Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4733/2020 de 26 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012021101358

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2069

Núm. Roj: STSJ GAL 2069:2021

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15078 44 4 2020 0000754

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004733 /2020

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000250 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

RECURRENTE/S D/ña Jacinto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MATILDE MALLO NIEVES

RECURRIDO/S D/ña:CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, FOGASA , ARRIVA NOROESTE SL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA , FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA MARTINEZ

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004733/2020, formalizado por LA GRADUADO SOCIAL DOÑA MATILDE MALLO NIEVES, en nombre y representación de DON Jacinto, contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000250/2020, seguidos a instancia de DON Jacinto frente a LA CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, FOGASA, y ARRIVA NOROESTE SL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Jacinto presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, FOGASA, y ARRIVA NOROESTE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-Se declara probado que el actor presta servicios para la empresa demandada, ARRIVA GALICIA SL UNIPERSONAL, con la categoría profesional del conductor-preceptor, prestando sus servicios en el centro de trabajo de Santiago de Compostela. 2º.-La parte demandada, ARRIVA GALICIA SL UNIPERSONAL, se dedica a la actividad de transporte de viajeros por carretera. Tiene varios centros de trabajo en la comunidad autónoma de Galicia, en la que prestan servicio 240 trabajadores. 3º.-La empresa tiene suscrito contrato de gestión de servicio público de transporte regular de uso general de viajeros por carretera con la Dirección Xeral de Transportes, de fecha 21 de febrero de 2007, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido. 4º.-En fecha 20 de marzo de 2020 ARRIVA GALICIA SL UNIPERSONAL presentó ante la Secretaria Xeral de Emprego, de la CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA solicitud para que se constatase, por la autoridad laboral, la existencia de fuerza mayor, por la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, como causa motivadora de la suspensión temporal de contratos de trabajo, basado en el Estado de Alarma debido a la pandemia por coronavirus. Con la solicitud a la autoridad laboral la empresa acompañó memoria explicativa informe de vinculación de pérdida de actividad y relación de trabajadores afectados (doc. 95-102 y doc. 32 a 49, respectivamente que obran en el expediente de regulación de empleo, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad). Con la solicitud a la autoridad laboral la empresa acompañó memoria explicativa informe de vinculación de pérdida de actividad y relación de trabajadores afectados (doc. 95-102 y doc. 32 a 49, respectivamente que obran en el expediente de regulación de empleo, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad). 5º.-En la misma fecha la empresa informó al Presidente del Comité Centros Coruña-Santiago de ARRIVA GALICIA SL la presentación del ERTE de suspensión de suspensión de contratos o reducción de jornada de los contratos de trabajo de 125 trabajadores de la plantilla, indicando el criterio para la designación de los trabajadores (doc. 50-53 del expediente de regulación de empleo, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad). Con anterioridad, el 13 de marzo de 2020, como consecuencia de la suspensión desde el 16 de marzo de 2020 de las rutas escolares, la dirección de la empresa se reunió con los representantes de los trabajadores para la adopción de una serie de medidas relativas a la regularización de los descansos, creación de una bolsa de horas y descansos, y anticipación de las vacaciones( doc.2 del ramo de prueba aportado por la parte demandante, parte 2, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido).6º.-En fecha 27 de marzo de 2020 se dictó Resolución por la autoridad laboral, en el seno del expediente administrativo NUM000, obrante en autos, y que en aras a la brevedad se da por reproducido en su integridad, acordando, entre otros, 'Constatar a existencia de forza maior temporal vinculada ao COVID 19, como causa motivadora da suspensión dos contratos laboráis e reducción de xonranda das persoas traballadoras que figuan no anexo II da solicitude, da empresa ARRIVA GALICIA SL, como consecuencia do estado de alarma. A reducción de xornada de traballo, afectara exclusivamente as pesonas traballadoras que figuran na documentación que achega a empresa, aplicandoselles 50% de reducción, na conta de cotización provincia A Coruña: NUM001. A duración da medida estará vixente mentres se manteña a situación extraordinaria derivada do COVID 19, conforme o establecido o art 28 do RD-Lei 872020, de 17 de marzo, de medidas urxentes extraordinarias para facer frente ao impacto económico e social do COVID 19, es dicir, durante o tempo que dure o estado de alarma. Esta medida surtirá efectos dende a data do feito causante da forza maior( 14 de marzo de 2020). A empresa deberá dar traslado da decisión adoptada á representación legal das persoas traballadoras, en no caso de non habelas, ás persoas traballadoras afectadas.'7º.-En fecha 27 de marzo de 2020, notificada el 28 de marzo de 2020, la empresa demandada comunicó al trabajador que en esa misma fecha la CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA resolvió de forma favorable la solicitud de ERTE de suspensión de contratos o reducción de jornada de los contratos de trabajo, entre los cuales, se encuentra el demandante, pasando a partir del 18 de marzo de 2020 a la situación legal de desempleo. 8º.-El 14 de marzo de 2020 se dictó Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID19. El 18 de marzo de 2020 se dictó la ORDEN TMA/254/2020 por la que se dictaron instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo. El 23 de marzo de 2020 se dictó ORDEN TMA/273/2020, por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por la que se dieron instrucciones sobre reducción de los servicios de transportes de viajeros, y se acuerda en su art. 2.1 iii), la ampliación de la reducción de la oferta de los servicios de transporte público de viajeros por carretera de competencia estatal cometidos por contrato público de un 50% a un 70% desde el 23 de marzo y hasta la finalización del estado de alarma. El 30 de marzo de 2020 se dictó la ORDEN TMA/306/2020 por la que se dispone que los servicios de transporte de viajeros se reducían todo lo que resultase posible en el marco de lo dispuesto por la ORDEN anterior de 23 de marzo. 9º.-Las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores se rigen por el Convenio colectivo de transportes de viajeros por carretera, de la provincia de A Coruña 2018- 2020. 10º.-El trabajador presentó demandada de modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha 27 de abril de 2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta a instancia de D. Jacinto, representado y asistido por la letrada Sra. Mallo Nieves, contra ARRIVA GALICIA SL UNIPERSONAL, asistido por el letrado Sr. Castiñeira Martínez, CONSELLERIA DE ECONOMIA, EMPREGO E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA, representada y asistida por la Letrada de la Xunta de Galicia la Sra. Díaz Carbajo, y contra el FOGASA y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandados de todos los pedimentos formulados en su contra. En fecha 07 octubre de dos mil veinte se dicta Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Se acuerda aclarar el contenido de la Sentencia de 8 de agosto de 2020, de tal forma que su contenido se sustituye por el siguiente: En el FALLO debe decir 'Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Jacinto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ARRIVA GALICIA S.L.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora D. Jacinto presenta demanda contra ARRIVA GALICIA S.L. UNIPERSONAL , la CONSELLERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA DE LA XUNTA DE GALICIA y el FOGASA en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare NULA y/o INJUSTIFICADA la suspensión del contrato impuesta por la empresa , ordenando a la misma a reponer al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían anteriormente a la decisión de la citada suspensión , con el abono de los salarios dejados de percibir durante todo el periodo de suspensión devengado , más los intereses que legalmente procedan; y con el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes. Y todo ello con cuanto más proceda en Derecho. Condenando a la citada empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone ; y a las demás codemandadas a estar y pasar por dicha declaración.'

