Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4763/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101516

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2239

Núm. Roj: STSJ GAL 2239/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001696 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004763 /2017 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000556 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA
ABOGADO/A: MARIA CARMEN NOCHE CENDAN
PROCURADOR: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Ismael , TALLERES MEILAN SARRIA SC , Manuel
ABOGADO/A: , IGNACIO DE OLIVEIRA PEREZ ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ, ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004763 /2017, formalizado por el/la D/Dª MARIA FÉ EIRÉ VÁQUEZ,
Procuradora, en nombre y representación de CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000556 /2015, seguidos a instancia de Ismael frente a CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS
SA, TALLERES MEILAN SARRIA SC , Manuel , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA
ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ismael presentó demanda contra CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA, TALLERES MEILAN SARRIA SC , Manuel , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Ismael , maior de idade, prestou servizos por conta e orde de Manuel (actividade de taller de reparacións) dende o 14 de maio de 1984 coa categoría profesional de oficial 1a mecánico ata o 30 de xuflo de 2014, data na que se extinguiu a relación laboral por incapacidade do empresario.0 28 de xullo de 2014 Ismael pasou a prestar servizos no mesmo lugar e actividade para a empresa TALLERES MEILÁN SARRIA SC.Segundo.- 0 27 de maio de 2014 Ismael sufriu un accidente de traballo do que se derivou unha baixa por incapacidade temporal o 7 de agosto de 2014 derivado de accidente laboral e que finalizou nun expediente de incapacidade permanente no que o EVI emitiu un informe o 27 de maio de 2015 polo que estimaba que existía un ombreiro doloroso postraumático e bilateral cervicalxia, polo que entendía que dada a existencia de limitacións para a mobilidade das extremidades superiores non podía realizar actividades que requiriran uso de forza as mesmas. Polo anterior, entendía que procedía a declaración de incapacidade permanente total. O INSS declarou a Ismael en situación de IPT por resolución firme de 29 de maio de 2015.Terceiro.- O 27 de majo de 2014 Ismael prestaba servizos para Manuel , quen tiña nesas datas concertada unha póliza con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA para asegurar a responsabilidade do artigo 53 do Convenio colectivo de industria siderometalúrxica da provincia de Lugo (BOP 16/05/2011) por importe de 22000 euros. Cuarto.- CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAMA DE SEGUROS YREASEGUROS, SA formulou unha denuncia o 10 de marzo de 2017 por feitos que entendia constitutivos dos delitos de falsidade documental e estafa.Quinto.- 0 2 de xullo de 2015 presentouse unha papeleta de conciliación ante o SMAC. 0acto intentouse intentouse, sen avinza, o 15 de xullo de 2015.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DECISION 1. Acollo a demanda formulada por Ismael contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAISIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA polo que condeno a CAJA LW SEGUROS REUNIDOS, COMPASIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA ao pago a Ismael da cantidade de 22000 euros, sobre a que se reportaran os xuros do artigo 20 LCS.2. Absolvo a Manuel ea TALLERES MEILAN SARRIA SC de toda petición na súa contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 22.000 Euros, recurre en suplicación la compañía aseguradora CAJA de SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193, a de la LRJS la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento en el que se haya producido indefensión, cual es la no suspensión acordada por el órgano de instancia de ésta, Sostiene el recurrente que el parte de Accidente de Trabajo es un documento que hace nacer la obligación de indemnización derivada del contrato de seguro que consiste en indemnizar la incapacidad derivada de un accidente, por lo que se trata de un documento que en su día es declarado falso por el juez penal si es de suma importancia para la decisión del procedimiento que ahora nos ocupa o cuando menos condiciona el contenido de ésta, pudendo llegarse en caso de no ser estimada esta prejudicialidad penal a resoluciones contradictorias entre los distintos órdenes jurisdiccionales. Añade el recurrente que si bien en el momento actual ha sido dictado por el juzgado de instrucción de Lugo Auto de sobreseimiento provisional de la causa, contra este Auto la recurrente ha presentado recurso de suplicación que está sin resolver, por lo que procede la nulidad de la sentencia recurrida con suspensión del procedimiento hasta la resolución por parte del órgano jurisdiccional competente.

