redacción antes mencionada, que el trabajador/a esté inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Y la incapacidad permanente total para la profesión habitual, pretendida de modo subsidiario, con el art. 137.4 LGSS exige que se esté inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.
1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues las dolencias de la parte actora no le impiden desarrollar toda profesión u oficio, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta pretendida, ni tampoco la limitan de modo permanente, en el estado actual de evolución de sus dolencias, para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar administrativa -hecho probado primero-.
Presenta la parte, con el hecho probado cuarto, ' esclerosis múltiple; síndrome depresivo; fibromialgia '. El magistrado de instancia asume el criterio del EVI, que exploró a la demandante y valoró asimismo los informes aportados al expediente administrativo, y que concluye que, en cuanto a la esclerosis, presenta alteración sensitiva en extremidades izquierdas actualmente en estabilidad clínica; además en el apartado de sistema nervioso el referido informe del EVI que acoge el magistrado de instancia, señala que ' no se exploran alteraciones de la marcha equilibrio, refiere en la exploración disminución de la sensibilidad táctil en EII con respecto a la EID ', por lo tanto la afectación de la sensibilidad parece localizarse en la extremidad inferior referida, lo que hace que tenga menor incidencia en su profesión habitual de administrativa, que no exige deambulación o bipedestación de especial intensidad. Por otro lado, como también recoge la sentencia, el informe mencionado no aprecia alteraciones psicomotoras. Y asimismo no consta, según el EVI, que esté recibiendo tratamiento específico en ese momento por la mencionada dolencia. Dado que el informe del EVI es posterior al invocado por la recurrente de noviembre de 2014 de la sanidad pública (folio 22 de autos), no puede afirmarse que exista necesariamente un error en cuanto a la afirmación sobre el tratamiento en el informe del EVI, pero aun si así fuere, lo relevante, en último caso, son las limitaciones que presenta la parte, ya referidas, y que no la harían acreedora, en tal momento, de los grados de incapacidad pretendidos.
Por otro lado, en relación al síndrome depresivo, la exploración practicada por el EVI, según recoge la sentencia, no denota limitaciones psicomotoras, con discurso referencial en relación con minusvalía y eutímica, siendo una dolencia previa al diagnóstico de esclerosis. Y, por último, respecto de la fibromialgia, el EVI no concluye limitaciones específicas asociadas a la misma derivadas de comprobaciones objetivas, y el magistrado de instancia, con fundamento en el informe médico del Dr. Laureano , refiere marcha autónoma, movilidad activa, sin deformidades articulares, no hipotrofias con BA y BM global en rangos, y concluyendo por ello la falta de relevancia limitativa de esa dolencia.
Fruto de lo expuesto, entendemos que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida. No está acreditado que la parte actora presentara en tal momento limitaciones permanentes que la inhabilitaran para desempeñar toda profesión u oficio, ni tampoco su profesión habitual de administrativa, sin perjuicio de los períodos de IT en que pueda incurrir en fases álgidas de sus padecimientos; y sin perjuicio, asimismo, de la evolución futura de sus dolencias, situación que habrá de ser objeto, en su caso, de nueva consideración.
CUARTO: Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS y 2 Ley 1/1996 , de asistencia jurídica gratuita -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Martina frente a la sentencia de 25 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en los autos nº 304/2015 seguidos frente al INSS.Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