La actora argumenta: a) que se ha incumplido de forma total y absoluta el procedimiento establecido a la los efectos de tramitar un ERTE ya que tanto el art 47 del ET como los artículos 31 y siguientes del RD 1483/2012 imponen una comunicación de la solicitud a la autoridad laboral a título individual a los trabajadores, como tampoco consta que se le haya traslado al informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID 19 ni de la correspondiente documentación acreditativa; b) que se desconoce el criterio de selección del actor en aplicación del ERTE y que la decisión de suspensión de contratos debe afectar al menor número de trabajadores posibles; c) que no procede la fuerza mayor ni la suspensión de contrato de transporte al amparo del art. 34.5 del RDL 8/2020, ya que en el mismo se prevé el abono de compensaciones a favor de la empresa contratista que garantiza la indemnidad económica de la empresa.

Las demandadas comparecidas se oponen a la demanda y alegan, entre otras cuestiones, la caducidad de la acción.

La sentencia desestima la caducidad de la acción señalando que el plazo se computa desde la notificación al trabajador , que tiene lugar el 28 de marzo de 2020 ,y que habiéndose presentado la demanda el 27 de abril de 2020 el plazo se respeta.

En cuanto a la tramitación del ERTE no aprecia defectos formales señalando que se ha seguido el procedimiento establecido en el art. 22 del RD Ley 8/2020 y normativa concordante ya que se acredita que la empresa comunicó a los presidentes del Comité de empresa la solicitud formulada, y que incluso días antes de formular la solicitud -cuando la Xunta declara la emergencia sanitaria y la suspensión de las clases lectivas- hubo reunión entre empresa y trabajadores en donde se planteó la necesidad de aplicar un ERTE , y que después de la declaración del Estado de Alarma se mantuvieron otras comunicaciones. Sostiene además que no era necesaria una comunicación individual da los trabajadores, ya que no se incluye expresamente la misma en las especialidades introducidas en el RD Ley 8/2020. Entiende que se ha procedido correctamente a la designación de los trabajadores afectados siendo el criterio de selección a seguir el de la adscripción a los servicios que fuera necesario cancelar o reducir. Finalmente , en cuanto al fondo considera que ha resultado acreditada la existencia de fuerza mayor en los términos exigidos en el art. 22 del RD Ley 8/2020 por lo que puede acudir al ERTE por fuerza mayor.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que solicita que , previa estimación del mismo , se revoque la sentencia recurrida y se reconozca ' nula y/o injustificada la suspensión del contrato impuesta por la empresa , ordenando a la misma a reponer al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían anteriormente a la decisión de la citada suspensión , con el abono de los salarios dejados de percibir durante todo el periodo de suspensión devengado , más los intereses que legalmente procedan; y con el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes. Y todo ello con cuanto más proceda en Derecho. Condenando a la citada empresa demandada a que así lo reconozca, acate y abone ; y a las demás codemandadas a estar y pasar por dicha declaración. Y con todos los derechos inherentes a dichas declaraciones'

El recurso ha sido impugnado por la empresa ARRIVA GALICIA S.L quien solicita la desestimación.

