Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4697/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018100820
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1309
Núm. Roj: STSJ GAL 1309/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003251
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004697 /2017 MRA
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000640 /2016
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña MAXCONTROL NOROESTE SLU
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Marta , Sabina
ABOGADO/A: , RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ , CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004697/2017, formalizado por el/la D/Dª CATARINA CAPEANS
AMENEDO, en nombre y representación de MAXCONTROL NOROESTE SLU, contra la sentencia número
406/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION
SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000640/2016, seguidos a instancia de Marta frente a
MINISTERIO FISCAL, MAXCONTROL NOROESTE SLU, Sabina , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MAXCONTROL NOROESTE SLU presentó demanda contra MAXCONTROL NOROESTE SLU, Sabina , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 640/2016, de fecha siete de julio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero: D Marta viene prestando servicios para la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U. en el como responsable del departamento de FISICO-QUIMICA de dicha empresa, así como responsable de calidad de la misma, percibiendo un salario mensual de 76440 euros mensuales, debiendo percibir, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación, un salario mensual de 2.144 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias./Segundo: La trabajador venía realizando una jornada de trabajo de 08:30 a 15:00 horas, con martes y jueves de 08:30 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas y un sábado al mes./Tercero: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes, para la realización de obra o servicio determinado, definido como 'CONSISTENTE EN LA PREPARACIÓN DE LA ACREDITACIÓN ISO 1705', para prestar sus servicios como TÉCNICO DE LABORATORIO, suscrito entre la trabajadora y D Sabina , el 4 de agosto de 2014 y con duración desde dicha fecha hasta el FIN DE OBRA. Este contrato ha sido modificado el 1 de septiembre de 2014 con el fin de realizar la jornada de lunes a sábados y el 1 de julio de 2015 con el fin de subrogación en la condición de empresario de la empresa MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U./Cuarto: El 20 de junio de 2016 tiene lugar ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 31 de mayo en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidades formulada por la trabajadora frente a D Sabina y MAXCONTROL NOROESTE, S.L.U., recibida por estas últimas el 6 de junio de 2016. En fecha 21 de junio de 2016 se formula demanda ante el Servicio Común de Registro y Reparto de los Juzgados de La Coruña./Quinto: A través de comunicación fechada el 14 de junio de 2016 la empresa pone en conocimiento de la trabajadora lo siguiente: 'Por medio de la presente y al amparo del artículo 41.1.b) del Estatuto de los Trabajadores le comunicamos el horario de trabajo que surtirá efectos a partir del próximo día 30 de junio de 2016.El motivo del nuevo horario del Departamento de Química viene originado, tras la obtención de la acreditación 150 17025, por la contratación de nuevas analíticas, en mayor número que las que había anteriormente, y de otra matriz (como por ejemplo aguas residuales), además de la necesidad de dar respuesta rápida a las analíticas contratadas por los clientes de esta empresa, por requerirlo así éstos tras haber mostrado disconformidad con el retraso en los últimos resultados. El motivo del nuevo horario del Departamento de Microbiología obedece a la necesidad de tener preparados los medios de cultivo, y tener el material esterilizado para el momento de la entrada del trabajo diario. Por ello, y teniendo en cuenta que las muestras de agua solo entran a partir de las 10 h., y que determinadas analíticas tienen una duración de ocho horas, para lo cual se requiere un horario en que se cubran las jornadas laborales de 8 h. a 20 h., se fija el nuevo horario que tendrá efectos a partir del próximo día 30 de junio de 2016 (día de aplicación), y que es el siguiente: Departamento de Química: Lunes a Viernes: 10 h -14 h. y 16 h. -20 h. Departamento de Microbiología:Lunes y Miércoles: de 8h - 14 h. y 16h-18h Martes, Jueves y Viernes: de 8 h. - 15 h.
