Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 474/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102154
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3091
Núm. Roj: STSJ GAL 3091/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003220
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000474 /2019-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000473 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Camilo
ABOGADO/A: PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000474/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pedro Pedreira
Candal, en nombre y representación de Camilo , contra la sentencia número 239/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000473/2018, seguidos a instancia
de Camilo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Camilo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2018, de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO . D. Camilo , nacido el NUM000 de 1968 y siendo su profesión la de mecánico-electricista de vehículos, solicitó prestación de incapacidad permanente que fue denegada por el INSS, por no alcanzar las lesiones que padece un suficiente grado de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./
SEGUNDO . Frente a esta resolución interpuso el Sr. Camilo reclamación administrativa previa que fue resuelta en sentido desestimatorio./
TERCERO . A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (9/4/18) D. Camilo presentaba: cardiopatía isquémica aguda: scaset tipo infarto agudo de miocardio sin onda Q. Killip I. enfermedad coronaria de dos vasos. Revascularización percutánea completa con implante de stents farmacoactivos en DA distal, ramo mediano y CX proximal.
Trastorno adaptativo con predominio de alteraciones de otras emociones. El informe de valoración médica señala como limitaciones: sintomatología ansiosa, miedo al futuro, fragmentación del sueño.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Camilo , absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camilo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado tercero , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
'A data do exáme realizado polos servizos médicos do EVT e do recollido por éste no seu Informe médico de síntese, o actor presenta unha situación médica moito máis complexa, como se desprende do Informe pericial de data 6.8.2018 emitido polo DR. Especialista en medicina do traballo, Don Jaime - Estado actual-manifiesta el paciente fatiga ante esfuerzos importantes o prolongados, ansiedad e insomnio.
El paciente no presentaba hasta el día del evento cardíaco antecedentes médicos de interés a excepción de Timpanoplástica y mastoidectomía abierta (...). Consideraciones médico- legales^ Repercusión laboral: Por lo expuesto anteriormente, el paciente presentó sintomatología relacionada con las diferentes patologías que presenta y que restringen notablemente su capacidad laboral (...) Conclusiones médico-legales- Que el Sr. Camilo , presenta limitación para las actividades de sus trabajo habitual como mecánico electricista por presentar fatiga al realizar actividades físicas superiores a lo normal, tales como montar motores, soldar e instalación eléctrica, debiendo ser declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total (...)'......'' No cita documento en que basarse. La pretensión se rechaza.
Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).
SEGUNDO .- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.1 b), de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Su patología es cardiopatía isquémica aguda: scaset tipo infarto agudo de miocardio sin onda Q.
Killip I. enfermedad coronaria de dos vasos. Revascularización percutánea completa con implante de stents farmacoactivos en DA distal, ramo mediano y CX proximal. Trastorno adaptativo con predominio de alteraciones de otras emociones. Y como señala la juzgadora de instancia, tras ingresar en el servicio de cardiología el 28 de julio de 2016 por SCASEST tipo IAM Q Killip I, se realizó catateterismo que objetivó enfermedad coronaria de dos vasos. Después del implante electivo de stents liberadores de fármaco, el ecocardiograma mostró ventrículo izquierdo de tamaño y morfología normal. Paredes de VI de grosor normal.
Función sistólica^ global de VI normal y ausencia de alteraciones de la contractilidad segmentaria. Fue dado alta asintomático el día 5 de agosto de 2016.
En las recomendaciones al alta se le indica: evitar sedentarismo y realizar una vida activa adaptada a su edad y circunstancias, salvo indicaciones específicas en contra. Aconsejamos, si no existen impedimentos relevantes, pasear todos los días, al menos, una hora y/o realizar un ejercicio aeróbico equivalente (...), debiendo evitar los esfuerzos muy intensos, bruscos o prolongados.
Tras el alta, no constan ingresos ni atención en urgencias por patología coronaria aguda y a la fecha del hecho causante la función sistólica VI está conservada.
Por lo que respecta al aparato locomotor, a la exploración efectuada por el médico inspector presentó: movilidad cervical funcional sin dolor cervical en maniobras de tracción y compresión cervical; movilidad de codos, hombros, muñecas y manos funcional; balance muscular funcional en MMSS; ROT presentes y simétricos en MMSS.
En el apartado afecciones psíquicas del informe de valoración médica se indica: actualmente refiere presentar ansiedad y sentimiento de incapacidad y con miedo al futuro (salud, problemas económicos); refiere fragmentación del sueño por dolor en MMSS; pasea, le gusta leer periódicos y novelas; mantiene contactos sociales. Curso y contenido del pensamiento aparentemente normal; lenguaje fluido y estructurado con La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 ; y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, estimamos que le incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional.
En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor le provoca, con los cometidos propios del quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de mecánico-electricista de vehículos, no pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al no mantener aptitud física al efecto, pues una cosa es que deba evitar sedentarismo y realizar una vida activa adaptada a su edad y circunstancias, pasear todos los días, al menos, una hora y/o realizar un ejercicio aeróbico equivalente (...), debiendo evitar los esfuerzos muy intensos, bruscos o prolongados. Y otra que pueda llevar a cabo su actividad laboral, de mecánico-electricista, por cuanto el ejercicio de dicha actividad conlleva la exigencia de esfuerzos, en ocasiones bruscos, e incluso prolongados para los que no mantiene aptitud.
Y al no haberlo apreciado así, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 18/02/18, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña , en autos 473/18, revocamos la sentencia recurrida, y con estimación de la demanda rectora, declaramos a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, con derecho al percibo de pensión vitalicia en cuantía del 55% de su base reguladora condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en la cuantía, forma y efectos económicos correspondientes.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
