Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4690/2017 de 21 de Junio de 2018
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102899
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3946
Núm. Roj: STSJ GAL 3946/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0000229
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004690 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000044 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña CORREOS Y TELEGRAFOS SA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Juan Antonio
ABOGADO/A: JOSE MANEIRO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004690/2017, formalizado por EL ABOGADO DEL ESTADO DON
JOSE LUIS MAIZ BARRERA, en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS SA, contra la
sentencia número 308/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000044/2016, seguidos a instancia de DON Juan Antonio representado por EL LETRADO
DON JOSÉ MANEIRO GARCÍA frente a CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO : D. Juan Antonio presentó demanda contra CORREOS Y TELEGRAFOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2017, de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. D. Juan Antonio ha venido prestando servicios como personal laboral temporal de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en el grupo profesional de operativos, área funcional de correo y puesto tipo Reparto I y salario de 1.597,90 euros. Se pactó en el contrato una duración de 1 de julio de 2013 a 31 de julio de 2013. Con carácter previo había suscrito contratos en las siguientes fechas: 3/9/1999 - 27/11/1999 1/7/2002 - 31/7/2002 13/3/2006 - 17/3/2006 20/3/2006 - 13/5/2006 3 1/2/2013 - 31/3/2013 1/4/2013 - 30/4/2013
SEGUNDO. El trabajador estuvo de baja por enfermedad común desde el 12 de julio de 2013, siendo el tercer parte de confirmación de 29 de julio de 2013.
TERCERO. I. El día 10 de julio de 2013 el trabajador le solicitó a la directora de la oficina Dª Elena un volante para la Mutua, al preguntarle ella el motivo, le respondió en tono elevado que no le importaba. Después de esto, se marchó. Transcurridas unas dos horas, el trabajador regresó a las oficinas y junto con su padre sacó de un vehículo 2 cajas de envíos pendientes y las dejaron allí. II. Los días 10 y 13 de julio de 2013 la directora de oficina Dª Elena dirigió una comunicación al Jefe de distribución y centros zona 1 relativa a unos hechos en los que habría intervenido el trabajador el día 10 de julio de 2013. A dichas comunicaciones se adjunta un acta de envíos pendientes de reparto de este empleado. Se aportan como documento 7 de la parte demandada, dándose por reproducido su íntegro contenido.
CUARTO. El 22 de febrero de 2017 el Jefe de la unidad administrativa 3 emitió certificado conforme a lo que sigue: 'Que a través de resolución de fecha 22 de julio de 2013 el Director de la Zona 1 acordó evaluar negativamente el desempeño del integrante de las Bolsas que había accedido a través de la convocatoria del año 2011 (...), siendo la fecha de efectos de la citada resolución el 1 de agosto de 2013'.
QUINTO. El 8 de octubre de 2014 tuvo entrada en el registro de la Subdelegación de Gobierno escrito del trabajador en el que se exponía que habiendo tenido conocimiento de que personas que se encontraban por debajo de él en las listas de la bolsas habían accedido a la contratación temporal sin que a él le hubiesen llamado y sin que hubiese concurrido causa alguna de decaimiento, solicitaba que le fuera notificada información actualizada que clarificase su situación en la lista de la bolsa de empleo temporal vigente, determinando los motivos de no haber sido llamado según el orden de prelación establecido en la lista.
