Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4697/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020102408
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3464
Núm. Roj: STSJ GAL 3464/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2018 0003444
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004697 /2019. BC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña OMBUDS SEGURIDAD SA
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ROMERO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: Jose Ángel
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004697/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARIA DEL CARMEN ROMERO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de OMBUDS SEGURIDAD SA, contra la sentencia número 83/2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000900/2018, seguidos
a instancia de Jose Ángel frente a OMBUDS SEGURIDAD SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: OMBUDS SEGURIDAD SA presentó demanda contra Jose Ángel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 83/2019, de fecha siete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor venía prestando servicios para la empresa Castellana de Seguridad S.A.U. con una antigüedad del 1 de noviembre de 2011, en el centro de trabajo de a Rúa sito en C/ Circunvalación, 7, con la categoría procesional de vigilante de seguridad, contratado a tiempo completo haciendo un total de horas anuales de 1.310, con un salario Mensual de 1.753,63 € incluyendo el prorrateo de las pagas extras; abonándose mediante transferencia bancaria.
SEGUNDO.- En fecha 26 de marzo se le comunicó por parte de la empresa Castellana de Seguridad S.A.U. que con efectos de 1 de abril la nueva adjudicataria del servicio de seguridad del Centro de Trabajo de a Rúa es la mercantil PROSEGUR.
TERCERO.- En fecha 31 de mayo de 2018, su nueva empleadora PROSEGUR, le hizo entrega de cuadrante en el cual le establece que tendrá que prestar servicios en dos centros de trabajo en el que presta servicios de la Rúa y en un nuevo centro de trabajo en Ourense situado a 110 Km del anterior y ello durante los siguientes días del corriente mes 9,10,11,12,13,14 y ello en horario de 19:00 a 8:00. Posteriormente el martes 5 de junio del año en curso le remiten nuevo cuadrante del mes de junio/2018, teniendo que prestar servicios el día 9 de 00,00 a 10 de la mañana y los restantes días igual que en el anterior, es decir, 10,11,12,13 y 14 de 19:00 a 8:00.
CUARTO.- En el centro de trabajo de A Rúa prestan servicios 5 trabajadores haciendo un servicio diario de 24 horas, 365 horas al año.
QUINTO.- En fecha 13 de junio de 2018 el actor presentó demanda en el Decanato.
SEXTO.- En fecha 4-7-2018 se dictó Sentencia por este Juzgado cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES SEGURIDAD, debo declarar y declaro injustificada la medida adoptada por la empresa demandada, condenando a la misma a que reponga al actor en sus anteriores condiciones de trabajo y le abone la cantidad de 356'40 euros'. SEPTIMO.- La empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU -hoy OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.- le abono en concepto de liquidación la cantidad de 2.815,72 euros brutos (1.389,63 líquidos) debiéndole la cantidad de 727,83 euros por déficit de computo de horas (-88 horas). OCTAVO.- En fecha 19-7-2018 se celebró acta de conciliación ante el UMAC con resultado sin efecto, presentando demanda el actor en fecha 12-12-2018.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que le abone 727,83 euros más los intereses legales moratorios.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones, el trabajador demandante reclama la cantidad de 727,83 euros, por entender que su empleadora le había descontada indebidamente dicha cantidad de su liquidación, por error en el déficit de cómputo de horas.
La Sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los Ourense, estimó la demanda formulada por el trabajador contra la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., condenándola a que le abone la referida suma de 727,83 euros más los intereses legales moratorios, advirtiendo en la parte dispositiva que contra la misma no cabía recurso.
Pese a dicha advertencia, la mercantil demandada anunció recurso de Suplicación a medio de escrito presentado en el Juzgado de lo Social que había conocido del juicio, dictándose auto por dicho Juzgado de fecha 20 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva establece: 'Tener por no anunciado el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandada Ombuds Seguridad S.A., contra la Sentencia dictada por este Juzgado en autos n° 900/18 de fecha 07.02.20:9'.
Contra dicho auto, la referida empresa acudió en Queja ante este TSJ, y esta Sala por auto de fecha 30 de abril de 2019 resolvió que procedía 'Estimar el recurso de queja formulado por OMEDUS SEGURIDAD SA contra el Auto de fecha 20-3-2019 del. Juzgado de lo Social n° 1 de Ourense, dictada en sus autos 900/18 , en consecuencia se revoca en y se ordena que continúe la tramitación del recurso de suplicación instando por la indicada parte'.
Ahora bien, en el único razonamiento contenido en el referido auto, se hace constar que de acuerdo con el artículo 191.3.d) de la LRJS la sentencia de instancia es recurrible en Suplicación '....bien que a los solos efectos de apreciar o no la posible falta esencial del procedimiento, dado que por el fondo del asunto no cabria recurso de Suplicación....'.
SEGUNDO.- Debe quedar claro, pues, que la sentencia de instancia no es recurrible en Suplicación en cuanto al fondo del asunto. La empresa aquí recurrente articula tres motivos de recurso, el primero referido a la revisión de hechos, debió articularse solamente por el cauce del apartado b) del art. 193 de la LRJS, siendo totalmente incorrecto amparar la revisión por el cauce del apartado a) de dicha norma -mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, solicitando modificar-adicionar un nuevo párrafo al HDP primero, así como la supresión de los hechos probados tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución recurrida.
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley, a través de motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que ' la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( STS de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( STS de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente.
Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no procede acoger ninguna de las revisiones fácticas pretendidas: a) de una parte, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, que justifique la modificación que se interesa.
Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio alcanzó la conclusión de cuál era el número de horas defectuosamente liquidadas por la empleadora, valorando los cuadrantes aportados, y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no consta que se haya producido el denunciado error judicial. Y como ha señalado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 22-3-2002 (RJ 20025994), y en la de 7-3-2003 (RJ 20033347), la valoración conjunta del acervo probatorio corresponde al Magistrado de instancia según el art. 97.2 de la LRJS que es quien tiene la plena inmediación en la práctica de la prueba, por lo que no puede desvirtuarse dicho criterio, y sustituirse por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.
b) Tampoco procede la revisión de los hechos probados tercero a sexto, ambos inclusive, porque el Magistrado de instancia los ha dictado en base a la prueba documental aportada a los autos, y, c) Porque, como luego se dirá, la competencia funcional de esta Sala, solo alcanza a las cuestiones de índole procedimental, que hubieran podido causar indefensión a la mercantil recurrente, y ninguna de las modificaciones interesadas tiene relevancia alguna para la decisión de tales cuestiones.
TERCEDRO.- A continuación, la parte recurrente articula dos motivos de recurso, el segundo referido a la nulidad de la Sentencia, por infracción de garantías procesales, se articula correctamente por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y el tercero, destinado a la infracción de normas sustantiva o de la jurisprudencia se articula por el cauce del apartado c) también de la LRJS.
Como se desprende de lo que se expuso en el primero de los Fundamentos, el actor ejercita una acción que tiene una trascendencia puramente económica, se trata claramente de una reclamación de cantidad, reclamando la suma de 727,83 euros y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-. Por ello resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al tercero de los motivos de recurso planteado por la empresa sobre el fondo del asunto, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, pues como bien se desprendía del auto de este TSJ, resolviendo el recurso de queja, la competencia funcional de la Sala quedaba circunscrita, única y exclusivamente, a efectos de apreciar o no la posible falta esencial del procedimiento. Y como la empresa recurrente, tan solo articuló un motivo de recurso, el segundo, alegando la incongruencia de la Sentencia recurrida y cosa juzgada, ese es el único motivo de recurso para el que esta Sala cuenta con competencia, nada más, porque la sentencia recurrida, insistimos, en cuando al fondo no es susceptible de recurso.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, la parte recurrente denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 207, 215, 213 y concordantes, 222, 264 y sis respecto a la prueba, 399 y 400 respecto al contenido de la demanda y 469.1.2° LEC y 267 de la LOPJ DF 4ª LRJS, afirmando que la sentencia dictada por el juzgado de lo Social, adolece de infracción de normas reguladoras de le sentencia, es incongruente y en concreto del artículo 222 sobre cosa juzgada, añadiendo que la aclaración que se pidió de sentencia debió ser apreciada.
Se añade que incurre la sentencia en Incongruencia Omisiva, al no pronunciarse sobre los hechos del litigio, y que se está resolviendo sobre las base de los hechos de otro pleito.
No acogemos la denuncia jurídica. La solución a este motivo de recurso pasa por la premisa de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sean posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia.
El art. 218 de la LEC, al regular el contenido de las sentencias, señala que las mismas deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Por su parte el art. 97.2 de la LRJS in fine, establece que por último la sentencia ' deberá fundamentar suficientemente los pronunciamiento del fallo'.
La interpretación de tal normativa ha de hacerse al amparo de la doctrina sentada tanto por el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de abril de 1996) como por el Tribunal Supremo ( STS de 1 de diciembre de 1998 o 5 de junio de 2000 entre otras) conforme a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse vulnerado cuando la sentencia infringe el principio de congruencia, principio que obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
De tal doctrina se extrae que existen cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes.
En el presente caso, se denuncia la incongruencia omisiva, pero confrontando el suplico de la demanda, con el fallo se observa que la sentencia no omite pronunciamiento alguno, por lo que incongruente no es. De acuerdo con la doctrina expuesta, debe concluirse que no concurre la vulneración aducida por la entidad recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, al resultar el objeto del pleito a una reclamación de cantidad, limitándose el juzgador de instancia en la parte dispositiva de su resolución a condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad reclamada, ajustándose así con escrupulosidad al petitum de la demanda. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia omisiva, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida. En cualquier caso, cabe señalar que la congruencia de las resoluciones judiciales es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes.
QUINTO.- Finalmente, y en cuanto a la alegación de la cosa juzgada, porque el Magistrado de instancia se apoyó en la sentencia dictada en otro proceso, señalando la parte recurrente que la Sentencia dictada en los autos de MGT 469/2018, no puede producir efectos a un tercero, solo a las partes, ni ser tenida como prueba documental, sino como mera sentencia que se aporta a efectos ilustrativos.
Tampoco acogemos esta denuncia jurídica basada en el artt. 222 de la LEC, por cuanto el Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que ' aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria.
( STS 27-10-2015) Y esto es lo que sucede en el presente supuesto, correctamente resuelto por el Magistrado de instancia en el auto de aclaración de fecha 22 de febrero de 2019, al afirma que la sentencia recaía en el proceso anterior no produce el efecto de cosa juzgada en el presente proceso, al no haber sido parte la empresa demandada, pero sí constituye un medio de prueba hábil, es decir, el Juzgado no puede desconocer sus propias resoluciones, de modo que lo resuelto en proceso anterior, puede actuar en éste como un elemento condicionante de la resolución a dictar. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; y tal como hemos señalado la Sala no goza de Competencia funcional para conocer del fondo del asunto, por lo que no podemos examinar el otro motivo articulado por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, razón por la cual procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Conforme al art. 235 de la LRJS, procede imponer las costas del recurso a la parte vencida que comprenderán los honorarios del Letrado o Graduado Social impugnante de su recurso por importe de 550 euros. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la empresa demandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense con fecha 7 de febrero de 2019, en autos seguidos por el actor DON Jose Ángel , y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida, la mercantil recurrente, que comprenderán los honorarios de la Graduado Social, impugnante de su recurso, por importe de 550 euros. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