SEGUNDO.-La recurrente solicita , en su primer motivo de recurso, y con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS dos modificación fácticas pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 1993 18), 294/1993 ( RTC 1993 294) y 93/1997 ( RTC 1997 93) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LRJS. Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas.

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y la testifical

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En base a tales premisas examinaremos cada una de las modificaciones postuladas.

En primer lugar solicita que se añada un nuevo hecho probadoque sería el décimo primerocon el siguiente tenor: ' El actor con fecha 16/03/2020 recibe de la citada empresa notificación a través de Telegram que los trabajadores que no tuviesen turnos de trabajo diario de servicios tenían descanso.'

Apoya la redacción en el folio 59 del tomo denominado pieza de prueba aportada a en vista MGT 250/2020, pantallazo de la conversación por TELEGRAM , alegando la trascendencia porque con el mismo se justifica que no se le ha comunicado a los trabajadores, de forma individual , la solicitud del ERTE y que fue totalmente ajeno a la misma por la situación de 'descanso' en la que se encontraba.

La empresa se opone señalando que la adición es irrelevante, y que el hecho de estar en situación de descanso no conlleva la ilegalidad de la medida sino que pone de manifiesto la corrección de la misma; señala que en todo caso lo que pretende demostrar la recurrente con tal adición - que el trabajador nada sabia del ERTE por estar en situación de descanso- no puede justificar una modificación fáctica por basarse en meras conjeturas porque bien puede haber comunicaciones intermedias en los días posteriores como se deduce del propio pantallazo aportado en donde se observa como inmediatamente después de la comunicación de descanso que menciona el recurrente existe otro mensaje en el que se le remite un archivo denominado 'COMUNICACIÓN EMPRESA. Pdf', y que el día 17 de marzo existen más mensajes, por lo que no es cierta la conclusión que se quiere sentar de ausencia de comunicaciones empresariales entre el 16 y 27 de marzo.

La modificación no prospera. En primer lugar porque el medio de prueba en el que se apoya no es prueba hábil a efectos revisorios ya que no es ni documental, ni pericial, sino uno de los nuevos medios de prueba del art 299.2 de la LEC ya que como hemos señalado en anteriores ocasiones en el art. 299.2 de la LEC se recogen medios de prueba y no simplemente fuentes de prueba. No desconocemos la solución alcanzada por la STS de 23 de julio de 2020 rec. 239/2018 respecto a los correos electrónicos, pero la misma se refiere a este concreto medio de transmisión de comunicación ,y cuya doctrina no consideramos extensible a cualquier medio de transmisión de datos electrónico, sino exclusivamente al correo electrónico. Telegram es un servicio de mensajería instantánea y entendemos que no es hábil a efectos revisorios como ha señalado el Tribunal Supremo en relación con otros servicios de mensajería electrónica como Whatsapp ( ATS de 21 de febrero de 2017, rec. 1923/2016) y mucho menos cuando lo que se aporta, como en este caso, es un pantallazo del sistema.

En todo caso lo que pretende la recurrente con la adición es acreditar que al trabajador no se le comunicó de forma individual la presentación de la solicitud del ERTE ante Autoridad Laboral circunstancia que ya es tomada en consideración por la sentencia de instancia puesto que resuelve en relación con los posibles incumplimientos formales alegados partiendo de la falta de notificación individual a los trabajadores.

En segundo lugar solicita la modificación , por adición de nuevo hecho probadoque sería el décimo segundo, con el siguiente contenido: 'Existe el documento denominado 'ACORDO DA MESA DE NEGOCIACION ENTRE A CONSELLERÍA E INFRAESTRUCTURAS E MOBILIDADE E AS ASOCIACIÓNS SINDICAIS DE MAIOR REPRESENTATIVIDADE NO SECTOR DO TRANSPORTE PUBLICO REGULAR DE VIAXEIROS POR CARRETERA DA CCAA DE GALICIA' En su apartado quinto tratan el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato respecto de las condiciones inicialmente previstas.'Ž

Apoya la redacción en el folio 102 del tomo denominado pieza de prueba aportada en vista MGT 250/2020 señalando su trascendencia a efectos de la aplicación del art. 34.4 del RDL Ley 8/2020 y el derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato , en relación con el art 34.5 de la misma norma legal que extiende la aplicación del mismo a procedimientos de contratación de sectores, entre otros, del transporte.

La empresa se opone señalando que nadie duda de que dicho acuerdo 'existe', pero que en todo caso tal acuerdo ha sido firmado entre sindicatos y Consellería ,y no afecta a terceros no firmantes como es el caso de la empresa impugnante; además dicho acuerdo, firmado en marzo de 2019 y para su inclusión en futuros pliegos de condiciones en los proyectos de licitación por lo que no afecta a la empresa demandada quien resultó adjudicataria de la gestión de servicio publico 12 años antes, en el año 2007, añade que el punto quinto del mencionado acuerdo no es para el supuesto que ahora nos ocupa sino para la subrogación de personal como cambio de concesionario del servicio y que no garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero del contrato.