Así las cosas, en relación con la prejudicialidad penal no podemos sino recordar en primer término como el art. 86 de la L.R.J.S . sienta el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal que puedan plantearse en el mismo de manera que lo que se dirá en su apartado primero es que 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. El criterio de independencia entre los dos órdenes jurisdiccionales en cuestión está, en consecuencia, sancionado expresamente por nuestro legislador procesal por considerar, suele afirmarse, que cada uno de dichos órdenes, operando como opera con principios diversos en materia de valoración de la prueba, puede y debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos de la cuestión o cuestiones planteadas en sus respectivos procedimientos sin perjuicio de que sí puede tratarse o estarse, no puede negarse, ante una misma realidad material y jurídica. Existirá, sin embargo, una excepción que sí queda contemplada en el mismo precepto legal citado. Remite la misma al supuesto en que se alegue por una de las partes 'la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no puede prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta'. La aplicación de dicho mandato exigirá siempre, y como puede comprenderse, un expreso juicio acerca de la relevancia de la prueba documental en cuestión de la que, se dirá, ha de ser, en todo caso, de 'notoria influencia' en el pleito.

Es jurisprudencia constante ( Sentencias del Tribunal Supremo- Social- de 27 Noviembre 1.991 (RJ 1991 , 8417) ), 20 Junio 1994 - y las que en ellas se citan-, la que viene afirmando que ' la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento Por razón de causa criminal sobre los mismos, salvo el supuesto particular apuntado ( art. 86.2), tal como lo dispone... el artículo 86 de la Ley de procedimiento Laboral ', precepto que encuentra su fundamento en que la jurisdicción laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal constitucional en Sentencia 36/1985 (RTC 1985, 36) tiene establecido que ' la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material: probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta '.

Retornando lo anterior con palabras de la STS- Social- de 2 de Febrero 1.991 (RJ 1991, 788) : ' la solución de la cuestión prejudicial no excluyente y no devolutiva, de la que deben conocer y resolver el órgano del orden jurisdiccional que entiende del asunto principal, que lo hace 'inciditer tantum' a los solos efectos 'el proceso que se ventila, es la que propugna el artículo 10.1 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) y la tradicional en nuestras leyes procesales y que asume el artículo 4.2 de la nueva L.P.L ., que deja a salvo la cuestión prejudicial penal devolutiva, como deciden la propia Ley Procesal más adelante, en su artículo 86.2 y el arto 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicia '.

De lo considerado se desprende que la regla general de no suspensión tiene como salvedad que se trate de cuestiones prejudiciales devolutivas. En el artículo 86.2 de la Ley de L.P.L .( en igual sentido el artículo 86 de la L.R.J.S .) se prevé tal clase de prejudicialidad devolutiva: cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en el pleito, la tramitación ha de seguirse hasta el final y, suspendiendo el plazo para dictar sentencias, se dará oportunidad de acreditar la presentación de oportuna querella.

En el caso que nos ocupa concluimos con la jugadora de instancia que el parte de Accidente de Trabajo no puede considerase que tenga una influencia decisiva en pleito para dictar la resolución recurrida y la imposibilidad de que el pleito se resuelva sin dicho documento, ante el relato fáctico de la sentencia y de los documentos que se contienen en el mismo, y testifical invocada por la demandada recurrente, por lo que dicho motivo de nulidad habrá de ser desestimado.



SEGUNDO .- Denuncia la demandada recurrente, con idéntico amparo procesal en el art 193,a de la LRJS , infracción del art 209,6 de la LEC , al considerar que la sentencia de instancia no menciona el punto de hecho controvertido planteado respecto a la inexistencia del accidente que es causa de la indemnización que se reclama, denunciando en otro apartado del recurso si bien ha de ser analizado en este, el art 97,2 de la LRJS .

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

En cuanto a la incongruencia omisiva, que es la que tácitamente se denuncia, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, resulta relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Y en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en torno al caso planteado para llegar a la conclusión de la existencia de un Accidente de Trabajo en los términos que se reflejan en la resolución impugnada. Y si bien es cierto que el recurrente fundamenta su prensión de nulidad en parte a la falta del relato fáctico para un mayor esclarecimiento de los hechos, la determinación de la suficiencia o no de los hechos probados ha de ser cursada por la parte interesada no al amparo del apartado a) del art 193, de la LRJS , sino del aparatado b), pudiendo por este medio y a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la revisión de las circunstancias y extremos que interesen.



