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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4747/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019101915
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2794
Núm. Roj: STSJ GAL 2794/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002992
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004747 /2018 GA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 970/2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Carlota
ABOGADO/A: MARIA TERESA SOUTO NEIRA
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4747/2018, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia número 252/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 970/2016,
seguidos a instancia de Dª Carlota frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Carlota presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante, Dª Carlota , con DNI nº NUM000 , es trabajadora, como personal laboral, de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (Grupo IV-Categoría 3), en el centro de trabajo del CAPDP de Sarria (Lugo) y un salario 1729,78 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras, con turno rotatorios de mañana, tarde y noche./
SEGUNDO.- En fecha de 09/10/2012 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 13/2012, dictó sentencia por la cual declaró el derecho de los trabajadores afectados por dicho conflicto colectivo a que el descanso semanal establecido en el art.
19 del Convenio Colectivo sea real y efectivo, no pudiendo dicho descanso semanal quedar parcialmente neutralizado mediante el solapamiento con el descanso diario de 12 horas establecido en el art. 34.4 ET , de forma que ambos descansos sean reales y efectivos y se disfruten de manera diferenciada e independiente el uno del otro./
TERCERO.- Se acredita que al demandante, según Certificación de la Consellería demandada, que se da por íntegramente reproducida, le constan un total de 43 horas de descanso solapadas en el año 2011, un total de 130 horas de descanso solapadas en el año 2012 y un total de 23 horas de descanso solapadas en el año 2013./
CUARTO.- El valor de la hora/trabajo para este trabajador, a lo largo del año 2011, es de 12,87 euros, para el año 2012 de 12,02 euros y para el año 2013, de 12,63 euros, según certificación de la Consellería de Política Social./
QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 31-10-2015 reclamación de la indemnización o compensación de las horas de descanso obligatorio solapadas, la misma recibió respuesta expresa por parte de la Administración demandante, inadmitiéndola a trámite por prescripción./
SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Carlota contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA, y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.078,00 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Lugo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de mayo de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, Dª Carlota presenta demanda contra la demandada XUNTA DE GALICIA CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL en la que reclama la compensación de 208 horas, o subsidiariamente el abono de las cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por importe de 2.593,11 euros. El objeto de la reclamación son los periodos de solapamiento de descanso durante el periodo de febrero de 2011 a febrero de 2013 si bien el cuadro que figura en su demanda recoge periodos de junio de 2011 a febrero de 2013 ; presenta la demanda el 21 de diciembre de 2016.
La sentencia de instancia rechaza la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y declara el derecho de la actora a ser indemnizada por las horas de solapamiento entre el descanso mínimo diario y el descanso semanal obligatorio recogidas en el hecho probado tercero (año 2011: 43 horas, año 2012: 130 horas, y año 2013: 23 horas) acreditadas por certificación emitida por la Consellería demandada y que han de ser compensadas en un importe de 5,50 €/horas conforme a cálculo valor hora referenciado al salario mínimo interprofesional de 2018 (858,55 €/mes). En consecuencia estima parcialmente la demanda presentada por Dª Carlota y condena a la Consellería demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.078,00 euros en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas solicitando en definitiva que se estime el recurso se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda.
SEGUNDO: La letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente alega la infracción del art. 59. 2 del ET respecto de la prescripción de la acción para reclamar los solapamientos pretendidos indicando que el plazo el ejercicio de la acción se inicia con el dictado de la sentencia que resuelve el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de conflicto colectivo dictado por esta Sala de Social del TSJ de Galicia, y que las reclamaciones formuladas no han impedido la prescripción bien por haberse formulado más allá del plazo del año, o bien por tener diferente causa de pedir. La parte actora se opone señalando que la trabajadora ha formulado diversas reclamaciones que han mantenido viva su acción.
