Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4756/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100908

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1439

Núm. Roj: STSJ GAL 1439/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0002350
RSU RECURSO SUPLICACION 0004756 /2017
Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000469 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S: ADMINISTRACION GENERL DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: VENTOSA E HIJOS SA.
ADMÓN. CONCURSAL VENTOSA E HIJOS SA.
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4756/2017 interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL
ESTADO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D.
JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la entidad Ventosa e Hijos SA. en reclamación de Cantidad, siendo demandados la Admón. Concursal Ventosa e Hijos SA., D. Ezequiel y la Administración General del Estado. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

469/15 sentencia con fecha 28 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha de 4 de marzo de 2013 fue presentada ante el Decanato de los Juzgados de A Coruña demanda por despido a instancia de D. Ezequiel frente a la entidad Ventosa e Hijos SA, dictándose sentencia en fecha 19 de abril de 2013 por la que se desestima la demanda, declarando procedente el despido efectuado al actor.

SEGUNDO.- Recurrida en suplicación la citada sentencia la misma fue revocada por ulterior sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de 26/12/2013 , por la que se declaraba la improcedencia del despido llevado a cabo con efectos de 15 de enero de 2013, con condena a la demandada a optar entre la readmisión del actora con abono de salarios de tramitación o el abono de la indemnización por despido fijada en 73.708,32 euros y para el caso de opción por la readmisión, condenaba al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 57,70 euros diarios; debiendo efectuar dicha opción en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de dicha resolución.

TERCERO.- Dicha sentencia fue notificada al trabajador en fecha 7 de enero de 2014 y a la mercantil Ventosa e Hijos SA en fecha 29 de enero de 2014. En fecha 25 de febrero de 2014 dicha sentencia adquirió firmeza y fue notificada a la mercantil Ventosa e Hijos SA en fecha 29 de enero de 2014 y al trabajador en fecha 7 de enero de 2014. La empresa optó por la readmisión del trabajador en escrito de fecha 5 de febrero de 2014 presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO.- Se Recibieron los autos por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2014, teniéndose por ejercitada por la empresa la opción por la readmisión, que fue notificada a las partes el 20 de febrero de 2014.

QUINTO.- Por Resolución del SPEE, de fecha 19/03/2014, se declaró la responsabilidad empresarial de la mercantil VENTOSA E HIJOS SA por las prestaciones por desempleo que para el periodo de 19/02/2013 a 19/02/2014 percibió el trabajador D.

Ezequiel , por importe de 11.098,65 y por resolución de 5 de mayo de 2014 se le reconoce el derecho al fraccionamiento del abono de la citada cuantía en suma de 949,54 euros mensuales.

SEXTO.- La empresa abonó al trabajador los salarios de tramitación correspondientes, previo descuento de las sumas obtenidas por prestación de desempleo, en tres plazos, así como las cantidades correspondientes a las cuotas de cotización de las seguridad social, tanto la patronal como la obrera, correspondientes al periodo de 16 de enero de 2013 hasta el 29 de enero de 2014 en un importe total de 8081,31 euros, de los cuales 6.703,72 euros se corresponden con la cuota patronal y 1.377,59 euros con la cuota obrera. SEPTIMO.- En fecha de 23/01/2015 se presentó ante el registro general de la SUDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en A Coruña solicitud por parte de la entidad Ventosa e Hijos SA solicitud del reintegro de salarios de tramitación en juicio por despido, así como la cantidad correspondiente a las cuotas de cotización a la seguridad social, respecto del periodo que excede de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda, esto es, el periodo que va desde el 13 de julio de 2013 hasta el 29 de enero de 2014. OCTAVO.- Por Oficio de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña- Área de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 2/02/2015, se requirió a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social a fin que emitiese certificación referida a la cuota empresarial y cuota obrera ingresadas por la empresa Ventosa E hijos SA respecto de D. Ezequiel , distingüendo el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de julio de 2013 y otra entre el 16 de julio de 2013 hasta el 29/1/2014 (este último correspondiente al plazo que excede de 90 días hábiles desde la fecha de presentación de demanda), recibiéndose dichas certificaciones en fecha 24 de febrero de 2014 por la Subdelegación de Gobierno. NOVENO.- De la segunda de dichas certificaciones, resultaría que la empresa abonó por cuotas de la seguridad social en el periodo de 16 de julio de 2013 a 29 de enero de 2014 la suma total de 4.265,69 euros, de los cuales 3.538,52 euros se corresponden con la cuota patronal y la de 727,17 euros a la cuota obrera.

DÉCIMO.- En fecha 23 de marzo de' 2015 se dicta resolución por la Dirección Provincial de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se estima parcialmente la reclamación efectuada por el trabajador, declarando su derecho a que por el estado se le abone por el concepto de salarios de tramitación la asuma de 11.424,60 euros, sin que le reconozca cantidad alguna en concepto de cuotas de seguridad social abonadas.

UNDECIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la entidad Ventosa E Hijos SA, representada por el letrado D. Marcos Gende Periscal así como el administrador concursal de la citada empresa D. Severiano , contra la Administración General del EStado, representada por el Letrado D. David Pillado de la Fuente, y contra D. Ezequiel , que comparece por sí mismo y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Administración general del Estado a abonar a la entidad Ventosa e Hijos SA la suma de 4.265,69 euros, en concepto de cuotas a la seguridad social por el periodo correspondiente a responsabilidad del estado en el abono de los salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento de la Administración Concursal la presente sentencia a los efectos legales oportunos.

Por otra parte, debo absolver y absuelvo a D. Ezequiel de las pretensiones ejercitadas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada Admón.

General del Estado no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por la mercantil Ventosa E Hijos SA, contra la Administración General del Estado, y contra el trabajador D. Ezequiel , condenando a la Administración General del Estado a abonar a la entidad demandante la suma de 4.265,69 euros, en concepto de cuotas a la seguridad social por el periodo correspondiente a responsabilidad del Estado en el abono de los salarios de tramitación. Esta decisión es impugnada por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, y sin cuestionar la declaración de hechos probados de la Sentenciara recurrida, articulo un solo motivo de Suplicación al amparo del artículo 193.c) de la LRJS denunciando la infracción de la Jurisprudencia relativa a la figura del Enriquecimiento injusto o sin causa, por todas: STS de 28 enero 1956 , STS 23 de marzo de 1992 , STS de 8 de junio de 1995 , STS de 7 de febrero de 1997 , STS de 31 de octubre de 2001 , STS de 29 de mayo de 2002, ST.5 de 6 de febrero de 2006. Se argumenta por dicha representación, en síntesis, que en el Expediente Administrativo consta como Doc N° 11 las nóminas abonadas por la empresa al trabajador, en las que la empresa deduce el importe correspondiente a la cotización a la Seguridad Social cuyo abono a la Seguridad Social corresponde al trabajador, es decir, la cuota obrera (aunque el responsable del posterior ingreso es la empresa). Es decir, dicha cuota obrera es abonada por el trabajador e ingresada por la empresa. Añadiendo que es fundamental hacer hincapié al abordar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, en la distinción existente entre el obligado al pago y el responsable del ingreso. -Obligado a cotizar. En virtud del artículo 141 de la RDL 8/2015 TRLGSS (antiguo art 103 LGSS 1994 ) y del artículo 55 RD 1415/2004 , están obligados al pago o abono a la Seguridad Social de la parte de cuota que les corresponde, los empresarios y trabajadores. El obligado al pago de la cuota patronal es la empresa. El obligado al pago de la cuota obrera es el trabajador. -Responsable del ingreso. En virtud de los artículos 142 y 145 TRLGSS , art 12 RD 1415/2004 y art 3.2 RD 928/1998 , el empresario es el responsable del ingreso efectivo de la totalidad de las cotizaciones, tanto de la parte de cuota suya como de la de sus trabajadores.



SEGUNDO.- Los hechos que sirven de base al pronunciamiento combatido constan en el relato de hechos probados, y a los efectos de la resolución del presente recurso de Suplicación, tan solo interesa destacar el hecho probado noveno, conforme al cual: 'La empresa abonó por cuotas de la seguridad social en el periodo 16 de julio de 2013 a 29 de enero de 2014 la suma total de 4.265,69 euros, de los cuales 3.538,52 euros se corresponden con la cuota patronal y la de 727,17 euros a la cuota obrera'.

Es decir, que en este momento la cuestión litigiosa queda reducida a determinar si la empresa demandante 'Ventrosa e Hijos S.A.' tiene derecho a recuperar lo abonado en concepto de cuota obrera, que asciende al importe de 727,17 euros, cuestión a la que la Sentencia de instancia ha dado una respuesta afirmativa, fundada en que ninguno de los preceptos legales que cita hace distinción alguna entre la cuota patronal y la obrera, manteniendo una tesis contraria la Abogacía del Estado, por entender que el empresario deduce del importe total de la nómina la cuantía correspondiente a la aportación del trabajador -cuota obrera-, que por tanto no paga el empresario ni supone coste para éste, pues tan solo efectúa el acto material de ingreso. Y esta cuestión ha de resolverse en el sentido expresado por la Sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª. - En relación al contenido del resarcimiento a cargo del Estado el actual art. 56.5 del ET dispone que '5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

Como se ve, son también por cuenta del Estado «las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios», lo que está en directa conexión con la previsión contenida al efecto en el artículo 268.6 de la vigente LGSS , conforme al cual, en los supuestos a los que se refiere el art. 56 del ET , el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.