Para ambos departamentos: Sábados (uno al mes) : 1 h. a elección del trabajador (para lo cual el viernes se podrá salir una hora antes (a elección del trabajador), tal y como se venía realizando. El citado cambio horario resulta motivado, como se deja expuesto, por criterios organizativos, competitivos y de productividad, siendo esencial para el normal desarrollo de la actividad de la empresa, que precisa dar una respuesta óptima en tiempo y calidad si cliente, puesto que de lo contrario todos los esfuerzos encaminados a la consecución de la 50 17025 o de otras certificaciones que en el futuro se puedan conseguir, devendrían inocuas para una mejora en la competitividad de la empresa y por ende para el mantenimiento de los puestos de trabajo de los empleados de esta mercantil.Sin otro particular, sírvase firmar la presente a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.'/Sexto: La empresa recibe de la ENAC acreditación conforme a la norma ISO 17025 con fecha de entrada en vigor el 6 de noviembre de 2015./Séptimo: Existen procedimientos en el departamento de físico- química que necesitan de hasta siete horas ininterrumpidas para obtener el resultado./Octavo: La trabajadora se encuentra de baja desde el 20 de junio de 2016 con diagnostico de 'ESTADOS DE ANSIEDAD' continuando en tal situación a fecha del juicio.
Noveno: Por distintas empresas contratistas de la codemandada se reclama de la misma una mayor amplitud de horarios para la recogida de muestras.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se estima parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marta frente Dª Sabina y MAXCONTROL NOROESTE, SLU, con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia:- Se declara el carácter injustificado de la modificación sustancial impugnada, condenando a la empresa demandada a reponer a la trabajadora a sus anteriores condiciones de trabajo.- Se absuelve a DOÑA Sabina de las pretensiones de condena frente a ella ejercitadas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MAXCONTROL NOROESTE SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-11-2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-2-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO-.Frente a la sentencia estimatoria en parte sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo con tutela de derechos fundamentales,la empresa demandada anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
SEGUNDO. -Respecto a la nulidad de actuaciones y reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega (a) la vulneración del artículo 78.2 , 81.4 , 87 y 90 LRJS , arts.225 , 226 y 294 LEC y 238.3 LOPJ , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española ,vulnerándose su derecho de defensa al haberse admitido y practicado prueba por el Secretario judicial, manifiestamente incompetente para ello; (b)vulneración del principio de cognitio limitada derivada de los arts.41 ET y 138 LRJS en relación con el art.24 CE , al haberse decidido sobre cuestiones no relacionadas con la modificación sustancial (convenio aplicable, clasificación profesional y salario);c)infracción del RD 1065/2015,al no haberse utilizado por la actora en la presentación de múltiples escritos el sistema de LEXNET.
TERCERO-.Como cuestión previa, debe recordarse que la nulidad de las actuaciones no se provoca por la mera infracción de preceptos procesales, sino que tal vulneración debe haber producido indefensión, lo que no es un concepto meramente retórico o formal, bien al contrario, como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional,pues para ser estimada la producción de indefensión es preciso que esta sea material, real y efectiva, pues sólo así podrá ser considerada constitucionalmente relevante. Incumbe a la parte recurrente justificar que la indefensión es real, y ponerla en relación con el caso concreto y con los términos del debate, obligación por otra parte residenciable en el deber de razonar la pertinencia y fundamentación del motivo que impone a la parte recurrente el art.196.2 LRJS .
Por otra parte, recuerda la doctrina constitucional que en relación a la tutela judicial efectiva, deben ponderarse las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso (entre otras, SSTC 115/1990 , 172/1991 , 154/1992 , 65/1993 y 122/1993 ), añadiendo que 'resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 221/1989 , 212/1989 , 213/1989 , 186/1991 ), destacando la necesaria ponderación que ha de establecerse 'entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho fundamental del que también son titulares las restantes partes del proceso...'.