Para resolver la cuestión planteada ha de tenerse en consideración que la prescripción supone una manera anormal de extinción de un derecho o acción, siendo el origen de esta institución beneficiar a la seguridad jurídica y la certidumbre, en perjuicio del ejercicio tardío de los derechos; tal fundamento ha llevado a nuestra jurisprudencia a propugnar una interpretación y aplicación restrictiva del instituto de la prescripción. En consecuencia existe una jurisprudencia reiterada que, atendiendo a la interpretación de las normas conforme a la realidad social ( art. 3.1 C.C ), y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E .) propugna un tratamiento restrictivo de la prescripción, y por la tanto una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo, esto es, en lo referente a la manifestación de voluntad por parte del acreedor a no renunciar a su derecho, pero tal interpretación amplia no puede fundamentar una ampliación de los plazos, de modo tal que una vez transcurrido el mismo, si la excepción es invocada, habrá de ser admitida, y siempre haya transcurrido el plazo legal establecido, que el para el caso de autos es el de un año desde el momento en el que pudiera ejercitarse la acción.
En el presente caso no existe discusión sobre que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año ( art. 59.2 ET ), si bien con la circunstancia de que ha habido un conflicto colectivo con un objeto similar o conexo a la acción individual que ahora nos ocupa por lo que está claro que opera lo dispuesto en el art. 160.6 de la LRJS que determina que 'la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto' puesto en relación con lo establecido en el punto 5 de dicho precepto legal que dispone que 'la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso- administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo'.
Todo ello ha sido puesto en consonancia por el Tribunal Supremo con el contenido del art. 1969 CC (el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudiera ejercitarse) y con el art. 1973 CC (que regula causas de interrupción de la prescripción), concluyendo la doctrina de la Sala de Social del TS que la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar.
La siguiente cuestión que determinar es cuándo se inicia ese' dies a quo.
Así las cosas la recurrente entiende que el dies a quo ha de fijarse el 23 de octubre de 2013, fecha en la que se dicta por el Tribunal Supremo la sentencia en recurso de casación ordinario en la que se confirma la dictada por el TSJ de Galicia en fecha 9 de octubre de 2012 , y que cuando la actora presenta la nueva reclamación en fecha 31 de octubre de 2014 ya había transcurrido el plazo de un año, y que en todo caso esta reclamación tampoco tendría efectos interruptivos ya que en relación a la misma, se dictó resolución por la Consellería teniéndole por desistido en la reclamación por no subsanar la misma.
Antes de seguir con la cuestión planteada conviene efectuar un breve resumen de reclamaciones y fechas, dado que se recogen en sede jurídica pero no en sede fáctica; y resultan del expedienteo administrativo, siendo las siguientes.
1- Reclamación previa en fecha 24 de mayo de 2013. Existe sentencia de fecha 28 de 10 de 2014 desestimando la demanda por reclamarse como horas extras y no como resarcimiento de daños compensación.
2- Reclamación 31 de octubre de 2015; en fecha de 13 de junio de 2016 se le requiere a la actora que subsane dicha reclamación en el plazo improrrogable de 10 días, contestado requerimiento con fecha de 1 de julio de 2016; y por resolución de fecha 4 de octubre de 2016 se inadmite a trámite al no haber presentado la reclamación dentro del año posterior a la sentencia del TS de fecha 23 de octubre de 2013 en conflicto colectivo.
3- Reclamación en fecha 14 de abril de 2016; resolución de fecha 13 de octubre de 2016 que inadmite a trámite por el mismo motivo que la anterior.
5- Demanda rectora de las presentes actuaciones: se presenta el 21de diciembre de 2016.
Pues bien, es un dato objetivo de que entre la fecha de la sentencia del TS (23 de octubre de 2013 ) y la presentación de la segunda reclamación formulada por la actora 31 de octubre de 2015, transcurre más de un año; pero ello no supone que la acción esté prescrita por los dos motivos a) porque el plazo no se cuenta desde la fecha de la sentencia del TS y b) porque había otro proceso vivo.