En relación a esa prestación pública debemos referirnos también a la regulación contenida en el art. 142.1 de la misma LGSS , RDL 8/2015 de 30 de octubre, conforme al cual, 'El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad'. Esto supone que el empresario tiene que descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. En la misma línea, el artículo 26.4 ET , dispone que 'todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario', lo que aparece reiterado en el artículo 143 de la LGSS y en el artículo 7.4 del RD 2064/1995 . Y que en el abono de los salarios de tramitación, procede la práctica de retenciones a cuenta de la cuota obrera a la Seguridad Social, es un tema que ya fue resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo. [STS de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2010/250).

2ª.- Sentado lo anterior, no cabe más que señalar que la magistrada de instancia ha interpretado correctamente los artículos citados, y en particular el artículo 56.5 del ET , en el sentido de que el precepto no hace distinción entre las cuotas obreras y las patronales, de ahí que no deba excluir de la reclamación la primera de dichas cuotas, cifrada -de manera indiscutida- en la cantidad de 727,17 euros, razonamiento que se refuerza con el criterio que se viene manteniendo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010 [AS 556/2010 ], TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2009 [JUR 2009/271212]; Extremadura de 18 de mayo de 2017, Andalucía de 21 de noviembre de 2011 y 2 de octubre de 2014 [JUR 2015/43872], en esta última sentencia se afirma la corrección del reintegro al cargo del Estado, '...atendiendo a la naturaleza del reintegro previsto en el repetido artículo 57.2 del ET , (actual art. 56.5 del ET ) que ya ha sido determinada por la jurisprudencia.

Pues, ya responda a una responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento anormal de la justicia, o se trate de un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, (...) es claro que éste tiene que mantenerse siempre que el empresario haya asumido un coste derivado del art. 56.1.b) del ET , sea conjuntamente por salarios de tramitación en sentido estricto y por las cuotas de Seguridad Social ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de19 de enero de 2011 [ROJ: STS 819/2011 ]).

Así mismo, esta Sala ha tenido oportunidad de expresar que el precepto en cuestión, el repetido 57.2 del ET, es claro y concreto , no necesitado de interpretación, cuya significación literal obliga a considerar que el concepto cuota de Seguridad Social comprende no sólo las cuotas en sentido estricto, sino también las cantidades, correspondientes a contingencias de accidentes de trabajo, desempleo y aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, pues si la ley no distingue, no se debe establecer distinción alguna, más aún cuando no hay una razón objetiva que la justifique vista la finalidad del precepto en cuestión, que no es otra que la de resarcir íntegramente a la empresa de los gastos ocasionados por el pago de salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado, por lo que no hay argumento que permita distinguir entre los distintos conceptos que corresponden a cuotas de Seguridad Social, cuya finalidad es, en cualquier caso, la protección del trabajador ante las diferentes contingencias que pueden afectarle durante su vida laboral; por lo que menos cabe distinguir entre salarios de tramitación y cotizaciones correspondientes a los mismos, a efectos del procedimiento para su reclamación.

Precisándose, en todo caso, que la cuantía en la que se concrete el derecho del empresario a reclamar al Estado debe ajustarse, lógicamente (y para evitar un enriquecimiento injusto, como razona el Abogado del Estado), a la cuantía realmente ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de septiembre de 2012 [ROJ: STSJ AND 15865/2012 ].

Por tanto, en el supuesto sometido a consideración, debe reintegrarse al empresario la cuota correspondiente al trabajador, por más que aquella carga de Seguridad Social que debe ser satisfecha por éste en virtud del artículo 26.4 del ET , ya que así vino atenderla cuando ingresó en la cuenta de consignaciones del Juzgado tanto la indemnización por los salarios de tramitación como las cotizaciones a la S.S. de los salarios de tramitación por importe de 9.079,85 (hecho probado 4º)'.

La aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado comporta la desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, pues al incluir la Sentencia de instancia en el reintegro por la demora en el dictado de la sentencia de despido improcedente, la parte correspondiente a la cuota de la Seguridad Social con cargo al trabajador, no infringió los preceptos citados en el recurso, ni supuso tampoco un enriquecimiento injusto o sin causa, tal como se alega en el recurso, pues el importe reclamado salió del patrimonio empresarial, de las cuotas abonadas por la empresa e ingresadas en la Tesorería General de la Seguridad Social. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas. Y en función de todo ello:

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de esta Capital, de fecha 28 de junio de 2017 , en los Autos número 469/2015, en procedimiento por reclamación de salarios de tramitación frente al Estado, seguido a instancias de la mercantil demandante, Ventosa E Hijos SA, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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