Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 475/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012019102313

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3415

Núm. Roj: STSJ GAL 3415/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001090
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000475 /2019 MRA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LUIS MANUEL RODERO DIAZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: PIZARRAS VAZFER SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , FREMAP, MUTUA
DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , Lucio , PIZARRAS
MANADA VIEJA SA , PIZARRAS LANDOIROS SA , CUFICA SA , CABORCO OSCURO SA
ABOGADO/A: , PABLO ESPINOSA MEDINA , GUILLERMO AMIGO ESTRADA , WILSON DOMINGO
JONES ROMERO , DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ , , , ,
PROCURADOR: , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000475/2019, formalizado por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS,
contra la sentencia número 312/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000293/2018, seguidos a instancia de Lucio frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS VAZFER SA,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61,MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, PIZARRAS MANADA VIEJA SA, PIZARRAS
LANDOIROS SA, CUFICA SA, CABORCO OSCURO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Lucio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PIZARRAS VAZFER SA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, Lucio , PIZARRAS MANADA VIEJA SA, PIZARRAS LANDOIROS SA, CUFICA SA, CABORCO OSCURO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 312/2018, de fecha siete de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- El actor D. Lucio nacido el NUM000 de 1961, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , con la categoría profesional de Labrador de pizarra y una Base Reguladora de 1.089#30 euros mensuales.



SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de Invalidez el 7 de setiembre de 2017, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 5 de diciembre de 2017 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11 de diciembre de 2017 por la que se denegó su petición por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO.- El actor padece las siguientes dolencias: -Silicosis simple.

-Infección latente de tuberculosis.

-Trastorno depresivo.



CUARTO.- El actor presentó servicios en empresas del sector de la pizarra durante su vida laboral durante 11.500 días, según el siguiente detalle: -desde el 24/01/1978 al 31/12/2007.- 10.162 días.- 88#37% a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-desde el 01/01/2008 al 28/11/2008.- 333 días.- 2#96% a cargo de la Mutua Fremap.

-desde el 10/03/2009 al 09/03/2010.- 365 días.- 3#77% a cargo de la Mutua la Fraternidad.

-desde el 15/03/2010 al 14/03/2011.- 365 días.- 3#17% a cargo de la Mutua Midat Cyclops.

-desde el 15/03/2011 al 14/12/2011.- 275 días.- 2#39% a cargo de la Mutua Universal.



QUINTO.- Formulada reclamación previa en fecha 23 de enero de 2018, fue desestimada por resolución de 2 de abril de 2018, presentando demanda el actor en el Decanato el 9 de abril de 2018.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que estimando la demanda formulada por D. Lucio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL CYCLOPS, MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, y las empresas CABORCO OSCURO, S.A., CUFICA, S.A., PIZARRAS LANDOIROS, S.A., PIZARRAS VAZFER, S.A. y PIZARRAS MANADA VIEJA, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir una pensión en cuantía del setenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 1.666#46 euros, con efectos económicos del 5 de diciembre de 2017, condenando a que le abonen la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en un 88#37%, a la MC MUTUAL CYCLOPS en un 3#17%, a la MUTUA FREMAP en un 2#90%, a la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT en un 2#39% y a la MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA en un 3#17%, con absolución de la demanda a las empresas CABORCO OSCURO, S.A., CUFICA, S.A., PIZARRAS LANDOIROS, S.A., PIZARRAS VAZFER, S.A. y PIZARRAS MANADA VIEJA, S.A.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada Midat Cyclops y por el INSS y la TGSS, siendo impugnado de contrario por la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente..

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda presentada, y reconoció a la parte actora una incapacidad permanente total.

La mutua recurrente articula la suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda en su día presentada.

El INSS y la TGSS recurren también al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda presentada.

La parte demandante impugnó ambos recursos, instando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte recurrente (INSS y TGSS), en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Solicita la citada recurrente (INSS y TGSS) que se modifique el hecho probado tercero, para que el mismo pase a recoger las siguientes dolencias: ' Silicosis simple. Trastorno depresivo '. Se invoca, a tal efecto, el informe médico de síntesis a los folios 103 a 108 de autos.

Se opone la parte impugnante, señalando que la infección latente de tuberculosis obra al folio 21 de autos en informe del SERGAS.