TERCERO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de Hechos probados en concreto del hecho segundo de la sentencia impugnada a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor 'A tenor de las pruebas practicadas en especial por la documental del SELFORGA SL, no quedó acreditada la concurrencia del accidente que origina el derecho a la indemnización que se solicita, si bien figura en autos que el demandante causó baja por Incapacidad Temporal el 7 de agosto de la que derivó un expediente de Incapacidad Permanente en el que el EVI emitió un informe de 27 de mayo de 2015 .

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras) y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente es otorgar mayor valor probatorio al informe del SELFORGA que invoca, como documento de revisión sobre la restante documental unida a la causa, en concreto de la resolución del INSS por la que declara al actor en la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo , procedente de la situación anterior de Incapacidad Temporal de fecha 7 de agosto d de 2014, cuya contingencia no consta fuese discutida y que es precisamente el que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para dictar el ordinal fáctico cuya revisión se solicita, por considerarlo más documentado y avalado, atendiendo a las reglas de la sana crítica criterio que comparte esta sala cuando se constata, además de un examen complementario de las actuaciones la existencia de un primera asistencia medica a raíz del accidente en fecha 3-6-14, relacionada con el accidente en cuestión que el demandante alega haber sufrido un Accidente de Trabajo y en la que si bien no se expidió en un principio baja medica se puede observar en dicho documento de asistencia medica, que se hace referencia a la manifestación de haber sufrido un golpe con resultado de caída haciendo constar ' le duelen bastante los hombros'·

CUARTO .- Además, aunque prosperase este motivo de recurso dedicado la revisión de hechos, la misma sería intrascendente, al no citarse por el recurrente norma sustantiva alguna o doctrina jurisprudencial que pudiera considerarse infringida. Y esta Sala tiene declarado reiteradamente, (sentencias entre otras,19-7-01 , 3-5-02 , 11-7-02 , 20-11-02 ), que la suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad de la sala, a la pauta marcada por el que recurre de tal modo que solo las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el tribunal sin que este pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiesta no invocadas por el recurrente, salvo que, por su propia entidad trascendieran de manera clara y directa al orden público procesal y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate, infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex oficio' del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a las partes implicando todo ello infracción de los artículos 193,c y 196 de la LRJS .

En consecuencia al no invocarse por la recurrente infracción expresa de precepto legal, en el sentido de si lo es por aplicación indebida o inaplicación, o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que se impugna, respecto a que la situación de Incapacidad Permanente total del actor no fue derivada de Accidente de Trabajo pues únicamente hace referencia, y no en cuanto al fondo del asunto, sino en relación a la revisión fáctica y sin denuncia jurídica expresa en el apartado c) del art 193 de la LRJS a una sentencia dictada por el TSJ Granada cuando de conformidad con el art 6,6 del Código Civil , solo puede considerarse como tal, la que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En consecuencia se impone, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

1. Acollo a demanda formulada por Ismael contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAISIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA polo que condeno a CAJA LW SEGUROS REUNIDOS, COMPASIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA ao pago a Ismael da cantidade de 22000 euros, sobre a que se reportaran os xuros do artigo 20 LCS.2. Absolvo a Manuel ea TALLERES MEILAN SARRIA SC de toda petición na súa contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CASER SEGUROS CASER SEGUROS REUNIDOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 22.000 Euros, recurre en suplicación la compañía aseguradora CAJA de SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193, a de la LRJS la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento en el que se haya producido indefensión, cual es la no suspensión acordada por el órgano de instancia de ésta, Sostiene el recurrente que el parte de Accidente de Trabajo es un documento que hace nacer la obligación de indemnización derivada del contrato de seguro que consiste en indemnizar la incapacidad derivada de un accidente, por lo que se trata de un documento que en su día es declarado falso por el juez penal si es de suma importancia para la decisión del procedimiento que ahora nos ocupa o cuando menos condiciona el contenido de ésta, pudendo llegarse en caso de no ser estimada esta prejudicialidad penal a resoluciones contradictorias entre los distintos órdenes jurisdiccionales. Añade el recurrente que si bien en el momento actual ha sido dictado por el juzgado de instrucción de Lugo Auto de sobreseimiento provisional de la causa, contra este Auto la recurrente ha presentado recurso de suplicación que está sin resolver, por lo que procede la nulidad de la sentencia recurrida con suspensión del procedimiento hasta la resolución por parte del órgano jurisdiccional competente.

