Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4725/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100906
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1437
Núm. Roj: STSJ GAL 1437/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002799
RSU RECURSO SUPLICACION 0004725 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: SERGAS
Andrea
RECURRIDO/S: MUTUA MUGENAT
INSS
CLECE SA.
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4725/2017 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SAÚDE
(SERGAS) y DÑA. Andrea contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE A CORUÑA, siendo Ponente
ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la aseguradora Mugenat en reclamación de Accidente, siendo demandados Dña. Andrea , Mutua Mugenat, Instituto Nacional de la S.
Social, Servicio Galego de Saúde (SERGAS) y la entidad Clece SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 556/15 sentencia con fecha 30 de marzo de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- de profesión auxiliar de ayuda a domicilio, inició proceso de IT el día 5 2-15 derivado de accidente, por caída con contusiones.
SEGUNDO.- Iniciado, expediente de determinación de contingencia se dictó resolución por el INSS de 17-4-15 declarando el carácter de accidente de trabajo de la IT de la beneficiaria iniciada el día 5-2-15 en virtud de informe médico del EVI.
TERCERO.- El horario de trabajo de la actora es el siguiente: L-M- V de 9,00 a 14,30 h. M-J de 9,45 a 14,30 h.
CUARTO.- La beneficiaria tiene su domicilio en vivienda unifamiliar (doc. nº 20 prueba beneficiaria). El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa, dentro de su finca, sin haber salido al exterior.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el I.N.S.S., SERLAS, CLECS S.A. y Andrea , debo revocar y revoco la Resolución del I.N.S.S. y debo declarar y declaro que el proceso de I.T. de la beneficiaria iniciado el día 5-2-15 deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas SERGAS y Dña. Andrea siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra el I.N.S.S., SERGAS, CLECS S.A. y Andrea , y revocando la Resolución del I.N.S.S. declara que el proceso de I.T. de la beneficiaria iniciado el día 5-2-15 deriva de accidente no laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Y contra este pronunciamiento recurre tanto el SERGAS como la trabajadora demandante, ninguno de los recurrentes cuestiona la declaración de hechos probados, articulando cada uno un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Laboral 36/2011, al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El SERGAS alega la infracción por aplicación-interpretación indebida del artículo 115.1 y 115.2 a) de LGSS , y la representación letrada de la trabajadora denuncia la infracción por non aplicación del art. 115.2 b), e ), y f ) y art. 6 de la LGSS en relación con el art. 115.1 del mismo texto, así como infracción de la jurisprudencia con cita de las SSTS de 14.02.2011 , y Sentencia de este TSXGalicia de fecha 10.03.2010 .
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato de hechos que figuran en la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se concreta en resolver si ha de considerarse accidente de trabajo el sufrido por la actora Doña Andrea el día 5-2-15 como consecuencia de caída en las escaleras exteriores de la vivienda unifamiliar en la que reside, cuando se disponía a acudir a su trabajo, declarándose por el Magistrado de instancia que dado que la trabajadora se hallaba dentro de su finca privada, no había iniciado todavía el trayecto a su trabajo, por lo que la caída sufrida no tiene la consideración de accidente; mientras que, por el contrario, ambas partes recurrentes sostienen que las escaleras exteriores de una vivienda unifamiliar ya forman parte del trayecto hacia el trabajo, por lo que la caída sufrida por la actora ha de reputarse accidente laboral, tal como declaró también el INSS al resolver el expediente sobre determinación de contingencia.
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, porque el criterio de esta Sala es el que se recoge en la Sentencia de instancia, tal como hemos declarado en Sentencia de fecha 28 de abril de 2008 [RSU 1211/2005 ], de esta misma ponencia, de modo que los argumentos empleados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se utilicen para desestimar los recursos del SERGAS y de la trabajadora demandante.
Decíamos en dicha Sentencia: 'La norma cuya aplicación es objeto de controversia en el presente asunto es el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social -a la sazón vigente también en este caso dada la fecha de presentación de la demanda- que establece las determinaciones legales del concepto de accidente de trabajo. De los diferentes apartados de este artículo interesa resaltar lo dispuesto en el art. 115.2 b), que extiende la consideración de accidente de trabajo al accidente «in itinere», que «sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo». Según la doctrina jurisprudencial, la noción de accidente de trabajo 'in itinere', requiere la concurrencia de una serie de requisitos, a saber: que ocurra en el camino de ida y vuelta, que no se produzcan interrupciones entre el trabajo y el accidente y que se emplee el itinerario habitual, mediante la utilización de medios y recorridos usuales.
La finalidad laboral del desplazamiento que realiza el trabajador debe consagrar la definición y configuración de la casuística que obligue a tomar en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.
