Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4735/2017 de 09 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018100965
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1496
Núm. Roj: STSJ GAL 1496/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0002758
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004735 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000937 /2016
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Nuria
ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Begoña
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ FERRO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004735 /2017, formalizado por Dª Nuria , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN
GENERAL 0000937 /2016, seguidos a instancia de Dª Nuria frente a Dª Begoña , siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nuria presentó demanda contra Dª Begoña , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Se declara probado que Dª Nuria prestaba servicios por cuenta de la demandada desde el 3 de noviembre de 2015, con la categoría profesional de fotodepilación, a jornada completa percibiendo un salario al mes de 954,44 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido de 'apoyo a los emprendedores'.
SEGUNDO.- Por medio de burofax de fecha 7 de noviembre de 2016 la demandante dejaba constancia de que en fecha 3 de noviembre de 2017 comunicaba a la empresa que dejaba el puesto de trabajo, con un preaviso de 15 días.
TERCERO.- El día 17 de noviembre de 2016 la demandada procede dar de baja voluntaria a la trabajadora en la Seguridad Social.
CUARTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
QUINTO.- La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 2 de diciembre de 2016, que se celebró el 22 de diciembre de 2016, con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMAR la demanda sobre despido formulada por Dª Nuria frente a Dª Begoña y, en consecuencia, absuelvo a la demanda de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare que la baja tramitada por la empresa en la seguridad social es un despido improcedente.
SEGUNDO.- Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la revisión del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y tercero.
En el primero solicita que se añada un nuevo apartado con el siguiente tenor: '...Pese a lo establecido en el contrato de trabajo, respecto a que el centro de trabajo de la empresa donde iba a realizar la demandante su trabajo, lo cierto es que durante toda la prestación de sus servicios la trabajadora, para realizar sus labores, tenía que desplazarse por todo el territorio de la comunidad autonómica Gallega en diferentes localidades donde la empresa tenía concertado realizarlos', con base en los documentos obrantes a los folios 73 a 108 y 177 a 263 de autos.
Respecto al tercero, postula que se adicione: '...la empresa, tras comunicar la baja a la TGSS y manifestar la intención de remisión de la correspondiente carta de despido, finalmente se negó a hacerlo', con base a la reproducción de la conversación mantenida entre empresa y trabajadora y obrante a los folios 38 a 41 y 461 a 465 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, en cuanto a la adición solicitada al hecho probado primero, ya que no sólo la parte pide que se realice una nueva valoración global de gran parte de la prueba aportada -un total de 125 folios de la documental obrante en autos-, sino también por cuanto la redacción dada es fruto de una interpretación interesada de la parte, conteniendo manifestaciones genéricas, sin más concreción, como que tenía que desplazarse por todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
Tampoco puede aceptarse la modificación del ordinal tercero, ya que, aun cuando, como indica la sentencia de esta Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de enero de 2016 , deba aceptarse como documento la copia del pantallazo de un whatsapp, ya que la parte interlocutora de la conversación, es decir, la demandada, no impugna la misma, la redacción cuya incorporación se pretende no es un reflejo fiel de la misma, sino un conclusión, fruto de una interesada interpretación de parte.
TERCERO.- A continuación, en el tercer motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se ha producido la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de los artículos 217 y 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir error en la apreciación de la prueba documental y el interrogatorio de la parte, argumentando, en síntesis, que existe error en la apreciación de la prueba documental, por cuanto dar por supuesto, sin tener en cuenta la conversación por Whatsapp mantenida entre la empresaria y la trabajadora, que la petición de la baja de la actora era una decisión libre y voluntariamente adoptada, no es cierto y la sentencia no entra a valorar dicha prueba documental y que existe error en la valoración de la prueba de interrogatorio de la demandante, por cuanto en la misma se manifiesta en todo momento que el modo de realización del trabajo, todo el día en carretera, a través de la geografía gallega, y las constantes desavenencias fueron motivo de la decisión concordada por ambas partes, de la extinción de la relación laboral.
La denuncia no puede prosperar, no sólo por cuanto el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiera a la carga de la prueba y no a la valoración de la misma, sino también por cuanto la apreciación errónea de la prueba practicada solo podrían fundamentar una revisión fáctica al amparo de su letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pero no en todo caso, sino solo bajo sus estrictos límites para no convertir la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación en un recurso de naturaleza ordinaria, estrictos límites que, de un lado, rechazan la revisión basada en el interrogatorio de parte y, de otro lado, no permiten siempre la revisión basada en documental, la cual, efectivamente intentada por la recurrente, ha sido rechazada en su momento, al analizar las revisiones fácticas interesadas en los dos anteriores motivos del recurso.
Además, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 , la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos 316 , 348 , 376 y 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos 1.218 y 1.225 del Código Civil , 319.1 y 2 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos). Por eso, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 , en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba.
CUARTO.- Finalmente y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción, por no aplicación, del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , iura novit curia, argumentando, en síntesis, que la trabajadora no mostró un voluntad libre en su comunicación de la baja utilizada como argumento para desestimar la demanda, siendo la situación laboral de la actora la que mediatizó la decisión adoptada.
La denuncia tampoco puede prosperar, pues para que la petición de baja voluntaria de la actora, acreditada mediante fax remitido a la empresa el 7 de noviembre de 2016, en el que dejaba constancia de que en fecha 3 de noviembre de 2016 había comunicado a la empresa que dejaba el puesto de trabajo, con un preaviso de 15 días - hecho probado segundo-, pudiera ser considerada no válida, tendría de concurrir un vicio en la formación de la voluntad, derivado de error, dolo, violencia o intimidación, y al respecto nada se ha intentado acreditar.
El hecho de que la trabajadora no estuviera conforme con las condiciones en las que realizaba su trabajo, o las posibles discrepancias con la demandada, han podido llevarla a presentar su baja en el trabajo, pero ello no implica que la misma no sea voluntaria, pues entran dentro de los motivos que cualquier persona puede tener para tomar una decisión al respecto, sin que ello implique, como pretende la recurrente, que se ha visto mediatizada hasta un punto tal que ha anulado su libre albedrío.
Aun cuando, como pretende la recurrente, hubieran existido contactos entre las partes para poner fin, de forma concordada a la relación laboral, ello supondría la extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral prevista en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , en lugar de por dimisión de la trabajadora, en los términos establecidos en el artículo 49.1.d) del mismo texto legal , por lo que la baja de la trabajadora en la seguridad social , el día 17 de noviembre de 2017, no es constitutiva de despido alguno, sino consecuencia de la válida extinción del contrato de trabajo.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. EVARISTO CORUJO MARTÍNEZ, en nombre y representación de DÑA. Nuria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Santiago de Compostela, en fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a DÑA. Begoña , sobre DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