Así las cosas, en relación con la prejudicialidad penal no podemos sino recordar en primer término como el art. 86 de la L.R.J.S . sienta el principio de no incidencia en el proceso laboral de las cuestiones prejudiciales de orden penal que puedan plantearse en el mismo de manera que lo que se dirá en su apartado primero es que 'en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos'. El criterio de independencia entre los dos órdenes jurisdiccionales en cuestión está, en consecuencia, sancionado expresamente por nuestro legislador procesal por considerar, suele afirmarse, que cada uno de dichos órdenes, operando como opera con principios diversos en materia de valoración de la prueba, puede y debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos de la cuestión o cuestiones planteadas en sus respectivos procedimientos sin perjuicio de que sí puede tratarse o estarse, no puede negarse, ante una misma realidad material y jurídica. Existirá, sin embargo, una excepción que sí queda contemplada en el mismo precepto legal citado. Remite la misma al supuesto en que se alegue por una de las partes 'la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito porque no puede prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta'. La aplicación de dicho mandato exigirá siempre, y como puede comprenderse, un expreso juicio acerca de la relevancia de la prueba documental en cuestión de la que, se dirá, ha de ser, en todo caso, de 'notoria influencia' en el pleito.

Es jurisprudencia constante ( Sentencias del Tribunal Supremo- Social- de 27 Noviembre 1.991 (RJ 1991 , 8417) ), 20 Junio 1994 - y las que en ellas se citan-, la que viene afirmando que ' la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento Por razón de causa criminal sobre los mismos, salvo el supuesto particular apuntado ( art. 86.2), tal como lo dispone... el artículo 86 de la Ley de procedimiento Laboral ', precepto que encuentra su fundamento en que la jurisdicción laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal constitucional en Sentencia 36/1985 (RTC 1985, 36) tiene establecido que ' la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material: probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta '.

Retornando lo anterior con palabras de la STS- Social- de 2 de Febrero 1.991 (RJ 1991, 788) : ' la solución de la cuestión prejudicial no excluyente y no devolutiva, de la que deben conocer y resolver el órgano del orden jurisdiccional que entiende del asunto principal, que lo hace 'inciditer tantum' a los solos efectos 'el proceso que se ventila, es la que propugna el artículo 10.1 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) y la tradicional en nuestras leyes procesales y que asume el artículo 4.2 de la nueva L.P.L ., que deja a salvo la cuestión prejudicial penal devolutiva, como deciden la propia Ley Procesal más adelante, en su artículo 86.2 y el arto 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicia '.

De lo considerado se desprende que la regla general de no suspensión tiene como salvedad que se trate de cuestiones prejudiciales devolutivas. En el artículo 86.2 de la Ley de L.P.L .( en igual sentido el artículo 86 de la L.R.J.S .) se prevé tal clase de prejudicialidad devolutiva: cuando se trate de falsedad de un documento de decisiva influencia en el pleito, la tramitación ha de seguirse hasta el final y, suspendiendo el plazo para dictar sentencias, se dará oportunidad de acreditar la presentación de oportuna querella.

En el caso que nos ocupa concluimos con la jugadora de instancia que el parte de Accidente de Trabajo no puede considerase que tenga una influencia decisiva en pleito para dictar la resolución recurrida y la imposibilidad de que el pleito se resuelva sin dicho documento, ante el relato fáctico de la sentencia y de los documentos que se contienen en el mismo, y testifical invocada por la demandada recurrente, por lo que dicho motivo de nulidad habrá de ser desestimado.



SEGUNDO .- Denuncia la demandada recurrente, con idéntico amparo procesal en el art 193,a de la LRJS , infracción del art 209,6 de la LEC , al considerar que la sentencia de instancia no menciona el punto de hecho controvertido planteado respecto a la inexistencia del accidente que es causa de la indemnización que se reclama, denunciando en otro apartado del recurso si bien ha de ser analizado en este, el art 97,2 de la LRJS .