Hasta tal punto ello es así, que en la definición del accidente de trabajo 'in itinere' se resalta la inexistencia de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la LGSS , de la que sí goza el ocurrido en lugar y tiempo de trabajo. Por lo que la prueba de las circunstancias precisas para conformarlo, en el sentido del trayecto, hora, procedencia, destino, se conforma como carga de la prueba de la existencia de ese nexo causal entre el accidente y el trabajo, que corresponde al que pretende su naturaleza laboral (STSJ de Canarias, Las Palmas, STC de 8/11/94 ). No en vano el fundamento tradicional de este accidente 'in itinere' se resume en entender que son accidentes laborales por cuanto de no haber tenido que ir al trabajo o volver del mismo, no se hubieran producido. Sin embargo, han de probarse la concurrencia de todos los elementos para que su conceptuación abarque y produzca la naturaleza verdadera de accidente de trabajo. Así la STSJ del País Vasco de 17 de abril de 2.007 , refleja las condiciones o circunstancias que compendian los cuatro requisitos específicos de todo accidente laboral 'in itinere'; el teleológico, el topográfico, el cronológico temporal y el modal o mecánico, donde el primero acude a la significación positivamente de que el desplazamiento implícito tiene como finalidad específica y exclusivamente, la laboral, negativamente, se refiere a la inexistencia de interrupciones o alteraciones en ese 'iter laboris', por motivos o conveniencias personales, extrañas al trabajo.
Por otra parte, el requisito cronológico refleja una circunstancia necesaria para la calificación del siniestro como profesional, al ocurrir en el tiempo inmediato, razonablemente próximo a las posibles horas de entrada o salida al trabajo, tendiéndose la necesaria flexibilidad y no bastando una simple demora para desvirtuar la significación profesional del accidente. Habiendo declarado la jurisprudencia que la ruptura del nexo causal y paralela exoneración de responsabilidad, tiene su fundamento cuando el trabajador de forma voluntaria, introduce modificaciones de tiempo o espacio en el 'iter' a su domicilio que den lugar a una agravación del riesgo (ST Central de Trabajo de 30/1/89 [RTCT 1989843], 21/2/89). El requisito mecánico exige un medio de transporte utilizado por el trabajador de manera racional y adecuada para salvar la distancia entre el domicilio y el centro de trabajo, o viceversa, advirtiendo no solo del transporte público, sino también el privado e incluso a pie, y de otras formas, siempre que no entrañen peligro grave e inminente ( STS de 4/3/60 , 22/4/66 , 11/11/69 ), máxime si es autorizado, cuando menos tolerado, o no prohibido expresa y razonablemente por el empresario.
Por último, el requisito topográfico debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, como establece la jurisprudencia, donde se exige que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio, ya que según la norma, no basta la intención, ni un hecho distinto, al poner en ejecución primordialmente el principal de ir o volver del trabajo.
Teniendo en cuenta estos requisitos, de creación jurisprudencial aplicables al accidente 'in itinere, debe examinarse ahora si concurren en el caso enjuiciado, y procede por tanto determinar si la Incapacidad Temporal iniciada por el trabajador el 26 de enero de 2.004 deriva de contingencia profesional....' En el caso ahora examinado, según el incontrovertido hecho probado cuarto: La beneficiaria tiene su domicilio en vivienda unifamiliar (doc nº 20 prueba beneficiaria). El accidente se produce cuando se dispone a salir hacia el trabajo, cayendo por las escaleras de su casa, dentro de su finca, sin haber salido al exterior'. Según este relato, es evidente que se cumple el requisito teológico , por cuanto la trabajadora parte de su vivienda -una vivienda unifamiliar- con intención de dirigirse al centro de trabajo, aunque como luego examinaremos, no se da el elemento finalista en el sentido de que el trabajador esté recorriendo el camino que lleva al lugar del trabajo. También se cumple el elemento temporal o cronológico, por cuanto el percance que sufre el trabajador codemandado no se discute que se sufra cuando se disponía salir hacia el trabajo, no consta a que hora se produjo la caída, simplemente se declara probado en el hecho tercero , que el horario de trabajo de la actora es el siguiente: L- M-V de 9,00 a 14,30 h. M-J de 9,45 a 14,30 h. En cuanto al elemento mecánico, referido al medio de desplazamiento, nada consta en este caso sobre el medio de transporte que la trabajadora iba a emplear (a pie, vehículo propio o transporte público), pero teniendo en cuenta el lugar en que la beneficiaria sufrió la caída, es un dato totalmente irrelevante y sin ninguna influencia en el presente caso para la decisión del litigio, porque resulta indiscutido que todavía no había tomado ningún medio de transporte.