La modificación no se admite por dos cuestiones: a) Por un lado, y en primer lugar, porque la redacción pretendida es absolutamente genérica puesto que lo determinante , a efecto de su inclusión en hechos probados, no es que exista el acuerdo y que haya un punto en donde se trata de una determinada cuestión; lo determinante es concretar a qué se refiere ese acuerdo en concreto ( ámbito de afectación temporal y funcional) y cuales son los requisitos y condiciones en el concreto punto de referencia, y que como señala la impugnante no se corresponde con la cuestión ahora debatida; b) En segundo lugar, tampoco consta que con anterioridad a este momento la existencia de dicho acuerdo se hubiera alegado como un impedimento para la determinación de la existencia de fuerza mayor; nada se indica en demanda ni ninguna referencia se contempla en la sentencia de instancia por lo que entendemos que no se puede introducir en este momento procesal tal cuestión de manera totalmente novedosa.

TERCERO.- La recurre en su segundo motivo, y con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alega dos tipos de infracciones sustantivas que en encuadra a su vez en dos submotivos diferentes.

En el primero de esos submotivos alega la infracción de los art. 22.2. a) del RD Ley 8/2020 en relación con el art. 51.2.e) del RD Legislativo 2/2015 del ET y art. 4.1 del Código Civil. En esencia el argumento de la recurrente en este punto es la empresa incumple de forma total y absolutamente el procedimiento establecido a los efectos de tramitar una ERTE ya que no ha tenido en cuenta la especialidad prevista en el art. 22.2.a) del RD Ley 8/2020 en relación con el art. 32 del RD 1483/2012 , y ello porque no se ha comunicado de forma individual a cada uno de los trabajadores afectados la presentación de la solicitud de ERTE por fuerza mayor ante la Autoridad Laboral, , sin que sea suficiente a tal efecto la notificación que se realiza a los representantes de los trabajadores. Alega que tal defecto implica la nulidad del acto administrativo donde se constata la fuerza mayor que actúa como presupuesto de la ulterior decisión empresarial de suspender los contratos, y que, por consiguiente, puede arrastrar igualmente la nulidad de la misma. Señala que además desconocimiento en relación con el criterio de selección en la aplicación del ERTE, lo que le causa indefensión ya que se señala como tal el estar adscrito a la realización de uno de los servicios que sea necesario cancelar o reducir por la causa de fuerza mayor indicada, lo que trata de un criterio genérico por lo que ha de tenerse por no cumplida la comunicación y el establecimiento del criterio de selección para la determinación del trabajador afectado. Finaliza señalando que el ERTE se aplica a 125 trabajadores de los 240 totales de la empresa , encontrándose el actor dentro de ese grupo de 125 , desconociendo absolutamente cual ha sido el criterio para ser seleccionado; indica que la decisión de suspensión de los contratos debe afectar al menor número posible de trabajadores lo que implica un juicio de proporcionalidad de la decisión adoptada por la empresa ya que la concurrencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral no convalida cualquier decisión de empresarial de suspensión extinción de los contratos de trabajo.

La empresa se opone a estos argumentos señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada a derecho.

Antes de comenzar a resolver las cuestiones planteadas hemos de efectuar una apreciación de carácter procesal ya que entendemos que la recurrente ha encauzado incorrectamente alguna de las pretensiones como señaló esta misma Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2020, recurso de suplicación 3195/2020

El art. 47 del ET en donde contemplan la suspensión de los contratos o reducción de jornada por causas económicas , técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, regulándolo de forma conjunta, pero no revuelta.

El párrafo primero de dicho precepto ( art. 47.1 del ET) se dedica a la suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, indicando en su apartado final ' Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.·

Sin embargo las suspensiones de contrato de trabajo por fuerza mayor se regulan en un apartado aparte, en concreto en el punto 3 del art. 47 que señala que ' Igualmente, el contrato de trabajo podrá ser suspendido por causa derivada de fuerza mayor con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51.7 y normas reglamentarias de desarrollo.', precepto que dispone que ' La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus disposiciones de desarrollo reglamentario.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, quienes ostentarán la condición de parte interesada en la totalidad de la tramitación del procedimiento.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos, que surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor. La empresa deberá dar traslado de dicha decisión a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral.

La autoridad laboral que constate la fuerza mayor podrá acordar que la totalidad o una parte de la indemnización que corresponda a los trabajadores afectados por la extinción de sus contratos sea satisfecha por el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio del derecho de este a resarcirse del empresario.'

Esta diferencia también se aprecia en el RD 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuyo preámbulo señala, en relación con los ERES y ERTES por fuerza mayor que es necesaria la constatación de previa por parte de la autoridad laboral del evento en que dicha fuerza mayor consiste, y que ' en estos casos, se configura un verdadero procedimiento administrativo dirigido a obtener una respuesta de la autoridad administrativa laboral susceptible de impugnación administrativa y judicial.

