Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4776/2018 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Núm. Cendoj: 15030340012019101420

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2069

Núm. Roj: STSJ GAL 2069/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0001560
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004776 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000309 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA MONTAÑESA
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO
PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , TB SPAIN INJECTION SL , Erica
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004776/2018, formalizado por el Letrado D. Francisco Pazos Pesado,
en nombre y representación de la MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia número 314/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000309/2018, seguidos
a instancia de Dª Erica frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, TB SPAIN INJECTION SL, MUTUA MONTAÑESA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Erica presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, TB SPAIN INJECTION SL, MUTUA MONTAÑESA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 314/2018, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Erica , nacida el día NUM000 de 1983, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando la empresa TB Spain Injection, S.L. como operaria y teniendo una base reguladora total mensual a efectos de accidentes de trabajo de 2.033'81 euros. Segundo.- Con fecha 11 de septiembre de 2017 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en coger una caja vacía sufrió un accidente laboral al sentir dolor en la cara anterior del hombro derecho irradiado al brazo, iniciando incapacidad temporal el día 14 por accidente laboral siendo diagnosticada de hiperintensidad de señal en las fibras del aspecto anterior del músculo deltoides derecho que sugiere edema y/o hemorragia probablemente secundaria a pequeño desgarro fibrilar con edema en el tejido subcutáneo adyacente, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 10 de noviembre por la mutua Montañesa por mejoría, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral por ser la entidad con la que la empresa TB Spain Injection, S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo de la actora. Tercero.- El día 22 de noviembre la trabajadora fue dada de baja por enfermedad común con diagnóstico de 'otras alteraciones especificadas de músculos rotadores brazo' e, instado por ella expediente de determinación de contingencia, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de febrero de este año, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo resolvió el mismo día declarar que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. Cuarto.- La trabajadora fue dada de alta por mejoría el 5 de febrero de este año.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Erica , debo declarar y declaro que la incapacidad temporal iniciada el día 22 de noviembre de 2017 deriva de accidente de trabajo y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua de accidentes de trabajo Montañesa, el Servizo Galego de Saúde y la empresa TB Spain Injection, S.L. a estar y pasar por la anterior declaración.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA MONTAÑESA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/12/2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9/04/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora y declaro que la incapacidad temporal iniciada el día 22 de noviembre de 2017 deriva de accidente de trabajo y condeno al INSS, TGSS, Mutua Montañesa y empresa TB Spain Injection SL a estar y pasar por la anterior declaración.

Se alza en suplicación la representación letrada de la Mutua Montañesa, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora Dª Erica .



SEGUNDO.- La representación letrada de la Mutua Montañesa en el primer motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Adición de un nuevo HDP con el siguiente texto: 'El día 3 de enero de 2017, acude a consulta de especialista en cirugía ortopédica y traumatología por referir molestias en hombro derecho por lo cual, el 15 de enero de 2017 se realiza RMN que constata la inexistencia de la lesión de la lesión que dio lugar a la baja por accidente de trabajo en fecha de 14 de septiembre de 2017.'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar la adición interesada. Adición que la sala estima que no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error, por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO.- La representación letrada de la mutua recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 156.2 f), alegando en esencia que el diagnóstico de la baja de 14 de septiembre de 2017 fue de hiperintensidad de señal de las fibras del aspecto anterior del musculo deltoides derecho que sugiere edema y/o hemorragia probablemente secundaria a pequeño desgarro fibrilar con edema en el tejido subcutáneo adyacente. Mientras que el diagnóstico de la baja producida en 22 de noviembre de 2017 por enfermad común de otras alteraciones no especificadas de músculos rotadores del brazo, y con estos datos no puede afirmarse que se trate de la misma lesión, y además la noción de recaída alude necesariamente a la existencia del mismo proceso.

El artículo 156 del TRLGSS (antiguo art 115 de la LGSS ) regula el concepto de accidente de trabajo y señala que: 1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.

Pues bien en el supuesto de autos, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si la baja por IT iniciada el 22 de noviembre de 2017 es derivada de enfermedad común como estima la entidad gestora y la recurrente, o si por el contrario la misma deriva de contingencia profesional como sostiene la sentencia de instancia y el actor hoy impugnante del recurso.

