Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4760/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019101699

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2423

Núm. Roj: STSJ GAL 2423/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -M-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000359
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004760 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000072 /2018
Sobre: ACCIDENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: MARTA MENO RODRIGUEZ
PROCURADOR: JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , COMERCIAL QUIMICA SARASA SL COMERCIAL QUIMICA
SARASA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR.D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004760/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARTA MENO
RODRIGUEZ, en nombre y representación de DOÑA Celia , contra la sentencia número 329/2018 dictada
por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000072/2018, seguidos a
instancia de DOÑA Celia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA PAULA RON ALVAREZ,
SERGAS representado por LA LETRADA DOÑA BEGOÑA ESCUDEIRO SOTO, FREMAP, MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 representada por LA LETRADA
DOÑA ARACELI MARTÍNEZ ARAÚJO y la empresa COMERCIAL QUIMICA SARASA, S.L. representada
por EL LETRADO DON ANGEL MUÑOZ RODRÍGUEZ, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Celia presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, y COMERCIAL QUIMICA SARASA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 329/2018, de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Celia , nacida el día NUM000 de 1978, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 2 de octubre de 2006 para la empresa Comercial Química Sarasa, S.L., haciéndolo como auxiliar de laboratorio y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 1.667'70 euros, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua Fremap.

Segundo.- El día 23 de enero de 2017 la trabajadora inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de 'Estados de ansiedad' e, instado por la misma el día 19 de octubre expediente de determinación de contingencia, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 29 de noviembre a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto mediante resolución de fecha 30 de noviembre. Tercero.- Alega la actora que la baja ha de declararse derivada de accidente de trabajo porque era víctima de acoso laboral y señala que el hijo del propietario de la empresa, su superior jerárquico D. Inocencio , desde hacía año se dirige a ella gritándole, de forma despectiva e incluso dando golpes en la mesa; que a veces la cierra en el laboratorio y no le deja salir ni comunicarse con sus compañeros de trabajo; que no tiene vehículo y la empresa no le paga taxi y por ello la recoge dicho superior en su domicilio y la lleva al trabajo y ello le produce angustia y estrés por la forma en que se dirige a ella; que en invierno no le deja ir a trabajar con ropa de abrigo; que en el 2011 le modificó el horario de trabajo pasando a prestar servicios 10 días seguidos para luego librar 4; y que el día 18 de enero en el laboratorio se dirigió a ella en actitud agresiva y gritando. Cuarto.- El laboratorio donde trabaja la demandante se abre por dentro con un pestillo aunque por fuera se cierre con llave. La empresa no paga el taxi a ningún empleado y la actora, residiendo en Madrid, coge el metro hasta un autobús que la lleva a Fuentidueña de Tajo, desde donde el delegado de personal la lleva en su vehículo hasta el centro de trabajo situado a unos dos kilómetros y al concluir la jornada es dicho empleado el que la acera al autobús para Madrid situado a unos 10 kilómetros del centro de trabajo. La demandada hace entrega regularmente a toda la plantilla, incluida la actora, de calzado y ropa de trabajo. El 28 de abril de 2011 la empresa comunicó a todo el personal que por razones económicas, técnicas, organizativas y de producción pasarían a trabajar 10 días seguidos y descansarían luego 4, modificación que los trabajadores impugnaron en proceso de conflicto colectivo, siendo desestimada su demanda por sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Madrid en el procedimiento número 676/2011, sentencia confirmada por el T.S.J. de Madrid por medio de la suya de fecha 9 de abril de 2012 . Quinto.- La trabajadora ya estuvo de baja por crisis de ansiedad en los años 2010 y del 2 al 8 de junio de 2016, recibiendo desde 2015 al menos tratamiento psicológico y psiquiátrico de forma continuada, y atribuye la actual baja laboral a problemas laborales, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva. En mayo de 2017 la demandante y su pareja rompieron su relación y tuvo una discusión familiar, a lo que aquélla atribuye agravamiento de su estado psíquico. Sexto.- La empresa dispone de evaluación de riesgos laborales y cada año realiza reconocimientos médicos a la actora a través del servicio de prevención ajeno habiendo sido declarada siempre apta y sin manifestar problema labora alguno.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Celia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Comercial Química Sarasa, S.L. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Celia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes FREMAP Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 y COMERCIAL QUIMICA SARASA S.L..



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre declaración de Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo, recurre en suplicación dicha demandante, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto a fin de que se le añada un nuevo hecho, que con el ordinal séptimo se haga constar que 'la trabajadora fue diagnosticada con síndrome ansioso depresivo F43, según CIE 10'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el supuesto de autos, se ampara el recurrente en la documental unida a la causa al F 33 consistente en el informe emitido por el servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, así como del informe emitido por la Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo, y que no puede ser acogido por cuanto que, además de haber sido valorados, no se trata de un hecho controvertido, a la vez que el diagnóstico que presenta la actora no se trata de un hecho discutido y si solo la contingencia que de ello se deriva, ya aparece reflejado en la resolución recurrida.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la adición de otro hecho probado, que con el ordinal octavo señale que 'la jornada laboral de la trabajadora es completa a tiempo a tiempo partido', por cuanto que ninguna transcendencia tiene para la resolución de la cuestión debatida.

