Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4700/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018100414
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:809
Núm. Roj: STSJ GAL 809/2018
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000513
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004700 /2017
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000166 /2017
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña PULEVA FOOD SL
ABOGADO/A: IGNACIO ESTEBAN ROS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL
INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F , UNION XERAL DE TRABALLADORES (UGT) ,
CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , Nicolas
ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ, EUGENIA GOMEZ ANDRE , MARIA TERESA
SOUTO NEIRA , GERMAN VAZQUEZ DIAZ , GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004700 /2017, formalizado por PULEVA FOOD SL, contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000166 /2017, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y D. Nicolas
frente a SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS - CSI-F, UNION XERAL DE TRABALLADORES (UGT), PULEVA FOOD SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y D. Nicolas presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS - CSI-F, UNION XERAL DE TRABALLADORES (UGT), PULEVA FOOD SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecisiete que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La entidad PULEVA FOOD, S.L., con CIF n° B-18557264, es una empresa dedicada a la industria láctea.
SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2014 la empresa comunicó su intención de iniciar un periodo de consultas en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectaba a todos los trabajadores del centro de trabajo de Nadela. Dicha modificación consistió en tras la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de Puleva Food, S.L. de la planta de Nadela, pasaría a aplicarse el convenio colectivo de ámbito superior, esto es Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados (BOE 25 de abril de 2013). Dicho proceso concluyó con el Acuerdo de Nadela de fecha 30 de octubre de 2014; siendo su vigencia desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, que fue prorrogado por acuerdo empresarial y social hasta el día 30 de junio de 2017. Dicho acuerdo se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.
TERCERO.- El apartado Sexto del mencionado acuerdo regula la jornada y distribución horaria; así como en el artículo 16 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados.
CUARTO.- A partir del 31 de julio de 2016 los trabajadores del departamento de envasado, que en aquel momento lo formaban 33 trabajadores, comenzó a prestar sus servicios en domingo; sin que mediase ninguna comunicación, ni justificación por parte de la empresa. Hecho constatado por las carteleras unidas en la prueba. Presentado conflicto colectivo, éste mismo Juzgado dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, que declaró nulos los turnos de trabajo de lunes a domingo establecidos por la empresa en la planta de envasado, declarando el derecho de los trabajadores a desenvolver su jornada de lunes a sábado. La sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa.
QUINTO.- En fecha 8 de febrero de 2017 la empresa comunicó un nuevo cuadrante de horarios y de distribución de jornada, introduciendo un nuevo sistema de turnos, con una rotación sucesiva de 7 días de trabajo, 2 días de descanso, 7 días de trabajo, 2 días de descanso, 5 días de trabajo, 3 días de descanso.
Los trabajadores con anterioridad y hasta el verano de 2016, realizaban concretos turnos de mañana, tarde y noche de lunes a sábado. El número de trabajadores afectados es más de 50.
SEXTO.- Los sindicatos más representativos en la entidad demandada son CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CSI-CSIF, UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE GALICIA. El presidente del Comité de empresa es D. Nicolas , y los trabajadores afectado son más de 50.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por el sindicato la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G) y Nicolas frente a la empresa PULEVA FOOD, S.L., UNION XERAL DE TRABA1LLADORES (U.G.T.), COMISIÓNS OBRERIRAS DE GALICIA (CC.00), y la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F), declaro nula la modificación unilateral de distribución de jornada impuesta por la empresa mediante un nuevo sistema de turnos de trabajo (7-2,7-2,5-3), debiendo reponerse la situación anterior, con los efectos legales derivados de tal declaración, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada PULEVA FOOD, S.L. siendo impugnado por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la representación de la CIG y D Nicolas , en calidad del Secretario del Comité de empresa de 'PULEVA FOOD SL' y declara que la distribución de jornada impuesta por la empresa, mediante un nuevo sistema de turnos de trabajo es nula, debiendo reponerse la situación anterior, recurre en suplicación la representación de la empresa 'PULEVA FOOD SL', solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS , reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de haberse cometido la infracción de las normas o garantías del procedimiento que le hay producido indefensión, denunciando infracción de los arts 24,2 de la CE en relación con el art 218 de la LEC y 97,2 de la LRJS , al considerar que la sentencia recurrida adolece de una manifiesta insuficiencia de contenido y relato fáctico.
La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5- 06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo. b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante. c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses. Y d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el caso que nos ocupa no concurre ninguno de los supuestos de incongruencia expuestos, habiendo dado respuesta el juzgador de instancia a todas las cuestiones planteadas y necesarias para la resolución del pelito Y si bien argumenta en el escrito de recurso la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia impugnada tal denuncia ha de serlo al amparo del art 193,b de la LRJS , proponiendo a través de la prueba documental y pericial practicada la introducción de hechos nuevos, mas no al amparo del apartado A) del dicho precepto procesal.