SEXTO. El 19 de noviembre de 2014 se registró la salida del escrito de Correos en el que se expone: 'En respuesta a su escrito de 08/10/2014, en el que consulta acerca de su situación en las Bolsas de Empleo, le informo que de acuerdo con lo establecido en las Bases de la Convocatoria para la constitución de las Bolsas de Empleo destinadas a la Cobertura Temporal de Puestos Operativos (junio de 2011), en su apartado número 10 relativo a los motivos para decaer de las Bolsas de Empleo y en el Anexo III 'Ingreso y Ciclo de Empleo', del vigente III Convenio Colectivo de esta S.E. Correos y Telégrafos, S.A. (abril de 2011) y a la vista de los informes emitidos por los Responsables de las Unidades de Reparto en las que usted ha trabajado, ha sido evaluado negativamente en su prestación de servicios, y en consecuencia ha decaído de las Bolsas en que se encontraba anotado, por Resolución del Director de la Zona I de 22/7/2013 (efectos del 1/8/2013). De este decaimiento se informó a la Comisión de Empleo Provincial de A Coruña en julio 2013'. No consta fecha de notificación al trabajador. SÉPTIMO. El 22 de enero de 2015 tuvo entrada en el registro de la Subdelegación de Gobierno escrito del D. Juan Antonio en el que solicitaba la notificación de la resolución.
En él se hace constar que acusa recibo de la comunicación de fecha 19 de noviembre de 2014. Este escrito tuvo entrada en Correos el 27 de enero de 2015. OCTAVO. El 13 de febrero de 2015 se entregó al trabajador la resolución referida que dice: 'Pongo en su conocimiento que (...) teniendo en cuenta los informes emitidos por los responsables de las Unidades en las que ha prestado servicio ponen de manifiesto los siguientes incumplimientos: Desconocimiento injustificado de los productos y servicios de Correos relacionados con su puesto de trabajo. Incumplimiento de la normativa del Manual de Productos y Procedimientos. La falta de diligencia y compromiso mostrados en la realización de las funciones y tareas encomendadas teniéndose en cuenta el nivel de rendimiento, organización y planificación en el ámbito de su puesto de trabajo, lo que ha generado una acumulación importante de envíos sin repartir. 5 Haber observado un nivel de rendimiento insuficiente para atender el reparto con la calidad comprometida con nuestros usuarios y clientes. Incumple o lo hace de forma deficiente o desconsiderada las instrucciones dadas por sus superiores para la ejecución del servicio. Esta Dirección de Zona ha decidido evaluar negativamente su prestación de servicios en Correos, lo que supone el decaimiento de la Bolsa de empleo (...), siendo la fecha de efectividad el día 1 de agosto de 2013...'. NOVENO. El 3 de marzo de 2017 el Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la S.E. Correos y Telégrafos, S.A. emitió certificación en la que se indica, entre otros extremos que: '... la selección de los candidatos se efectúa bajo el principio de rotación, siendo seleccionados informáticamente por número de orden hasta agotar la bolsa para después comenzar de nuevo por el nº 1 y así sucesivamente.
Que el número de orden en la bolsa no determina por sí solo la adjudicación de contratos, siendo básico como se indica con anterioridad el principio de rotación, en el que influyen circunstancias que condicionan la selección de los candidatos de las bolsas (...). Que a continuación se indican los contratos que hipotéticamente le hubieran correspondido al Sr. Juan Antonio de no haber sido excluido de las bolsas de empleo, para el puesto de Reparto Moto en las Bolsas de Empleo de Ordes, desde la fecha de su exclusión hasta la actualidad.