Y lo mismo en relación al hecho probado cuarto, por cuanto que la modificación solicitada se ampara en una sentencia dictada por la sala de lo social del TSJ Madrid de fecha 9- 4-2012, y la certificación de sentencia dictada en un proceso anterior carece del valor de documento hábil a los efectos revisorios, ya que los medios probatorios aportados a aquel proceso pueden reflejar una actividad no acreditada en el proceso actual o ser reflejo de las distintas pruebas practicadas, ello no excluye claro está la facultad del jugador de instancia, en uso de la potestad que le confiere el art 97,2 de la LRJS para formar su convicción teniendo en cuenta lo aportado en otros procedimientos.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la demandante recurrente infracción del art 156,2 de la LGSS , al considerar que la patología que presenta dicha demandante y por la que causó la Incapacidad Temporal, cual es Trastorno adaptativo mixto con un origen externo, tiene como motivo el grave conflicto laboral que vive la actora, mientas que la existencia de otros conflictos familiares son una consecuencia del estado de la actora que ve deteriorada su vida familiar y social y no su origen; siendo lo relevante en el caso que nos ocupa la no necesariedad de acreditar la existencia de acoso laboral, pues este juicio no versa sobre tal extremo sino acreditar que el Trastorno adaptativo mixto que sufre la actora trae su causa en el trabajo.

Así las cosas, y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, es preciso estar al contenido del art.

156. 2.e), que se denuncia como infringido según el cual, 'también se considerará accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, en el que se definen las enfermedades profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Y como a tal efecto resulta de la redacción fáctica de la sentencia de instancia resulta que 1º)'En fecha 23 de enero de 2017 la actora inició Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con el diagnóstico de 'estado de ansiedad', e instado expediente de determinación de contingencia el INSS declaró que dicha baja derivaba de Enfermedad Común'. 2º) 'Alega la actora que la baja ha de ser declarada como derivada de Accidente de Trabajo porque era víctima de acoso laboral y señala que el hijo del propietario de la empresa, su superior jerárquico desde hace un año se dirige a ella gritándola, de forma despectiva e incluso dando golpes en la mesa, que a veces la cierra en el laboratorio y no le deja salir no comunicarse con ningún compañero de trabajo, que no tiene vehículo y la empresa no le paga taxi, y por ello la recoge dicho superior en su domicilio y al leva al trabajo y ello le produce angustia y estrés por la forma en la que se dirige a ella, que en invierno no le deja ir a trabajar con ropa de abrigo; que en el 2011 se le modificó el horario de trabajo pasando a aprestar servicios 10 días seguidos para luego librar 4; y que el día 18 de enero se dirigió a ella en el laboratorio en actitud agresiva y gritando'. 3º) 'El laboratorio donde trabaja la demandante se abre por dentro con un pestillo aunque por fuera se cierre con llave.

La empresa no paga el taxi a ningún empleado y la actora residiendo en Madrid coge el metro hasta un autobús que le lleva a Fuentidueña de Tajo donde el delegado de personal la lleva en vehículo al centro de trabajo situado a unos 2 Kms y al concluir la jornada es dicho empleado el que la acerca al autobús para Madrid situado a a unos 10 Kms del centro de trabajo La demandada hace entrega regularmente a toda la plantilla, incluida la actora de calzado y ropa de trabajo.

El 28 de abril de 2011 la empresa comunicó a todo el personal que por razones económicas técnicas, organizativas o de producción pasarían a trabajar 10 días seguidos y descansan luego 4, modificación que los trabajadores impugnaron en conflicto colectivo, siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 9 de abril de 2012, dictada por el juzgado de lo social de Madrid '. 3º) ' la actora estuvo de baja por crisis de ansiedad en los años 2019 y del 2 al 8 de junio de 2016, recibiendo desde 2015, al menos tratamiento psicológico y psiquiátrico de forma continuada y atribuye la actual baja laboral a problemas laborales, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso depresiva'.

En mayo de 2017 la demandante y su pareja rompieron su relación y tuvo una discusión familiar, a lo que aquella atribuye el agravamiento de su estado Psíquico' Y 4º) 'La empresa dispone de evaluación de riesgos laborales y cada año realiza reconocimiento médico a la actora a través del servicio de prevención ajeno haciendo sido declarada siempre apta y sin manifestar problema laboral alguno'.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la patología de la actora determinante del proceso de Incapacidad Temporal, de carácter psíquico o psicológico, traducida en estado de ansiedad, no se acredita que la misma tenga su causa o factor determinante en la situación de acoso moral al que viene sometido en su ámbito laboral. Y si bien coincidimos con el recurrente que no se trata de acreditar la existencia del mismo, lo cierto es que tampoco nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 156.3 de la LGSS , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología de la actora se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. Presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren en el supuesto examinado, ni que, por otra parte, los problemas psíquicos que presenta tengan su exclusiva causa en el trabajo desempeñado, contrariamente, no hay dato alguno como señala el jugador de instancia, valorando toda la prueba practicada al amparo del art 97,2 de la LRJS que llegue a la conclusión de que la patología de la actora tenga su exclusiva causa en el trabajo, pues la única referencia a tal extremo es la que se trascriben las manifestaciones de la propia demandante, sin que exista ninguna otra prueba que corrobore lo expuesto, ni siquiera la existencia de conflicto laboral; así en cuanto al sistema de apertura del laboratorio permite que se pueda abrir desde dentro, la empresa hizo efectiva la entrega del material de trabajo y seguridad a toda la plantilla y entre ellos a la actora, y respecto a la modificación de los horarios de trabajo, además de ser muy anterior en el tiempo afectó a toda la plantilla y la inspección de trabajo concluyo que todos sus compañeros manifestaron que no se les prohibía comunicarse con ella ni hablarle.

Así pues, esta Sala concluye que, con independencia de las circunstancias personales de la actora y de la influencia que el ambiente laboral pueda tener en su situación psíquica, al no constar acreditada ni la efectiva existencia del acoso moral, ni, consecuentemente, que su patología de carácter psíquico, determinante de la situación de Incapacidad Temporal contemplada, pueda ser consideradas como derivada exclusivamente del trabajo, desaparece la posibilidad de considerar como contingencia determinante de la misma el accidente de trabajo, lo que determina la necesaria desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Celia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 31 de julio de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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