Empezando por esta segunda cuestión, a fecha 31 de octubre de 2015, estaba viva otra reclamación del actor, (la 1), presentada el 24 de mayo de 2013 que culmina con sentencia desestimatoria del 28 de octubre de 2014 (notificada más tarde), y que sí tiene efectos interruptivos ya que como señala el Juez a quo no puede admitirse, como pretende la demandada que tuviera una causa de pedir distinta por el hecho de que se pretendiera su cómputo como horas extraordinarias. Ello tiene consecuencias, no solo para rechazar la prescripción, sino como más adelante veremos, a efectos de resolver sobre la cosa juzgada.
Dado que tal reclamación administrativa, y posterior reclamación judicial, tiene efectos interruptivos el inicio del cómputo del año se inicia de nuevo con la sentencia desestimatoria dictada en el referido litigio, que se dicta en fecha 28 de octubre de 2014 (notificada más tarde), por lo que -como acertadamente señala el Juez a quo- cuando se presenta la reclamación de 31 de octubre de 2015 no ha pasado el plazo legal de un año.
Y en cuanto a lo primero, el plazo no se cuenta a partir de la fecha de la STS de conflicto colectivo, sino a partir de la fecha en que se notifica a las partes pues solo a partir de ese momento pueden tener conocimiento de la misma y saben de forma fehaciente, que pueden ejercitar su acción ( art. 1969 CC ) porque se le ha reconocido, en firme, el derecho que sustenta su pretensión. Y así es cierto que se ha indicado que la jurisprudencia concluye que debe iniciarse 'el dies a quo en la fecha de la sentencia de conflicto colectivo que resuelve sobre el derecho postulado' ( STS 18 de febrero de 2015, r.c. 1335/2014 ) pero 'porque en tal fecha existe constancia de la fecha real en que se dicta, y de ella tienen conocimiento los representantes de unitarios o sindicales del grupo de trabajadores afectados. Entre los que se encuentran los demandantes'.
Esto es, porque en esa fecha no solo se dicta, sino que coincide con la fecha en que conocen su contenido.
En nuestro caso no nos consta cuando se produce esa notificación a los sujetos colectivos actuantes en el conflicto colectivo, y éste es un hecho excluyente cuya carga de la prueba le corresponde a la demandada ( art. 217.2 y 3 LEC ), y al no haberlo acreditado la consecuencia es que no se puede estimar la prescripción por ella invocada ( art. 217. 1 LEC ).
Siguiendo con esta reclamación (la 2) tampoco podemos admitir la alegación de ineficacia por haber terminado por sentencia desestimatoria.
Frente a esta postura doctrina la jurisprudencia (Sala I del TS) mantiene una tesis mixta de acuerdo con la cual si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conociera la reclamación, se había producido el efecto interruptivo, porque como afirma la sentencia de 12 noviembre 2007 , con cita de sentencias anteriores, '[...] para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz [...], sino que además deben darse otros dos requisitos', que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, 'que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización''.
Tal postura aplicable a la reclamación judicial es totalmente trasladable a la reclamación extrajudicial, lo que supone que en el caso de autos con respecto a esta reclamación previa, que la misma tiene efectos interruptivos ya que la Administración pública empleadora demandada tuvo cumplido conocimiento de la pretensión de la actora.
Y el resto de las reclamaciones, se han presentado antes del transcurso del plazo del año, por lo que la acción no está prescrita.
TERCERO : El segundo motivos de recurso la Xunta de Galicia alega la infracción del art. 222.1 en relación con el art. 400.2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero ; señala la recurrente que al haber habido una sentencia de conflicto colectivo procede la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente negativa.
La parte impugnante se opone señalando que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada ante el Juzgado de instancia.
La excepción prospera en parte por los argumentos que se indicarán y sin que sea un impedimento el hecho de que no se hubiera alegado en primera instancia y ello porque se trata de una cuestión de orden público, y por lo tanto apreciable de oficio.