En este sentido, a los efectos de determinar los mismos, se han tenido en cuenta los criterios anteriormente detallados en los puntos 3 y 4 y en concreto (i) las bolsas en las que estaba incluido el Sr. Juan Antonio ; (ii) el número de orden que ocupaba en las mismas y (iii) el número de rotaciones que tenía asignadas, así como (iv) la vida laboral recabada por el Juzgado de lo Social num 1 de Refuerzo de A Coruña a solicitud de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos para su unión a los presentes Autos. Contrato eventual por circunstancias de la producción: con fecha de inicio de 01 y de finalización de 30 de septiembre de 2013, que coincidió con la prestación por desempleo percibida por el actor, según consta en la vida laboral. Contrato eventual por circunstancias de la producción: con fecha de inicio de 01 y de finalización de 30 de noviembre de 2013 que coincidió con la no prestación de servicios del actor en otras compañías, según consta en la vida laboral. El resto de los contratos que hipotéticamente le hubieran correspondido al Sr. Juan Antonio para el puesto de Reparto de Moto en la Bolsa de Empleo de Ordes, coincidía con periodos de contratación en otras empresas, según consta en la vida laboral. Reseñar que, en la Bolsa de Reparto Pie de Ordes no le hubiera correspondido ningún contrato'. Se aporta como documento 14 de los de la parte demandada, dándose por reproducido su íntegro contenido. DÉCIMO. Tras su baja en CORREOS, el trabajador estuvo percibiendo prestación por desempleo en el periodo 4/8/2013 a 6/10/2013. Con posterioridad, prestó servicios en otra empresa en los siguientes periodos: 1/7/2014 a 20/10/2014 1/12/2014 a 31/12/2014 2/4/2015 a 1/6/2015 22/6/2015 a 1/8/2015 3/8/2015 a 30/10/2015 3/11/2015 a 22/11/2016 UNDÉCIMO. El trabajador tenía en la bolsa el número 17. Le siguen en la lista Dª Pilar (18) y Dª Remedios (19). DUODÉCIMO. Se da por reproducida la relación de contratos celebrados con las personas incluidas en la bolsa de empleo de reparto moto Ordes. DÉCIMO
TERCERO. El 10 de diciembre se presentó papeleta y el 28 de diciembre de 2015 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia. La demanda fue presentada en Decanato el 18 de enero de 2016.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Juan Antonio y declaro su derecho a integrarse en la bolsa de empleo a que pertenecía. Se condena a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
a estar y pasar por lo anterior y a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios de 12.235,9 euros.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORREOS Y TELEGRAFOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Juan Antonio .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y declara el derecho del actor a integrarse en la bolsa de empleo a la que pertenecía y condena a la demandada a estar y pasar por lo anterior y a abonar al actor una indemnización por daños y perjuicios de 12.235,9 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza el Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia, conforme a los términos expuestos en el recurso con las consecuencias que de ello se deriva, acordando que los únicos contratos que hubieran correspondiendo o corresponderían a D. Juan Antonio serían: - Contrato eventual por circunstancias de la producción; con fecha de inicio de 01 y finalización el 30 de septiembre de 2013, que coincidió con la prestación por desempleo percibida por el actor, según consta en la vida laboral.
- Contrato eventual por circunstancias de la producción: con fecha de inicio el 01 y finalización el 30 de noviembre de 2013, coincidente con la no prestación de servicios en otras compañías, según consta en la vida laboral.
SEGUNDO. - Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se redacte el hecho probado noveno de la siguiente forma: 'En el Certificado expedido ,con fecha de 3 de marzo de 2017 , por D. Salvador ,en calidad de Subdirector de Gestión ,Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. ,que fue aportado por esta parte como documento -2- ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA AVOGACÍA XERAL DO ESTADO MINISTERIO DE XUSTIZA nº 14,en la documental presentada ,y que parcialmente se reprodujo en el HECHO PROBADO NOVENO de la sentencia que se recurre. Dicha certificación transcrita literalmente dice lo siguiente: 'D. Salvador , en calidad de Subdirector de Gestión, Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., CERTIFICO: 1. Que D. Juan Antonio , con DNI núm. NUM000 , estuvo incluido en las Bolsas de Empleo constituidas mediante convocatoria de 22 de junio de 2011, en concreto en las de Reparto Moto y Reparto Pie de Ordes, con el número de orden 17 y 7 respectivamente, de las que decayó en virtud de lo estipulado en el punto 10.6 de las Bases de la citada convocatoria. 2. Que las solicitudes de contratación temporal que se realizan mensualmente para cubrir las necesidades de personal se reciben desde las Áreas Operativas de Red de Oficinas, Logística o Distribución para los puestos de Atención al Cliente, Agente Clasificación y Reparto, respectivamente.