Desde tal doctrina, la Sala no acoge los motivos de nulidad suscitados, por las siguientes consideraciones: A)Ciertamente, es al Juez a quien corresponde la admisión y práctica de la prueba, usualmente en el acto del juicio oral ( art.87 LRJS ),sin que pueda confundirse lo que es la práctica de prueba anticipada ex art.78 LRJS , con la posibilidad de solicitar, a efectos de la práctica de la prueba en la vista oral, aquellas que precisen 'diligencias de citación o requerimiento', que es lo que aquí ha ocurrido. Aún cuando ,de acuerdo con el art.81.4 LRJS el Letrado/a de la Administración de Justicia debe dar cuenta al Juez para que este resuelva y aquí no consta ni siquiera consulta verbal diligenciada, lo cierto es que, como se señaló al resolver el recurso de reposición de la demandada, ya se aclaró que el juzgador a quo resolvería sobre la admisión y práctica en el momento del juicio oral, lo que supondría que de inadmitirse cualquier documental requerida se retirara de los Autos o no se practicaran, de entenderse impertinentes o inútiles, el interrogatorio o las testificales. Sin embargo, de la grabación de la vista oral se desprende que la demandante reprodujo la documental y solicitó el interrogatorio y la testifical, sin que la ahora recurrente la impugnara por posible ilicitud o vulneración de derechos fundamentales ,y tras la admisión por el Magistrado de instancia, tampoco hace constar su protesta a efectos de este recurso, B)En lo que se refiere al principio de cognitio limitada de esta modalidad procesal, hemos de señalar, ante todo que existe una completa congruencia entre la súplica de la demanda y el Fallo ateniéndose en ambos casos al objeto limitado de la litis ex art 138.7 LRJS . Aún referida a otra modalidad procesal sumaria y desde hace años dijo la Sala Cuarta (SS.T.S. de 7 de diciembre de 1990 y de 3 de enero de 1991),que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia .Añadiendo la STS 12 de julio de 2006 (rcud. 2048/2005 ) que es válida ' la presencia en el orden de las decisiones propio de una controversia por despido de una cuestión prejudicial en la que han de tomarse en cuenta las normas sobre clasificación profesional: tiene que decidirse si, conforme a estas normas, los trabajos realizados son los propios de la categoría reconocida o corresponden a otra categoría con retribución superior.
Pero obsérvese que, tal como está planteado el pleito, no se trata de una decisión prejudicial de clasificación, pues no se pide que a efectos del despido se considere que la trabajadora tiene la categoría de encargada; de lo que se trata es de que se tomen las retribuciones de encargada'...aclarando que 'aun en el caso de que se tratara de una condena a readmitir como encargada, en la que sí se solaparía una decisión con vigencia futura sobre clasificación profesional, no se estaría ante una acumulación indebida de acciones, sino de una pretensión que ha de ser resuelta sobre el fondo dentro de los límites propios de la condena por despido improcedente; condena que supone la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido', es decir, con la categoría de dependienta y las funciones de encargada, si el desarrollo de estas funciones se ha probado y sin perjuicio de que en el proceso correspondiente pueda instar el reconocimiento de su categoría profesional. El enjuiciamiento a efectos de las indemnizaciones es distinto, porque en ellas no se trata de decidir de presente ni de futuro sobre la categoría de la trabajadora, sino de calcular dentro del despido el importe de las indemnizaciones procedentes no en función de la categoría profesional, sino de los salarios que debió de percibir por el trabajo efectivamente realizado en un efecto que se agota en el proceso de despido.' Pues bien, en el caso de litis más allá de la posible condena a la reposición 'en las anteriores condiciones de trabajo'-que como se infiere de la jurisprudencia no impide la necesidad de un nuevo pleito declarativo que ya está planteado entre las partes-,en todo caso la determinación del salario que debiera percibir la actora es cuestión prejudicial esencial a efectos de la ejecución de la sentencia ,ya no solo por seguridad jurídica desde el punto de vista de la posible opción ex art.138.7 pfo 2º,sino sobre todo por la necesidad de fijación de elementos esenciales a efectos de la ejecución por sustitución de los apartados 8 y 9 del art.138 LRJS .