Para resolver la cuestión planteada en este motivo deberemos de detenernos, en primer lugar, en la institución de la cosa juzgada y los efectos de misma. El artículo 222 de la LEC regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.
El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio 'non bis ídem' que una vez concluso, por sentencia firme, un proceso judicial no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente. Así, según STS de 24 de enero de 2005 (rec núm.
5204/03 ), para 'el art. 222 de la vigente LEC ... 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado 3 en su párrafo primero), alcanza a 'las partes del proceso en que se dicte (la sentencia firme) y a sus herederos y causahabientes'. Esta Sala ya había venido interpretando con criterio flexible el precedente legislativo ( art. 1252 del Código Civil y, tal como razonábamos en nuestra reciente Sentencia de 20 de octubre de 2004 (Recurso 4058/03 ) 'de esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC) al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión'. Otro tanto podemos decir respecto de la identidad objetiva, con referencia a la cual la expresión del art. 1252 del Código Civil 'las cosas y las causas' (interpretada por la doctrina en el sentido de que se refería a la petición formulada y a la causa de pedir) ha venido a ser sustituida por la de 'cuyo objeto sea idéntico' y la de que la cosa juzgada alcanza a 'las pretensiones de la demanda y de la reconvención' ( art. 222.1 y 2 LEC art.222 apa.1 EDL 2000/1977463 art.222 apa.2 EDL 2000/1977463), dotando así el texto legal de una mayor flexibilidad, y también de mayor concreción, a la exigencia de las identidades objetivas'.
El segundo efecto de la cosa juzgada material, el positivo, en la forma prevista en el art. 222.4 LEC no excluye tal conocimiento del juzgador en un proceso posterior, sino que le impone la obligación de estar a lo resuelto en un proceso anterior que concluyó con sentencia firme. En este sentido, como señala la STS de 9 de marzo de 2007 (rec. núm. 1968/2005 ) 'la doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso'.
Así, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada es suficiente con que lo decidido en el primer proceso actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado, lo cual, dicho en términos del número 4 del art. 222 LEC significa que el primer pleito debe aparecer 'como antecedente lógico' de lo que sea objeto del segundo. Más en concreto, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad entre pleitos, exigiéndose desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 30 de julio de 1996 ) que para establecer su 'concurrencia ... ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo.
Junto con los dos anteriores efectos (positivo y negativo) regulados en el art. 222 LEC está el llamado efecto preclusivo de la cosa juzgada, art. 400 LEC , relacionado con los límites temporales de la misma; ello supone que la sentencia se dicta en consideración a la situación litigiosa existente en el momento en que procesalmente precluyen las posibilidades de alegación; así se ha señalado que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, y tal factor temporal también ha sido tenido en consideración por el legislador en cuanto a la institución de la cosa juzgada en dos sentidos: por un lado no se puede apreciar con respecto a hechos nuevos o distintos entendidos estos, 'en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, a los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen' ( art. 222.2 LEC ); pero por otro, no pudiendo alegar hechos o fundamentos distintos de los que podría haber alegado en el proceso anterior, y así el art. 400 de la LEC es claro: 'cuando lo que se pida en demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', añadiendo en el siguiente párrafo que 'de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. En este sentido, y según se desprende del art. 400.2 LEC , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse; así se deduce también de las SSTS de 7-12-1990 , 3-1-1991 , 25-2- 1993 , 12-4-1993 , 8-6-1998 , 21-9-1998 y 27-3-2000 , igual que del ATS de 14-1-1999 , resoluciones todas ellas citadas en la STS de 12-7-2006, R. 2048/05 .
Partiendo de tales premisas la eficacia negativa de la cosa juzgada no se puede estimar, ya que el efecto que tienen una sentencia de conflicto colectivo, frente a las reclamaciones individuales sobre el mismo objeto u objeto conexo es el 'positivo' de cosa juzgada.