Esta diferente regulación lleva a una tramitación procesal también diferente según la causa que sustente el ERTE, ya que mientras las primeras ( ERTES ETOP) se impugna exclusivamente la decisión empresarial ( ya que no hay autorización de la Autoridad Laboral ) los cauces a seguir son los del art. 153 y siguiente ( conflicto colectivo) o la del art. 138 LRJS (individuales), mientras que en el ERTE por fuerza mayor la decisión de la autoridad laboral que aprecia la concurrencia de la fuerza mayor se ha de impugnar por la vía del art. 151 de la LRJS ( impugnación de actos administrativos en materia laboral ) tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015, rec. 165/2014 mientras que la aplicación o individualización que el empresario realice de esa medida para cada trabajador en concreto ha de ser impugnada por la vía del art. 138 de la LRJS o en su caso del 153 LRJS según se superen o no los umbrales fijados en el art. 51 del ET.

Y esta misma diferencia se mantiene para el caso de los ERTES tramitados a raíz de la situación creada por la COVID 19 ya que el art. 6 del RD - Ley 16/2020 de 28 de abril, establece que ' Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores'.

En atención a tales a diferencia en la precitada sentencia sostuvimos, - con cita de sentencias de la AN de 29 de julio de julio de 2020, autos 147/3030 y 124/2020, 27 de julio de 2020, autos 146/2020, o la 15 de junio de 2020, autos 113/2020, a las que hemos de añadir otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2020, rec. 158/2020- que en los ERTES por fuerza mayor han de diferenciarse dos fases diferentes con tramitaciones procesales diferentes, la primera fase es todo lo relativo a la tramitación del expediente ante la Autoridad Laboral, fase que se inicia con la solicitud ante la Autoridad Laboral y que termina con la resolución administrativa expresa o presunta de la Autoridad Laboral. Y todas las cuestione relativas a tal fase tanto formales - inicio del expediente, comunicaciones, notificaciones, etc-como las de fondo -constatación de la existencia de fuerza mayor - han de ser encauzadas procesalmente por la vía del art. 151 de la LRJS.

La segunda fase se inicia con la aplicación por la empresa de la autorización administrativa de proceder al ERTE por fuerza mayor, pudiendo procederse a su examen para determinar si la actuación empresarial se ajustó o no a los límites de lo autorizado,o si por el contrario supuso un obrar ilegítimo que pueda ser calificado de injustificado, y el control judicial de esa ulterior actuación empresarial en la ejecución de la medida de flexibilidad interna previamente autorizada ha de encauzarse por el trámite del juicio colectivo ( art, 6 del RD - Ley 16/2020 de 28 de abril) sin perjuicio de las impugnaciones individuales de cada uno de los trabajadores por el cauce del art 138 LRJS como la que ahora nos encontramos.

A la vista de tal criterio ,y teniendo en consideración que en este caso se ha dictado una Resolución de la Autoridad Laboral en el expediente administrativo incoado, en fecha 27 de marzo de 2020 en donde se constató la existencia de fuerza mayor, y que no nos consta que haya sido impugnada, entendemos que parte de los motivos que se esgrimen en la presente litis no pueden ser encauzados en la forma en que lo han sido; en concreto entendemos que la alegación de nulidad del acto administrativo en donde se constata la fuerza mayor por no cumplir el requisito de notificación individual a los trabajadores es una cuestión de forma que afecta al propio expediente administrativo examinable por el cauce del art. 151 de la LRJS y que de ser estimada llevaría al pronunciamiento expresamente contemplado en el art. 151.9. d) de la LRJS; y lo mismo para lo que se refiere a la constatación de fuerza mayor ( siguiente motivo del recurso) ya que existe esa resolución administrativa en la que la Autoridad Laboral , en fecha 27 de marzo de 2020, así lo constata. El art. 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada establece en su párrafo 3 que la resolución de la autoridad laboral deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos o la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor,por lo que sí sería examinable por el cauce procesal elegido por la recurrente la cuestión relativa al criterio de selección respecto al Sr. Jacinto y si la medida adoptada por la empresa es proporcionada o no.

No obstante, no parece ser este el criterio del Tribunal Supremo tal como se desprende de la lectura de la sentencia de 25 de enero de 2021 , rec. 125/2020, puesto que entiende que la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2020, autos conflicto colectivo 113/2020 - que no había entrado a resolver sobre la constatación o no de fuerza mayor por aplicación del art. 22 en relación con el art. 34 del RD Ley 8/2020 porque entendía que el tramite del conflicto no era el adecuado para resolver tal cuestión, sino el del art. 151 LRSJ - incurre en una incongruencia omisiva, por lo que entraremos a resolver en relación a todas las cuestiones planteadas.