No se admite la revisión interesada, pues no se aprecia a la vista de la documental invocada un error patente o manifiesto del magistrado de instancia. En efecto, la dolencia que se pretende suprimir obra en informe del SERGAS, y, asimismo, señala en su sentencia el magistrado de instancia que fue alegada en la vía administrativa.



TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La dos partes recurrentes en suplicación lo hacen al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la mutua Midat Cyclops que se ha infringido el art. 45.1 c) de la Orden de 15 de abril de 1969. Entiende que la infección latente de tuberculosis no es equiparable a cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología, y por tanto, no puede ser incluido el actor en el supuesto del precepto que se cita como infringido, y por tanto, no presentaría una incapacidad permanente total.

El INSS y la TGSS en su motivo de recurso alegan infracción del art. 137.4 LGSS en relación con el art. 45.1 a) de la Orden de 15 de abril de 1969. Se argumenta que la parte no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, pues para que la silicosis simple o de primer grado se equipare a la de segundo grado, han de concurrir circunstancias que no están presentes en el supuesto de autos a la vista de la infección latente de tuberculosis.

La parte impugnante se opone a los dos recursos referidos, por entender que no concurre la censura jurídica esgrimida de adverso.

Entrando en el fondo del recurso, debemos señalar que el art. 193.1 LGSS -Real decreto legislativo 8/2015- señala que: ' La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. ' El art. 194 LGSS , en la redacción dada por la DT 26ª LGSS , señala que: '...2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine...

...4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...' Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, el art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, que se invoca como infringida, señala: 'Art. 45. Normas particulares para la silicosis.

1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.

No obstante, dicho grado se equiparará: a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes: a') Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.

b')Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.

c') Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.

b) Al tercer grado de silicosis al que se refiere el número 3 del presente artículo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.

No obstante, dicho grado de silicosis se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.

3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo.' Dicho esto, entendemos que los recursos han de ser desestimados, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida.

La parte actora tiene como profesión habitual la de labrador de pizarra -hecho probado primero-. Y presenta como dolencias ' silicosis simple. Infección latente de tuberculosis. Trastorno depresivo .' Por tanto, con arreglo al art. 45.1 a) y c#), presenta un primer grado de silicosis, pero equiparable al supuesto del art. 45.2 en cuanto al reconocimiento de una incapacidad permanente total, pues concurre con una infección latente de tuberculosis; y, por tanto, nos encontramos en un supuesto subsumible en el de silicosis de primer grado con: ' Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología ', equiparable al segundo grado de silicosis, y por ello merecedor de una incapacidad permanente total con el precepto referido.

Si la exigencia fuera que la tuberculosis estuviera activa, el precepto lo establecería con claridad, como hace en el art. 45.1. b), en cuya caso sería merecedor no ya de una incapacidad permanente total sino absoluta.

Pero en el supuesto que nos ocupa resulta, por el contrario, aplicable el art. 45.1. a) y c#), que no establecen la exigencia de que la tuberculosis esté activa, pero que sí equiparan tal circunstancia a una silicosis de segundo grado, y por tanto con el art. 45.2 merecedora de una incapacidad permanente total.

Como señala el magistrado de instancia, latente vendría a ser ' oculto, escondido o aparentemente inactivo ', sin que, como indicamos, el apartado del art. 45.1 que resulta de aplicación, antes referido, exija que la tuberculosis esté activa. Por ello, le corresponde, como dispuso la sentencia de instancia, una incapacidad permanente total.

Y no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso y depósito No procede condena en costas en cuanto al recurso interpuesto por el INSS y la TGSS, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita- art.235.1 LRJS y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

En cuanto al recurso interpuesto por la mutua, procede condenar en costas a la recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros, importe intermedio entre los previstos en la LRJS - arts. 235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204. 4 LRJS , la sentencia confirmatoria en suplicación condenará a la pérdida del depósito constituido para recurrir, también una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la mutua Midat Cyclops y el INSS y la TGSS frente a la sentencia de 7 de junio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , dictada en los autos nº 293/2018, seguidos a instancia de D. Lucio . Todo ello confirmando la sentencia de instancia.

2º.- Todo ello condenando en costas a la mutua recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de la parte contraria que ha actuado en tal recurso en defensa o en representación técnica de la parte en el importe de 601 euros.

3º.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la citada mutua, también una vez esta sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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