Y para resolver esta cuestión ha de partirse de los datos facticos que constan en la sentencia de instancia y que en lo que aquí interesan consisten en los siguientes: 1.- La demandante Dª Erica nacida el día NUM000 de 1983 que figura afiliada y en alta en el régimen general de la seguridad social, viene trabajando para ella empresa TB Spain Injection SL como operaria. 2.- Con fecha de 11 de septiembre de 2017 cuando la actora se encontraba en su puesto de trabajo realizando una de sus labores habituales consistente en coger una caja vacía sufrió un accidente laboral al sentir dolor en la cara anterior del hombro derecho irradiado a brazo, iniciando incapacidad temporal el día 14 por accidente laboral siendo diagnosticada de hiperintensidad de señal en las fibras del aspecto anterior del musculo deltoides derecho que sugiere edema y/o hemorragia probablemente secundaria a pequeños desgarro fibrilar con edema en tejido subcutáneo adyacente, en cuya situación permaneció hasta que fue dado de alta el 10 de noviembre por la mutua montañesa, por mejoría, mutua a la que se dio el oportuno parte de accidente laboral, por ser la entidad con la que la empresa TB Spain Injection SL tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo de la actora. 3.- El día 22 de noviembre la trabajadora fue dada de baja por enfermedad común con diagnósticos de otras alteraciones de músculos rotadores brazo, e instado por ella expediente de determinación de contingencia, previo dictamen del EVI de fecha 14 de febrero la dirección provincial del INSS en Vigo resolvió declarar que dicha incapacidad temporal derivaba de enfermedad común. 3.- la trabajadora fue dada de alta por mejoría el 5 de febrero de este año - Pues bien de tales datos resulta que en efecto el 14 de septiembre de 2017 la actora causa baja por IT derivada de e accidente de trabajo, y siendo dado de alta por mejoría el día 10 de noviembre de 2017 y días más tarde, o sea el 22 de noviembre de 2017 causa nueva baja que se declara derivada de enfermedad común previo y tramitado expediente de determinación y contingencia a instancias de la actora, se declara que la baja por IT de 22 de noviembre de 2017 deriva de enfermedad común.

Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de destacar que la valoración global de la prueba practicada corresponde al juzgador de instancia, el cual según resulta de la sentencia analiza la misma de forma motivada y llega a la conclusión de que estamos ante una patología derivada de accidente de trabajo.

2.- Que en efecto, tal y como con acierto recoge y razona el juzgador de instancia no discutido que la primera baja fue por accidente laboral, y que la misma vino motivada por hiperintensidad de señal en las fibras del aspecto anterior del musculo deltoides derecho que sugiere edema y /o hemorragia probablemente secundaria a pequeño desgarro fibrilar con edema en el tejido subcutáneo adyacente, y estando motivada la baja por cuya contingencia se discute en vía de recurso por problemas en el hombro, sin que conste incidencia alguna que pueda alterar la motivación de la dolencia, esta debe imputarse al mismo accidente laboral, resultando además que en el momento del alta la actora no estaba curada ni en condiciones de trabajar, y teniendo en cuenta además el escaso espacio de tiempo transcurrido entre la fecha del alta del proceso de IPT derivado de AT (el 10 de noviembre de 2017) y la fecha del inicio de la nueva baja por IT que se declara derivada de enfermedad común (el 22 de noviembre de 2017).

Y no cabe duda que la misma es de etiología profesional, al derivarse la segunda baja por IT de problemas del hombro, sin que se haya probado incidencia alguna que pueda alterar la motivación de la dolencia y que además dado el escaso espacio temporal entre el alta del proceso anterior y la baja del nuevo proceso, escasos días, procede declarar la misma, como aprecio el juzgador de instancia como derivada de la misma contingencia de accidente de trabajo; por lo que al haberlo estimado así el juzgador de instancia en modo algún ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el recurso, lo que conduce a su desestimación y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mutua Montañesa contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Vigo en los autos nº 309/2018 seguidos a instancias del actor contra INSS, TGSS, la Mutuas de accidentes de trabajo Montañesa y la empresa TB Spain Injection SL y el Sergas sobre Contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenando a la Mutua recurrente a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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