Pero sí debemos apreciar una eficacia de cosa juzgada preclusiva con respecto a lo reclamado por la actora en fecha 24 de mayo de 2013 31 de mayo de 2013, y que culminó con una sentencia desestimatoria de fecha 28 de octubre de 2014 25 de junio de 2014, y ello porque si en aquél momento reclamó como horas extras, y se le denegó, no puede en relación a unos mismos hechos (solapamiento de descansos) pretender algo diferente, que en este caso se concreta en una indemnización de daños y perjuicios, puesto que como señala el art 400 LEC tenían que haberse pretendido de forma conjunta en la primera litis, y al no haberlo postulado se tiene, a estos efectos, como sí efectivamente se hubiera ejercitado tal pretensión.
Por lo tanto procede declarar efecto preclusivo de cosa juzgada respecto a los solapamientos de descansos periodos que se postulaban en el proceso concluido por sentencia de fecha 25 de junio de 2014 - 152 horas entre desde mayo a diciembre de 2012 y 23 de enero a febrero de 2013 ... 115 horas entre julio de 2012 y febrero de 2013- y que también se postulan en el actual, pronunciamiento supone desestimar la demanda en las reclamaciones relativas a dichos periodos coincidentes, lo que supone que la reclamación de la actora, no afectada por este pronunciamiento, es el relativo al periodo que va de febrero de 2011 a abril de 2012 de 2012 ambos incluidos.
Recapitulando lo dicho hasta ahora, cabe decir que se estima parcialmente el recurso de la demandada al apreciarse efecto preclusivo de cosa juzgada respecto a los periodos coincidentes entre la reclamación de la anterior litis y de la actual, y que se concretan en los solapamientos que se producen entre mayo de 2012 y febrero de 2013.
Por lo tanto se mantiene el derecho de la actora a ser indemnizada por los solapamientos del año 2011, de febrero de 2011 a abril de 2012 o sea esto es, 80 horas.
Se rechaza el derecho de la actora a ser indemnizada por los solapamientos del año 2013.
Y en cuanto a los del año 2012 se rechaza el derecho de la actora a ser indemnizada por los solapamientos producidos entre mayo y diciembre de 2012, pero se reconoce su derecho a ser indemnizada por los solapamientos producidos entre enero y abril de 2012. En este punto hemos de tener en consideración que la sentencia de instancia (hecho probado tercero) da íntegramente por reproducida la certificación de la Xunta de Galicia, lo que nos permite una vez se pone en relación dicha certificación con lo reclamado en demanda, efectuar los siguiente cálculos.
La actora reclama para los meses de enero a abril de 2012 un total de 37 horas (14 en enero, 7 en febrero, 7 en marzo, y por los de 2011 43 horas o sea 80 horas en toral a razón de 5,5 euros la hora resulta una cantidad total de 440 euros que la recurrente tiene derecho a percibir como compensación por solapamientos.
Por ello la recurrente tiene derecho a percibir una compensación de 440 euros resultante del siguiente cálculo: 80 horas (43 de año 2011 y 37 de enero a marzo de 2012) x 5,5 €/hora Y todo ello sin efectuar especial condena en costas al ser la trabajadora titular del beneficio de justicia gratuita y al haberse estimado parcialmente el recurso presentado por la Xunta de Galicia.
En este sentido ya se ha pronunciado esta sala de este TSJ de Galicia, entre otras en sentencia de fecha (25/04/2019) ... . Al resolver recurso de suplicación 4959/2018 .
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil dieciocho dictada en autos 970/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo , seguidos a instancia la actora Dª Carlota contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA por lo que revocamos parcialmente la misma, en el sentido de fijar en cuatrocientos cuarenta euros -440 €- la cantidad que la demandada ha de abonar a la actora en concepto de compensación económica por el solapamiento producido.Sin condena en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