Y tal solución no tiene ningún efecto negativo sobre las garantías procesales de las partes, pues no se limita sus posibilidades de alegación y prueba, constando incluso Informe de la Inspección de trabajo, sin que tal cuestión prejudicial tenga efectos fuera de la propia litis.
c) Por último y en lo referente al uso o no del sistema de LEXNET por la demandante, no se insinúa siquiera la razón por la que pudiera haber causado indefensión a la recurrente, ausencia de alegación que la condena al fracaso.
CUARTO-. En el apartado del recurso dedicado a la revisión de la narración histórica, solicita en primer lugar, la revisión del ordinal primero, en los siguientes extremos: a) que se incluya que viene prestando servicios 'con la categoría de técnico de laboratorio' ;que tal es la categoría reconocida en contrato, ya se reconoce en el ordinal tercero y ,aún cuando así se sostiene en el Informe de la Inspección, al tratarse de un debate jurídico prejudicial sobre cual fuere la categoría que debiera reconocerse a efectos retributivos,la omisión del juzgador a quo resulta adecuada para no introducir conceptos predeterminantes.
b)que es responsable de calidad 'en sus relaciones con las entidades de acreditación',lo que no se admite ya que, más allá de que así conste en los documentos invocados, el juzgador a quo ha dado una interpretación más amplia en base a la prueba practicada; c)que se suprima la indicación sobre el salario que se dice debía percibir, lo que se admite ya que siendo objeto del debate cual fuere el salario que corresponde legalmente a la actora,es cuestión que debe resolverse en derecho,resultando así tal afirmación fáctica un concepto predeterminante que ha de tenerse por no puesto.
d)que se adicione que 'la relación de participantes en la relación con la entidad de acreditación AENOR son: Marta como responsable de calidad, Gabriela como responsable de laboratorio microbiológico, Martina como analista de microbiología y Sandra como toma de muestras. La trabajadora Gabriela es responsable del departamento de microbiología en sus relaciones con las entidades de acreditación y no es licenciada sino técnico superior ;en ausencia de Marta es quien realiza sus funciones'. Se admite lo relativo a la relación de participantes en relación con AENOR, al derivar del Informe de auditoria de tal entidad (folio 36 y ss),se admite igualmente que la sra. Gabriela es técnico superior y responsable del departamento de microbiología, conforme al informe de auditoría de ENAC y su contrato de trabajo (folio 232 y 322).Se inadmiten el resto de las revisiones por estar apoyadas en prueba invalida a efectos revisorios(correo electrónico) o ser meras deducciones.
QUINTO-.Pretende la adicción al ordinal quinto que diga 'la modificación sustancial fue realizada a todas las trabajadoras de la empresa'. Se rechaza, por innecesaria, ya que tal extremo fáctico se reconoce expresamente por el juzgador a quo en el Fundamento Cuarto como uno de los argumentos para no apreciar indicios de vulneración de derechos fundamentales.
SEXTO-.Solicita a continuación la adición de un nuevo ordinal que rece 'A la actividad de la empresa no le resulta de aplicación ningún convenio colectivo vigente';revisión que no puede ser acogida en tanto no se trata de un hecho sino de una conclusión jurídica, que debe analizarse en Derecho.
SEPTIMO-.En el apartado ce censura jurídica denuncia infracción del art.41 ET sobre la justificación de la medida y del Convenio Colectivo de de ingeniería y estudios técnicos (BOE 18-1-2017),pues de su art.1.1 se deriva que no es aplicable en la empresa ,y del art.17.1 que su categoría no es de Titulada,sino de técnico de oficina o técnico de primera,con un salario diferente.
En lo que se refiere a la cuestión prejudicial sobre cual debe ser el salario a percibir por la demandante, la primera cuestión es si resulta de aplicación en la empresa el Convenio Colectivo invocado, pues de ella derivan las consecuencias en cuanto a categoría desempeñada y retribución convencionalmente fijada.