Finalmente, en cuanto al requisito topográfico, tal como establece la jurisprudencia, para que el accidente pueda calificarse de laboral 'in itinere', debe ocurrir en el camino de ida y vuelta al trabajo, exigiéndose que se haya comenzado la ejecución del hecho de ir y volver, sin que sea bastante por estar excluido de los claros términos de la formulación legal un hecho antecedente o preparatorio. Y en este concreto caso, teniendo en cuenta que la trabajadora tiene su domicilio en una vivienda unifamiliar, y que el percance que sufre ocurre en las escaleras exteriores de su propio domicilio [fotografía de la vivienda folio 231 doc. 20],- sin haber salido al exterior de la finca-, sin que la trabajadora hubiera accedido a la vía pública, sino que el lugar en el que se produce la caída, forma parte de su domicilio, es un lugar constitucionalmente protegido frente a terceras personas, sin que se trate de una zona común y de libre acceso para otros residentes de las fincas o parcelas próximas, y esta es la razón fundamental para estimar que el accidente sufrido no puede tener la consideración de accidente laboral 'in itinere', admitir lo contrario supondría ampliar tanto el concepto de dicho accidente que cualquier percance que sufriese el trabajador dentro de su vivienda o dentro del recinto de su propiedad, se podría calificar como tal. Y es que puestos a determinar el punto inicial del trayecto en el caso de viviendas unifamiliares, la Sala estima que es preciso que el trabajador haya abandonado su domicilio y las zonas privativas de su residencia y haya iniciado el trayecto hacia el lugar de trabajo, trayecto que no se inicia hasta que el trabajador abandona el lugar de su domicilio, propio y exclusivo. Si la residencia del trabajador hubiera sido un inmueble de pisos, de ocurrir el siniestro en las escaleras comunitarias del edificio, el pronunciamiento probablemente hubiera sido de signo distinto, pues como señala la Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2.008 (rec.13328/2007 ) '...las escaleras del inmueble en el que se ubica su vivienda ya no están en el espacio cerrado, exclusivo y excluyente para los demás, constitucionalmente protegido, sino que ya ha iniciado el trayecto que es necesario recorrer para ir al trabajo, transitando por un lugar de libre acceso para los vecinos y susceptible de ser visto y controlado por terceras personas ajenas a la familia...'.
TERCERO.- Finalmente consideramos que no resulta de aplicación al caso enjuiciado la doctrina jurisprudencial que se cita por ambos recurrentes, porque hay que estar a las particularidades de cada caso concreto, y en el supuesto de autos, a diferencia de lo que sucede en la Sentencia que se cita por el SERGAS de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2.011 RJ 2011/2736, aquí la trabajadora tiene su domicilio en una vivienda unifamiliar, y el percance tiene lugar en las escaleras exteriores de la vivienda que constituye su propio domicilio, dentro de su finca, sin que hubiera accedido a la vía pública, sino que el lugar en el que se produce forma parte de su domicilio, es un lugar constitucionalmente protegido frente a terceras personas, sin que -tal como hemos dicho- se trate de una zona común y de libre acceso para otros residentes de las fincas o parcelas próximas.
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2.011 RJ 2011/2736 que se cita e invoca en el recurso de Suplicación del SERGAS no es aplicable al caso de autos, dado que no es supuesto semejante al presente. Y así en el relato fáctico de dicha sentencia TS de 14-02-11 el trabajador conducía una motocicleta para dirigirse de nuevo al trabajo, después de comer, cuando antes de salir de la finca para reincorporarse a la carretera general conduciendo la motocicleta de la mano, resbaló y cayó dentro de su propiedad, en la que se encontraba situada la vivienda que habitaba. Y así la Sala amparándose en la jurisprudencia de las SSTS de 28-02-2001 , 19-01-2005 y en la propia de 26-02-2008 rechazó el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Mutua puesto que la Sala entendió en esa ocasión que el trabajador se encontraba en trayecto protegido, esto es, que si se había iniciado ya el recorrido que era necesario recorrer para ir al trabajo dado que el dato relevante es que el trabajador ya había comenzado el trayecto o iter que normalmente le conducía a su centro de trabajo haciendo uso del medio de transporte (la motocicleta: como elemento de idoneidad del medio) que habitualmente utilizaba a esa hora para reanudar la prestación de servicios, mientras que en el caso que nos ocupa la caída o accidente se produce antes de que la trabajadora abandonara el recinto de su propiedad, tratándose de una vivienda unifamiliar (que por sus características abarca no solo la parte calificable de vivienda, si no también la finca o terreno que la circunda, de la que es consustancial y que sirve para identificarla), sin que hubiera accedido a la vía pública, y por tanto, en absoluto, puede afirmarse que transitara por un lugar de libre acceso para cualquier persona, y antes de iniciar el trayecto de ida que normalmente le conducía hacia el lugar de trabajo en la Mancomunidad de Ordes como auxiliar de ayuda a domicilio, trayecto -que al parecer- se realizaba haciendo uso como medio de transporte de un coche. Por lo que no cabe concluir que nos encontremos ante un accidente de trabajo 'in itinere' al que se refiere el art.115.2 a) de la LGSS . Siendo evidente que no concurren todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para la calificación del accidente como accidente laboral 'in itinere', porque tal y como recoge el magistrado de instancia en su sentencia la trabajadora no había iniciado el trayecto que conducía al lugar de trabajo, por lo que no puede tener la consideración de accidente laboral 'in itinere'.
En resumen, estimamos que en este caso la trabajadora no había iniciado el trayecto que la conducía al lugar de trabajo y por lo tanto, en este supuesto concreto, se ha de considerar que el accidente sufrido por la beneficiaria, no puede tener la consideración de accidente laboral 'in itinere'. En razón a lo expuesto.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada del SERGAS y de la trabajadora codemandada DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña , en los presentes autos 556/2015 sobre contingencia de I.T. tramitados a instancia de la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