En relación con la necesidad de notificación de forma individualizada a los trabajadores de la comunicación que la empresa remite a la Autoridad Laboral efectivamente existe una diferente regulación entre la norma general, art. 32 del RD Ley 1483/2012 y la norma especial del art. 22 del RDL 8/2020, puesto que mientras el primero de los indicados se refiere al inicio del procedimiento mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente , acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a los representantes legales de los trabajadores, en el segundo - art 22. 2. del RD Legislativo 8/2020 se recoge que:

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

Por lo tanto efectivamente se recoge, una comunicación a las personas trabajadoras y a la representación de estas, sin embargo no podemos compartir el entendimiento que de tal requisito realiza la recurrente y que su inobservancia lleva a la nulidad de todo el expediente administrativo y de la resolución en el dictada. Efectivamente entendemos que la falta de comunicación simultánea a los representantes de los trabajadores sí podría llevar a una nulidad de solicitud planteada por no reunir todos los requisitos legales, ello es así por el derecho de participación de los trabajadores en la empresa ( art. 4.1.g) ET) a través de los correspondientes órganos de representación (Directiva 2002/14/CE 11 de marzo , en relación con el art. 64.5 del ET); y en este sentido ya se ha pronunciado, entre otras la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de octubre de 2020 autos 332/2020 que estima que ' la falta de comunicación en tiempo y forma de la solicitud a la representación legal de los trabajadores vicia de nulidad conforme al art. 47.1 de la Ley 39/2.015 el acto administrativo, pues los titulares de intereses colectivos ven mermadas sus posibilidades de intervenir en el procedimiento administrativo, generándose una situación de efectiva indefensión'.En todo caso esta notificación simultánea ha sido cumplida en el supuesto que ahora nos ocupa tal como se desprende del hecho probado quinto de la sentencia de instancia y de los argumentos desarrollados en la fundamentación jurídica de la misma, los cuales asumimos en su integridad.

Pero el sustento de la normativa , con lo que ello supone, no es trasladable a las comunicaciones individuales a los trabajadores , en donde no está en juego esa tutela de los intereses colectivos, sin que de los preceptos mencionados por la recurrente, o del contenido de la Ley 39/2015 se pueda llegar a tal conclusión . Por otro lado , como señala la Jueza a quo y remarca la parte impugnante, la interpretación de la norma conforme a los principios establecidos en el art. 3 del Código Civil- en atención a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicada, y fundamentalmente a su espíritu y finalidad- , nos debe de llevar a una solución contraria a la pretendida por la recurrente. Y así tanto el RDL 8/2020 como el RDL 9/2020, establecen en su preámbulo que la intención del Gobierno con esas medidas es reforzar los procedimientos de suspensión y reducción de jornada , agilizándolos y flexibilizándolos por lo que sería un contrasentido imponer una obligación de notificación individualizada a cada uno de los trabajadores en el momento en el que la empresa presenta la solicitud ante la Autoridad Laboral.

En cuanto a la segunda de la cuestiones planteadas en este motivo, determinación del criterio de selección , realmente no tenemos muy claro lo que pretende discutir la recurrente y si es: a) la falta de concreción del criterio de selección en la comunicación que se le remite a la autoridad laboral en el momento del inicio del ERTE; b) la falta de concreción del criterio de selección en la notificación individual que se le realiza al trabajador de la decisión empresarial adoptada en virtud de la autorización administrativa, o c) el porqué este concreto trabajador ha resultado seleccionado en aras a controlar la proporcionalidad de la medida autorizada por la Autoridad Laboral.

Pues bien, sea cual sea la opción pretendida por la recurrente , debe ser desestimada ya que:

a)En lo que se refiere a la falta de concreción del criterio de selección en la comunicación de la autoridad laboral necesariamente nos hemos de remitir al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021, rec. 125/2020 para entender -como hace la sentencia de instancia- que en el presente caso se ha cumplido los requisitos formalmente exigidos y que basta a tal efecto con vincular la selección de los trabajadores que resultarían afectados con el criterio de adscripción a los servicios que eran necesarios cancelar o reducir por causa de la crisis sanitaria de la COVID 19, ya que como señala la parte impugnante no se trata de una expresión genérica vacía de contenido sino todo lo contrario ya que el concepto 'adscripción a un servicio' se encuentra delimitado y regulado en el art. 19.4 del Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera , mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas , incluido el conductor , el art 4 del Acuerdo Marco gallego de la subrogación del sector del transporte de viajeros por carretera y el art. 35.4 del Convenio Colectivo de transporte de viaxeiros en autobús por estrada da provincia da Coruña 2018-2020. Y además, como señala también la impugnante, la propia recurrente menciona en su recurso su concreta adscripción al servicio NUM002 ; NUM003 por lo que ninguna indefensión se le causa .

b) En lo que se refiere a la necesidad de notificar el criterio de selección de forma detallada en la comunicación individual del trabajador entendemos que tampoco es necesario,y ello porque la interpretación del art. 47.3 del ET en relación con el art 33.6 y 23 y 24 del RD 1483/2012 de 29 de octubre no parece exigir tal expresión detallada , como tampoco se concluye del art 22 del RDL 8/2020. Pero aun cuando efectuásemos la remisión del art. 47.3 del ET al art. 51.7 del ET , y en vez de a los art. 23 y 24 del RD Ley 1483/2012 nos remitiésemos a los art . 14 y 15 de ese mismo Real Decreto Ley , necesariamente hemos de traer a colación la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo en interpretación del art. 14 del RD 1483/2012 en relación con el art. 51 y 53 del ET ( notificación de los despidos de manera individual a los trabajadores afectados que deberá realizarse en los términos y condiciones establecidas en el art. 53.1 del ET), la cual indica que no es necesario que en la notificación individual que se practica a cada trabajador se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador le corresponde en función de ello ( STS de 21 de junio de 2017, así como de 8 y 13 de marzo de 2016 rec. 3788/14 y 2507/14).