Establece el mentado Convenio de ámbito estatal en su art.1.1 que 'El presente Convenio será de obligada observancia en todas las empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, incluidas las de delineantes, cuya actividad de servicios de asistencia técnica, estudios y proyectos de ingeniería civil, medioambiental, industrial, energía, arquitectura y urbanismo, aeronáutica, agraria, química, electrónica, aeroespacial, de defensa y militar de cualquier orden similar, haya estado encuadrada en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por Orden de 31 de octubre de 1972, que fue sustituida íntegramente en dicho ámbito por el IX Convenio de este sector, publicado en el BOE de 20 de julio de 1995; así como la inspección, supervisión y control técnicos y de calidad en la ejecución de tales proyectos y estudios, en empresas que no aplicasen anteriormente otro Convenio colectivo de distinta actividad.' Pues bien, no constando que la empresa haya aplicado ningún otro convenio de distinta actividad, aparece que la actividad sustancial de la empresa, según el Informe de la Inspección de trabajo, la de laboratorio de análisis físico-químicos y formación en higiene alimentaria, destacando los análisis físico- químicos y microbiológicos de aguas - según señala el juzgador a quo en el Fundamento tercero-;esto es, lo que realiza es toma de muestras en las empresas clientes para el examen y comprobación a través de los correspondientes análisis físico-químicos o microbiológicos de sus características de las que informa a las que le realizaron el encargo, entendemos que es correcta la inclusión de tal actividad en el ámbito del convenio, como sostiene el magistrado de instancia.
A conclusión distinta llega la Sala en lo que se refiere a la categoría de la actora.Aún cuando ésta sea Licenciada en químicas,lo cierto es que fue contratada como técnica de laboratorio, por ostentar tal titulación de Formación Profesional . Lo que habría de determinarse es si realiza funciones de la categoría superior, lo que el juzgador a quo concluye que concurre al ser la actora responsable del laboratorio físico-químico y responsable de calidad de la empresa.
De acuerdo con el art.17 del Convenio ,en el Grupo I se incluyen como 'Titulados' a 'quien se halla en posesión de un título o diploma universitario oficial de Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o Doctor (antes, de Grado Superior), Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Aparejador y Diplomado (antes de Grado Medio), que está unido a la empresa por un vínculo de relación laboral concertado en razón del título que posee, para ejercer funciones específicas para las que el mismo le habilita';a continuación ,en el Grupo III a 'Técnicos y especialistas de oficina' que define como 'quienes cuenten con las titulaciones de formación profesional, o con la experiencia afín equivalente reconocida por la empresa, exigidas para la ejecución de las actividades propias de los Departamentos de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio'.
Conforme al art.4 del RD 1395/2007, de 29 de octubre , por el que se establece el título de Técnico Superior en Laboratorio de análisis y de control de calidad(familia profesional : Químicas),la competencia general de tal titulación 'consiste en organizar y coordinar las actividades de laboratorio y el plan de muestreo, realizando todo tipo de ensayos y análisis sobre materias y productos en proceso y acabados, orientados a la investigación y al control de calidad, interpretando los resultados obtenidos, y actuando bajo normas de buenas prácticas en el laboratorio.' Desde luego, no se ha acreditado que la demandante realice funciones en el laboratorio que no estén dentro de la competencia del título superior de FP por la que fue contratada, ni el juzgador a quo concreta cuales fueren esas funciones de 'superior categoría' que pudiera realizar ;no existe exigencia legal alguna, según admite el propio juzgador a quo, para que la responsabilidad del laboratorio o de calidad no pueda ser asumida con tal titulación (lo cierto es que la responsable del laboratorio de microbiología también es una técnica superior de FP),sino que su conclusión deriva únicamente de que en los perfiles aportados para la acreditación de la empresa, en el apartado relativo a la formación académica de la persona responsable del laboratorio de físico químicas se hace referencia a 'Titulación superior en la rama de ciencias (preferiblemente en químicas, biológicas o farmacia)' . Lo cierto es que tal referencia ('titulación superior'),ni se adecua exactamente a la expresión 'Títulos universitarios' que utiliza la Ley de Universidades (dividida en tres ciclos: Grado, máster y doctor),ni tampoco a la expresión del art.44 de la Ley de Educación 2/2006 , que al referirse a 'Títulos' en Formación profesional, pese a hacer referencia a ciclos 'básico, medio o superior' para estos dos últimos recoge el 'Título de técnico o técnico superior' (que se adscriben a las distintas 'familias profesionales'), por lo que tal falta de claridad en la expresión, no permite concluir que se quisiera hacer referencia a una titulación universitaria, como exigida a la actora.