En consecuencia dicho motivo de recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita la demandada recurrente revisión de Hechos Probados, en concreto del Hecho Probado Segundo a fin de que se le añada el siguiente tenor '... y en segundo lugar, la concurrencia en la planta de Nadela de causa objetivas de naturaleza productiva y organizativa que invalidaban el conjunto de condiciones laborales existentes en la planta de Nadela, y en especial el régimen de distribución de jornada, (así como los pluses salariales vinculados a la misma)'. Y dicho motivo ha de ser acogido por cuanto que así resulta de los documentos unidos a la causa a los F 403 a 406.
Por el contrario, no procede la modificación de los restantes hechos probados pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos, el recurrente solicita la revisión del hecho tercero a fin de que se transcriba el tenor literal del apartado sexto del Acuerdo, por cuanto que además de que no se trata de un hecho controvertido, su contenido ya aparece reflejado en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada, en el que con evidente valor fáctico se remite a su contenido íntegro.
A igual conclusión se llega en relación a la revisión del Hecho Probado Cuarto a fin de que se añada 'desde la entrada en vigor el día 3 de noviembre de 2014 del Acuerdo que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de MSCT colectivo...ha venido prestando servicios en domingo cuando así ha sido preciso en virtud de las necesidades productivas de la planta,', por cuanto que se ampara el recurrente en los documentos unidos a la causa a los folios 660 a 673, Acta de finalización del periodo de consultas en la que se formaliza el Acuerdo alcanzado entre las partes, así como de los documentos unidos a la causa a los Folios 733 a 852, consistentes en calendarios de los trabajadores, turnos semanales, y que no puede ser acogida pues de los mismos no resulta tenor que pretende en el recurso, cuando además tales documentos ya han sido analizados en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en relación a la cual el juez analiza dichos documentos obrantes en el ramo de prueba de la demandada.
A igual conclusión se llega en relación a la revisión del Hecho Probado Quinto en el que la recurrente se ampara en los documentos anteriores, esto es, F 660 a 673 (Acta de finalización del periodo de consultas) y F 733 a 852 (calendarios de turnos).
TERCERO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia la demandada recurrente infracción de los arts 34 y 41 del ET y arts 22 , 27 y 16 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de las Industrias Lácteas y sus derivados, así como de la cláusula sexta del Acuerdo que puso fin al periodo de consultas del procedimiento de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo Colectiva. Sostiene la recurrente a través de la mención detallada a las Actas de reunión que refleja en el escrito de recurso, de fecha 21,23 y 29 de octubre de 2014, que la distribución de la jornada en la planta de Nadela se ha ido adaptando a las necesidades productivas existentes en cada momento gracias a la flexibilidad y posibilidades acordadas por la representación de los trabajadores, argumentando que no es cierto que hasta julio de 2016 se haya trabajado de lunes a sábado y de lunes a domingo a partir de entonces, por cuanto de un análisis de los turnos aportados a los F 733 a 852, se aprecia que desde el año 2014 se ha venido haciendo uso de esa facultad cuando ello ha sido necesario, en definitiva, no ha venido existiendo una absoluta disconformidad en materia de planificación y turnos, sino que la planificación ha ido evolucionando de acuerdo con la producción y de conformidad con la flexibilidad del acuerdo de distribución horaria de la planta y con el Convenio Colectivo de Industrias Lácteas, para concluir con la no existencia de una Condición Mas Beneficiosa o derecho consolidado y por tanto de Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo.
La censura jurídica que se denuncia no puede admitirse pues a tenor del relato fáctico de la resolución impugnada, y dados los antecedentes del caso que nos ocupa, y en concreto a tenor del hecho quinto de prueba y del desarrollo que del mismo se realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia es de destacar en lo que a la distribución de la jornada se refiere, el contenido dictado por la sentencia dictada por esta misma sala y sección de fecha 26 de septiembre de 2017 , que confirma la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Lugo en procedimiento de Conflicto Colectivo, entre las mismas partes y que se recoge en el Hecho Probado Segundo, a raíz de la decisión de la empresa en fecha 31 de julio de 2016, al prestar servicios en domingo, sin que mediase ninguna justificación ni comunicación por parte de la empresa, recayendo sentencia de dicho Juzgado de fecha 27 de marzo de 2017, que declaró nulos los turnos de trabajo de lunes a domingo establecidos por la empresa en la Planta de envasado declarándose el derecho de los trabajadores a desarrollar su jornada de lunes a sábado. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa y confirmada por esta sala en la sentencia a la que nos venimos refiriendo de fecha 26 de septiembre de 2017 , en la que se detallan y que subrayamos por ser extrapolable al caso que nos ocupa, por traer causa del Acuerdo de fecha 30-10-14 que dispone que '...El Acuerdo, insistimos, no es el resultado de una modificación sustancial de condiciones de trabajo relativo a la distribución de la jornada, sino de un Acuerdo alcanzado a los efectos de establecer la norma convencional aplicable y las modificaciones a la misma necesarias en la planta de Nadela en general (no sólo en el departamento de envasado), como la relativa a prestar servicios en domingo, lo que en el punto 6 se prevé como una excepción a la regla general, de igual modo que se prevé en el Acuerdo Estatal.