c) Finalmente en lo que se refiere al porqué de la selección concreta de este trabajador en relación con la posibilidad de fiscalizar la proporcionalidad de medida empresarial, manifestamos de nuevo nuestra conformidad con las alegaciones de la empresa, de que la selección de los trabajadores afectados le corresponde , en principio, al empresario y su decisión, sólo será revisable por los órganos judiciales, cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios. Es decir, la selección de los trabajadores a quienes afecta la medida suspensiva, dentro del ámbito al que afecta la causa por fuerza mayor acreditada, es libre para el empresario, siempre que respete la preferencia de los representantes legales de los trabajadores y no incurra en discriminación alguna. Por discriminación, se ha de entender la elección de un trabajador, precisamente, por concurrir en él, alguno de los factores específicamente mencionados en el artículo 14 CE , u otros análogos, pero no, la suspensión de su contrato de trabajo por motivos de fuerza mayo acreditados, cuando no se aportan indicios de un trato discriminatorio.

Y en el presente caso la selección del recurrente no parece responder a un móvil discriminatorio ni a una causa arbitraria o caprichosa por parte de la empresa. La constatación de fuerza mayor por parte de la Autoridad Laboral , permitía en este caso que se procediese a la suspensión de 125 trabajadores de un total de 240 sin que por el recurrente se hubiera discutido que el servicio al que estaba adscrito no era uno de los incluidos en la autorización de suspensión, ( de hecho se recoge expresamente en la solicitud autorizada el servicio NUM002 ; NUM003) , o se hubiera alegado algún tipo de preferencia legal ( representante de los trabajadores, delegado de prevención) o convencional para que su contrato no fuera uno de los afectados por la suspensión, o bien que su concreta selección respondiese a una razón discriminatoria o de otro tipo que vulnerase alguno de sus derecho fundamentales.

Y en lo que afecta al examen judicial de la proporcionalidad de la medida adoptada entendemos que no es este el cauce adecuado. La empresa alegó en su solicitud- que en hechos probados se da por reproducida al igual que el resto de todo el expediente administrativo- causa de fuerza mayor con base en el art. 14 del RD 463/2020 - medidas aplicable al transporte- la reducción en un 50% de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, y 9 de ese mismo RD en donde se establece la suspensión de la actividad educativa lo que supone la suspensión de todos los servicios y actividades relacionadas con el transporte escolar ; también alegó la Orden de 15 de marzo de 2020 de la Consellería de Infraestructuras y Movilidade en donde también se establece esa reducción de la oferta total en los contratos de concesión al 50%, y en lo que se refiere al transporte escolar que el servicio ser preste conforme al calendario no lectivo, y en dicha solicitud aporta cuadros comparativos entre los kilómetros recorridos de lunes a viernes en cada uno de los contratos antes de la declaración del Estado de Alarma y los recorridos durante la semana posterior al Estado de Alarma . Esos datos y argumentaciones han sido valorados por la Autoridad Laboral quien ha resuelto, en base todo ello, constatar la existencia de fuerza mayor motivadora de la suspensión de los contratos laborales y reducción de jornada de las personas trabajadoras que figuran en el Anexo II, esto es , de esas 125 personas, resolución administrativa que no ha sido impugnada por el trámite del art. 151 LRJS por lo que es firme , ejecutiva y vinculante ; ello supone que siempre que la posterior actuación empresarial se mueva dentro de esa autorización previa- esto es, no suspenda la relación de mas de 125 trabajadores- no puede considerarse desproporcionada.

CUARTO.- En el último submotivo del motivo segundo, formulado al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega la infracción de art. 34 del RD Ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID 19 en los apartados 4, 5 y 6 c) , en relación con el art. 2.7 de la Orden de la Consellería de Infraestructuras e Movilidade de 15 de marzo de 2020, y el anexo apartado 6 del RDL 10/2020; argumenta la recurrente que la actividad desempeñada por el actor está dentro de las que se pueden considerar como esenciales y que no procede la suspensión acordada puesto que la empresa demandada tiene suscrito con la Xunta de Galicia un contrato de servicios de los contemplados en el art. 17 de Ley 9/2017 de 8 de noviembre de contratos del Sector Público por lo que sería de aplicación el art. 34.5 del RD Ley 8/2020 del cual resulta que no procede la suspensión del contrato de servicio de servicio de servicio de transporte dado que la norma prevé un restablecimiento del equilibrio económico compensando la Administración contratante a los concesionarios por la pérdida de ingresos y el incremento de costes soportados por la COVID 19 entre los que se tienen en consideración los posibles gastos salariales, por lo que no se está ante el supuesto del art. 34.6 del ET, sino ante el del art. 34.5 ; argumenta que la reducción del servicio de transporte por parte de la Administración Pública no debe ser soportado por el trabajador sino que debe ser soportado por la Administración Pública y la empresa , y ello a través del reequilibrio económico en el ámbito de la contratación pública.