Que posteriormente por la Unidad de Recursos Humanos se generan las correspondientes previsiones de contratación en el sistema informático, en las que se incluyen los contratos temporales correspondientes, en función de lo solicitado por las Áreas Operativas. -3- ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA AVOGACÍA XERAL DO ESTADO MINISTERIO DE XUSTIZA 3. Que, de conformidad con lo previsto en las bases de la convocatoria de bolsas de empleo de 22 de junio de 2011, así como en el Anexo del Ciclo de Empleo del III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos S.A., (BOE núm. 153 de 28/06/2011) y en el Capítulo II del Anexo III del Acuerdo de 5 de abril de 2011, por el que se regula el funcionamiento de las bolsas de empleo, la selección de los candidatos se efectúa bajo el principio de rotación, siendo seleccionados informáticamente por número de orden hasta agotar la bolsa para después comenzar de nuevo por el nº 1 y así sucesivamente. 4. Que el número de orden en la bolsa, no determina por sí solo la adjudicación de contratos, siendo básico como se indica con anterioridad el principio de rotación, en el que influyen circunstancias que condicionan la selección de los candidatos de las bolsas: la enfermedad, maternidad o situaciones equivalentes a excedencia de cuidado de hijos o familiares, las renuncias a la bolsa o a los contratos ofertados, el tener otro trabajo, la no localización del candidato, la no superación del período de prueba, el pertenecer a dos bolsas de empleo,......, situaciones que pueden afectar al propio demandante y al resto de los candidatos. 5. Que a continuación se indican los contratos que hipotéticamente le hubieran correspondido al Sr. Juan Antonio de no haber sido excluido de las bolsas de empleo, para el puesto de Reparto Moto en la Bolsa de Empleo de Ordes, desde la fecha de su exclusión hasta la actualidad. En este sentido, a los efectos de determinar los mismos, se han tenido en cuenta los criterios anteriormente detallados en los puntos 3 y 4, y en concreto (i) las bolsas en las que estaba incluido la Sr. Juan Antonio ; (ii) el número de orden que ocupaba en las mismas y (iii) el número de rotaciones que tenía asignadas, así como (iv) la vida laboral recabada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Refuerzo de A Coruña a solicitud de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos para su unión a los presentes Autos. -4- ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO MINISTERIO DE JUSTICIA AVOGACÍA XERAL DO ESTADO MINISTERIO DE XUSTIZA Contrato eventual por circunstancias de la Producción: con fecha de inicio el 01 y de finalización el 30 de septiembre de 2013, que coincidió con la prestación por desempleo percibida por el actor, según consta en la vida laboral. Contrato eventual por circunstancias de la Producción: con fecha de inicio el 01 y de finalización el 30 de noviembre de 2013, que coincidió con la no prestación de servicios del actor en otras compañías, según consta en la vida laboral. El resto de los contratos que hipotéticamente le hubieran correspondido al Sr. Juan Antonio para el puesto de Reparto Moto en la Bolsa de Empleo de Ordes, coincidía con períodos de contratación en otras empresas, según consta en la vida laboral. Reseñar que, en la Bolsa de Reparto Pie de Ordes no le hubiera correspondido ningún contrato. Y para que conste ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Refuerzo de A Coruña en los autos 44/2016 instados por D. Juan Antonio , expido la presente en Madrid, a tres de marzo de dos mil diecisiete.' A la vista del documento transcrito, que no ha sido cuestiona'.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina la revisión postulada no puede prosperar, por cuanto: 1º Quien teóricamente certifica es un directivo de la demandada que no goza de la condición de fedatario público, y sin constancia de su ratificación a presencia judicial, tal «certificación» únicamente puede valorarse como manifestación documentada y como tal inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación. En cualquier caso, los certificados de empresa no son idóneos a los efectos pretendidos, como enseñan las resoluciones de la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón, de 27 de febrero y 17 de abril de 1991, 23 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994; de Murcia de 4 de diciembre de 1991; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 10 de junio de 1992; de Asturias de 26 de noviembre de 1992; de Canarias, con sede en Las Palmas, de 4 de diciembre de 1992; de Castilla-La Mancha de 15 de abril de 1997; del País Vasco de 6 de mayo de 1997, etc.