Ello significa que la empresa no está facultada para establecer unilateralmente la organización del trabajo de lunes a domingo, sin pasar por un período de consultas para el departamento de envasado, a los efectos de acreditar que concurren las causas objetivas que permitan modificar (alterar) las condiciones de trabajo de esos trabajadores que, al pasar a trabajar de lunes a domingo, en lugar de lunes a sábado, han visto modificadas de forma sustancial sus condiciones de trabajo.
Y ello por cuanto el trabajo en domingo siguió siendo excepcional en la nueva regulación, como se ha visto, y se corrobora por el hecho de que los trabajadores afectados por el conflicto (departamento de envasado) no vieron modificada su jornada, ni trabajaron en domingo desde el 31 de diciembre de 2014, como sostiene la empresa, sino más de un año y medio después.
El art. 41 ET confiere al empresario potestad suficiente para, siguiendo el procedimiento establecido en la norma y aún en el caso de no alcanzarse un acuerdo con los trabajadores, adoptar por sí mismo una decisión susceptible de modificar las condiciones de trabajo nacidas de contratos, acuerdos o pactos colectivos o sus propias decisiones unilaterales. La condición de trabajo disfrutada era la de trabajar de lunes a sábado, preferentemente de lunes a viernes, y la condición de trabajo impuesta, desde el 31 de julio de 2016 fue la de trabajar de lunes a domingo. La primera es acorde al Acuerdo alcanzado el 3 de noviembre, la segunda es una excepción a la primera y que sólo está prevista de forma excepcional para cuando se trate de un sector cuya materia prima precise de una elaboración inmediata, lo que deberá quedar acreditado en el período de consultas seguido al efecto, pues el Acuerdo garantiza el trabajo de lunes a sábado.
Por esta razón la decisión adoptada por el empresario, careciendo de potestad legal para ello, no encuentra cobijo en el ordenamiento jurídico y solo puede merecer tacha de nulidad, tacha fundamentada en el art 138.7 de la LRJS que dispone 'se declarará nula la decisión adoptada en fraude de ley, eludiendo las normas relativas al período de consultas establecido en los arts 40,2 , y 41,4 y 47 del ET , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador incluidos los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2, del art 108 '.
Y sin en aquella sentencia nos encontrábamos ante una Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo de los trabajadores afectados por el cambio, pero dentro de las previsiones convencionales lo que nos remite al art 41,1 del ET que prevé expresamente la modificación de la jornada o de la distribución del tiempo o de distribución de la jornada, ello es también lo que acontece en el caso que nos ocupa en el que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en lo que respeta al turno, al sustituirse los turnos de mañana tarde y noche de lunes a sábados por un nuevo sistema de turnos con una rotación sucesiva de de siete días de trabajo dos de descanso, siete días de trabajo, dos de descanso y cinco días de trabajo y dos de descanso, cuando con anterioridad y hasta el verano de 2016 realizaban turnos de trabajo de mañana, tarde y noche de lunes a sábados; estableciéndose una jornada irregular, en los términos que analiza el magistrado de instancia valorando en su conjunto la prueba practicada y en concreto de los documentos unidos a la causa (doc 19 del ramo de prueba de la demanda, distribución de cuadrantes de turnos semanales).
Y tales cambios no solo afectan a las condiciones pactadas en el Acuerdo de Nadela, pues no respetan en contra de lo que sostiene la empresa demandada el Acuerdo de empresa de 30-10-14 y la flexibilidad contenida en el mismo y en el art 16 Convenio Colectivo del sector que establece que 'la distribución de la jornada en cada empresa o sección de la misma será pactado entre los representantes de los trabajadores y la dirección, y que no se puede acordar unilateralmente al amparo de la concurrencia de circunstancias organizativas o productivas, sin haber desarrollado período de consultas, entra en juego el art 41 del ET y al haberse realizado la modificación objeto de la presente litis sin atenerse a la normativa citada, procede declarar la nulidad de la medida acordada por la empresa, y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'PULEVA FOOD SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Lugo de fecha 13 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