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

En cuanto a la incongruencia omisiva, que es la que tácitamente se denuncia, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, resulta relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Y en el caso que nos ocupa la juzgadora de instancia ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en torno al caso planteado para llegar a la conclusión de la existencia de un Accidente de Trabajo en los términos que se reflejan en la resolución impugnada. Y si bien es cierto que el recurrente fundamenta su prensión de nulidad en parte a la falta del relato fáctico para un mayor esclarecimiento de los hechos, la determinación de la suficiencia o no de los hechos probados ha de ser cursada por la parte interesada no al amparo del apartado a) del art 193, de la LRJS , sino del aparatado b), pudiendo por este medio y a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la revisión de las circunstancias y extremos que interesen.



TERCERO .- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de Hechos probados en concreto del hecho segundo de la sentencia impugnada a fin de que se sustituya por otro del siguiente tenor 'A tenor de las pruebas practicadas en especial por la documental del SELFORGA SL, no quedó acreditada la concurrencia del accidente que origina el derecho a la indemnización que se solicita, si bien figura en autos que el demandante causó baja por Incapacidad Temporal el 7 de agosto de la que derivó un expediente de Incapacidad Permanente en el que el EVI emitió un informe de 27 de mayo de 2015 .

La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativas del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras) y en el supuesto de autos, lo que pretende el recurrente es otorgar mayor valor probatorio al informe del SELFORGA que invoca, como documento de revisión sobre la restante documental unida a la causa, en concreto de la resolución del INSS por la que declara al actor en la situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo , procedente de la situación anterior de Incapacidad Temporal de fecha 7 de agosto d de 2014, cuya contingencia no consta fuese discutida y que es precisamente el que ha sido tenido en cuenta por la magistrada de instancia para dictar el ordinal fáctico cuya revisión se solicita, por considerarlo más documentado y avalado, atendiendo a las reglas de la sana crítica criterio que comparte esta sala cuando se constata, además de un examen complementario de las actuaciones la existencia de un primera asistencia medica a raíz del accidente en fecha 3-6-14, relacionada con el accidente en cuestión que el demandante alega haber sufrido un Accidente de Trabajo y en la que si bien no se expidió en un principio baja medica se puede observar en dicho documento de asistencia medica, que se hace referencia a la manifestación de haber sufrido un golpe con resultado de caída haciendo constar ' le duelen bastante los hombros'·

CUARTO .- Además, aunque prosperase este motivo de recurso dedicado la revisión de hechos, la misma sería intrascendente, al no citarse por el recurrente norma sustantiva alguna o doctrina jurisprudencial que pudiera considerarse infringida. Y esta Sala tiene declarado reiteradamente, (sentencias entre otras,19-7-01 , 3-5-02 , 11-7-02 , 20-11-02 ), que la suplicación es un recurso extraordinario, estando circunscrita la actividad de la sala, a la pauta marcada por el que recurre de tal modo que solo las infracciones normativas o de la jurisprudencia denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el tribunal sin que este pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiesta no invocadas por el recurrente, salvo que, por su propia entidad trascendieran de manera clara y directa al orden público procesal y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate, infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos ya que lo contrario equivaldría a la construcción 'ex oficio' del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a las partes implicando todo ello infracción de los artículos 193,c y 196 de la LRJS .

En consecuencia al no invocarse por la recurrente infracción expresa de precepto legal, en el sentido de si lo es por aplicación indebida o inaplicación, o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que se impugna, respecto a que la situación de Incapacidad Permanente total del actor no fue derivada de Accidente de Trabajo pues únicamente hace referencia, y no en cuanto al fondo del asunto, sino en relación a la revisión fáctica y sin denuncia jurídica expresa en el apartado c) del art 193 de la LRJS a una sentencia dictada por el TSJ Granada cuando de conformidad con el art 6,6 del Código Civil , solo puede considerarse como tal, la que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

En consecuencia se impone, permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA de SEGUROS Y REASEGUROS REUNIDOS contra la sentencia dictada por el juzgado delo Social Número Tres de Lugo de fecha 30 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del deposito para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 300 (trescientos) Euros en concepto de honorarios del letrado para cada uno de los impugnantes del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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