2º Nunca sería necesaria la introducción de lo que la parte pretende, por cuanto el juez a quo, además de reproducir parcialmente, como indica en el inicio del hecho probado, el documento citado, al final del mismo literalmente señala 'se aporta como documento 14 de los de la parte demandada, dándose por reproducido su íntegro contenido'.
TERCERO. - Seguidamente la Abogacía del Estado, en el segundo de los motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tras indicar que se ha de considerar la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, realiza una argumentación sobre el contenido del quinto fundamento de derecho de la sentencia, para concluir que, a la vista de la certificación aportada como documento número 14, y teniendo en cuenta la exclusión de los periodos de prestación de servicios en otras empresas y los criterios de rotación en las bolsas, tan solo puede reconocerse como contratos en los que tendría que haber sido llamado, los señalados de 1 a 30 de septiembre y de 1 a 30 de noviembre de 2013.
El Tribunal Constitucional ya ha tenido varias ocasiones de pronunciarse sobre los efectos que puede tener el incumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales para recurrir establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral -hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- manifestándose la obligación que tiene el Tribunal ad quem de interpretarlos y aplicarlos teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas, que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal.
El artículo 196. 2 de la Reguladora de la Jurisdicción Social, exige, ciertamente que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonando la pertinencia y fundamentación de los motivos. Respecto al artículo 194.2 de la hoy derogada Ley de Procedimiento Laboral , con análoga redacción al actual artículo 196. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el Tribunal Constitucional ( STC 18/1993 ) había manifestado que es acorde con el artículo 24 de la Constitución Española , en cuanto persigue no sólo que el contenido del recurso sea conocido por la otra parte, y así pueda defenderse, sino que el órgano judicial pueda conocer el 'thema dicendi' y resolver congruentemente el mismo.
Igualmente y de forma reiterada el Tribunal Constitucional viene declarando -ad exemplum sentencia 294/1993 de 18 de octubre - que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.
Trasladando esa doctrina constitucional a las presentes actuaciones, la recurrente no alega infracción de norma sustantiva alguna o de la jurisprudencia que ampare su pretensión, limitándose a señalar lo que entiende son errores de la juzgadora, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, realizando una argumentación de discrepancia respecto a lo resuelto en la sentencia, con olvido de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y que no es misión de la Sala construir el recurso en los términos adecuados, sustituyendo la inactividad o el mal hacer de la parte.
En consecuencia, procedería desestimar el recurso, por su defectuosa construcción.
Pero si así no fuera, la pretensión debería ser igualmente desestimada, pues la jueza a quo, en el fundamento de derecho cuarto, in fine, de la sentencia señala que, al actor, descontando los periodos de prestación de servicios para otras empresas y de acuerdo con las líneas de rotación le hubieran correspondido los siguientes periodos de contratación: 4 meses en 2013, 3 meses en 2014 y en 2015 y 2016 desde el 19 de enero de 2015 a 3 de febrero de 2015, de 9 de febrero de 2015 a 12 de febrero de 2015 y desde abril de 2015 hasta noviembre de 2016, pronunciamiento que la parte no impugna, como tampoco lo hace respecto a las cantidades que deberían haberse abonado, por meses y por días, en los periodos en los que debió haber sido contratado, con un importe total de doce mil doscientos treinta y cinco euros con noventa céntimos (12.235,90 euros).
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
QUINTO .- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente vencida en el mismo, que no goza del beneficio de justicia gratuita, es decir a la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., costas que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Al desestimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que tiene acreditada de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A., contra la sentencia de fecha nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia de D. Juan Antonio frente a la SOCIEDAD RECURRENTE, sobre INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del mismo.Procede acordar la pérdida del depósito necesario para recurrir, así como de las cantidades consignadas a dichos efectos, a los que se dará el destino legal una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