A la vista de lo expuesto, y de acuerdo con el Convenio Colectivo, estaríamos ante una 'técnica de primera' cuyo salario anual a percibir sería de 13.555,22 € anuales, esto es 1129,60 € mes con prorrata de pagas extras, y no la cantidad superior que recoge el juzgador a quo.
OCTAVO-.Resta tras la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas, entrar en el fondo del asunto, argumentando la recurrente que la modificación sustancial está justificada al deberse adaptar el horario del laboratorio a las necesidades de los clientes que se van incrementando tras haber obtenido la acreditación de la ENAC, habiéndose cumplido con las exigencias del art.41 ET .
Establece el citado precepto estatutario en su ap.1 que 'La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.'Entre dichas condiciones estaría el 'horario y distribución del tiempo de trabajo'(ap.2b) que es el aquí discutido.
Pues bien, en el caso de litis la modificación del horario está justificado por una causa organizativa, cual es la implantación de un nuevo horario en el laboratorio de 8h de la mañana a 20 horas para obtener una mayor productividad o competitividad ante los clientes; así, se adelanta el horario del otro departamento (microbiología) para tener preparado los medios y materiales y se retrasa el horario del departamento de física química del que es responsable la actora. Esa causa organizativa entra dentro de las facultades empresariales, sin que el control judicial pueda sustituir el criterio empresarial.
El juzgador de instancia entiende que no se ha acreditado que hubiera un aumento de la cifra de negocio en los meses transcurridos desde que se obtuvo la acreditación pero lógicamente los gastos efectuados para conseguir la acreditación para hacer analíticas homologadas o bien han determinado un aumento de los pedidos o bien es necesario hacer cambios precisamente para acceder a esa mayor clientela ahora posible frente a la competencia, pero desde luego en absoluto parece arbitraria esa nueva organización del laboratorio; máxime cuando en la narración histórica se da cuenta de que distintas empresas clientes reclaman mayor amplitud del horario para recogida de muestras y hay procesos que necesitan hasta siete horas ininterrumpidas hasta la obtención del resultado.
Existiendo la causa organizativa, la adaptación del horario de la actora, como el de sus compañeras, al nuevo horario de cada uno de los departamentos del laboratorio, debe entenderse como una decisión justificada. De acuerdo con lo previsto en el art.41.3 párrafo segundo si tal modificación de sus condiciones de trabajo le produce perjuicios a la actora,ésta podrá optar por la rescisión de su contrato con la indemnización allí prevista,en el plazo de 15 días establecido en el art.138.7 LRJS .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Maxcontrol Noroeste S.L.U. contra la sentencia de fecha 7 de julio de 2017, del juzgado de lo social nº 4 de A Coruña , en autos 640/16, revocamos en parte dicha resolución y desestimando la demanda de doña Marta declaramos justificada la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo acordada por la empresa recurrente con efectos del 30 -6-2016,a la que absolvemos de las pretensiones de la demanda, manteniendo la absolución de la codemandada, pudiendo la demandante si tal modificación le produce perjuicios ,extinguir su contrato de trabajo en el plazo de quince días desde la notificación de esta sentencia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