La empresa se opone señalando que la recurrente parte de un supuesto de hecho erróneo ya que el contrato que mantiene con la Administración Autonómica para la prestación de servicios de transporte regular de viajeros no es uno de los contemplados en el art. 17 de la Ley 9/2017, sino que se trata de una concesión de servicios del art. 15 de esa misma normativa y ello es lo que precisamente motiva la diferente regulación en el art. 34 del RDL 8/2020 ; señala que en todo caso si existe causa para el ERTE por fuerza mayor porque la paralización no tiene porque ser total pudiendo ser parcial como ocurre en el caso de autos , y que no existe ningún argumento para impedir que una empresa concesionaria de un contrato de sector público no pueda acogerse a un ERTE por causa de fuerza mayor. Añade , con cita de numerosa normativa, que la realidad de lo ocurrido tras la declaración del Estado de Alarma es que la actividad de la recurrida se vio afectada por la suspensión o limitación derivada de la crisis sanitaria reduciéndose el transporte de viajeros por carretera, no solo el de servicio regular, sino también el vinculado con los centros de enseñanza por el cese de la actividad presencial en centros de enseñanzas públicos y privados por lo que hubo necesidad de proceder al ajuste; finalmente señala que no procedería la aplicación del permiso retribuido porque además de su duración temporal limitada no sería de aplicación al caso de autos.

De nuevo hemos de rechazar los motivos invocados por la recurrente, ya que :

a) Sí existe fuerza mayor: así se ha constatado por la Autoridad Laboral en una resolución administrativa firme y vinculante. En todo caso como señala la impugnante la afectación de esa fuerza mayor no tiene porque ser del total de la actividad sino que puede ser parcial como ocurre en el caso de autos, evidenciando la normativa , tras la declaración del Estado de Alarma, la reducción del servicio de transporte regular de viajeros por carretera en un 50% y la suspensión absoluta del transporte escolar, siendo un hecho notorio que el cierre de los centros docentes públicos y privados en donde se prestan determinados niveles educativos en donde se prevé como obligatorio la existencia de un servicio de transporte escolar.

b) El contrato que vincula a la demandada con la Xunta de Galicia es un contrato de concesión de servicios del art. 15 de la Ley 9/2017 , sin que del contenido del art. 34 del RD Ley 8/2020 se pueda desprender, como apunta la impugnante, que una empresa concesionaria de un contrato con el sector público no pueda acogerse a un ERTE por fuerza mayor. Y así la mayoría de las resoluciones judiciales han venido realizando una interpretación conjunta del art. 22 en relación con el art. 34 del precitado RD Ley 8 /2020 en el sentido de lo que en este último se establece una posibilidad a favor de la empresa, pero no una prohibición, de modo tal que las empresas concesionarias de servicios públicos no tienen vedada la suspensión de contratos al amparo del art. 22 , y sin que el hecho de percibir una posterior compensación suponga un enriquecimiento injusto ; así lo había venido ya diciendo entre otras el TSJ de Castilla León /Valladolid, en sentencia de 19 de noviembre de 2020 rec. 1704/2020, o la de 15 de octubre de 2020, rec. 1230/2020, o en la Sala de Burgos de 16 de julio de 2020, rec. 199/20, postura que ha sido la finalmente admitida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2021, rec 125/2020 en la que se concluye la posibilidad de que esas empresas concesionarias hagan uso de un ERTE por fuerza mayor cuando afecte al personal adscrito a esa prestación de servicios y que tal ERTE es compatible con el derecho del concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato.

c) Finalmente tampoco se puede sustentar la imposibilidad de acudir a tal ERTE con el argumento de que la empresa podría haber hecho uso del permiso retribuido recuperable previsto en el RD-ley de 10/2020 de 29 de marzo. La solicitud presentada por la empresa para el ERTE por fuerza mayor es de fecha 20 de marzo de 2020, y la resolución de la Autoridad Laboral es de fecha 27 de marzo por lo que cuando entra en vigor el RD Ley 10/2020, el 29 de marzo, el actor ya estaba afectado por un ERTE por lo que se encuentra dentro de la exclusión del art 1, en su apartado 2, c) del referido RD Ley 10/2020, por lo que no le era aplicable.

En consecuencia todo lo argumentado procede confirmar el pronunciamiento desestimatorio de instancia . Y todo ello sin costas al amparo del art. 235.1 LRJS al ser el recurrente titular del beneficio legal de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduada Social Dña. Matilde Mallo Nieves , actuando en nombre y representación D. Jacinto, contra la sentencia de fecha siete de agosto de dos mil veinte, posteriormente aclarada por auto de fecha siete de octubre de dos mil veinte, ambos dictados en autos 250/2020 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santiago de Compostela, seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa ARRIVA GALICIA S.L. UNIPERSONAL , y contra la CONSELLERÍA DE ECONOMIA , EMPREGO E INDUSTRIA DA XUNTA DE GALICIA y el FOGASA sobre suspensión contrato ERTE fuerza mayor, debemos de confirmar y confirmamos el pronunciamiento desestimatorio de la demanda que contiene la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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