Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4779/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012019101284
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1839
Núm. Roj: STSJ GAL 1839/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004889
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004779 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000969 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Silvio
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004779/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Nogueira
Esmorís, en nombre y representación de Silvio , contra la sentencia número 398/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000969/2017, seguidos a instancia
de Silvio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Silvio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2018, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Silvio , nacido el NUM000 de 1.969, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'marmolista'. La base reguladora a efectos de incapacidad permanente total asciende a razón de 598,76 €./ Segundo .- D. Silvio , figura como demandante de empleo desde el 13 de agosto de 2.012. D. Silvio , percibió renta activa de inserción, entre 17/07/14 al 16/06/15, y 18/06/16 al 17/05/17. Y ayuda vinculada a programa de inserción, entre 22/12/17 a 21/06/17./ Tercero .- Por D. Silvio , se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, prestación por incapacidad permanente derivada de enfermedad común, el cual previo informe médico emitido el día 6 de julio de 2.017, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 10 de julio de 2.017, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 12 de julio de 2.017, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./ Cuarto .- Por D. Silvio , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente parcial o total, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 11 de septiembre de 2.017, en el sentido de desestimar la reclamación./ Quinto .- D. Silvio , presenta cuadro clínico 'depresión, IAM en 2014: enfermedad coronaria de un vaso, stent en Cx media', que le ocasiona como limitación orgánica y funcional 'sintomatología psicopatológica sin criterios de gravedad condicionando una moderada disminución de la capacidad funcional aunque mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil; asintomático desde el punto de vista cardiovascular, FEVI conservada sin alteraciones morfológicas del corazón (Ecocardio 07/2016)'./ Sexto .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Silvio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en consecuencia debo absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Silvio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193- b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto: A) Del ordinal segundo, a fin de que se adicionen los periodos que mantuvo desde 1991 como demandante de empleo, así como los periodos cotizados desde 1987 a 31-5-2011. La revisión no se admite, en tanto se justifica para discutir la posible situación asimilada al alta que, como veremos en Derecho, ya no está a debate.
B) Del ordinal quinto, a fin de que se dé a las dolencias la redacción que propone y damos por reproducida.
Según tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad.
En el caso de litis, aplicando tales reglas, la valoración de la prueba realizada en la instancia no puede ser objeto de censura, dado que la Magistrada a quo se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de actora tomando el Dictamen del E.V.I., analizando en el Fundamento Tercero motivadamente porque rechaza informes posteriores como los invocados en relación a la dolencia psíquica, lo que se atiene a las reglas de la sana crítica.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts.194 y 195 LGSS en relación con el art.165,1 , 2 y 3 del mismo texto legal y jurisprudencia que cita, argumentando que se encuentra en situación de alta o asimilada.
Como ya adelantamos, no puede admitirse el motivo, en tanto la sentencia de instancia en su Fundamento primero concluye que el demandante se encontraba en situación asimilada al alta, cumpliendo por tanto tal requisito, con lo que no puede imputársele la censura que se le hace.
TERCERO.- En los tres siguientes motivos, pretende el recurrente, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS , que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 194-5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , subsidiariamente en su ap.4 o en todo caso, en su ap.3,porque el demandante está incapacitado para todo trabajo, o al menos para el suyo habitual o, incluso, en IP Parcial.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 193 y 194.1 c ) y 5 de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésimo sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b ), 2 y 4, de la referida Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. De manera que para poder analizar si un trabajador se encuentra en tal situación inhabilitante es necesario que se ponga en relación las secuelas con la actividad del asegurado. En fin, la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se define como aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las fundamentales tareas de la misma, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que señala que 'la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual '( STS 25-marzo-2009, rcud 3402/2007 , entre otras),disminución que se da 'cuando la lesión implique un menor rendimiento cuantitativo o cualitativo o mayor penosidad o peligrosidad '( STS 30 de junio de 1.987 ).
El demandante presenta una dolencia cardíaca, pero ha sido revascularizado con éxito, con FEVI conservada, por lo que en todo caso estaría limitado para trabajos de esfuerzo físico severo; en cuanto a la alteración psíquica, el propio dictamen establece que lleva a tratamiento desde 2007 y que tan solo en periodos de crisis podría temporalmente incapacitarlo para el trabajo, como razona la juzgadora, y su sintomatología le limitaría para tareas de gran stress o responsabilidad. Puestas tales limitaciones en relación con su profesión de marmolista debe concluirse que no tiene tales exigencias psico-físicas y no estando en IPT menos cabe admitir la IPA. Pero también debe rechazarse la situación de IPP, porque si concluimos que su profesión no tiene tales requerimientos, no pueden sus dolencias incidir significativamente en su rendimiento. En razón de lo expuesto, no incurre la sentencia en las censuras que se le hacen y debe ser confirmada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de A Coruña, de fecha 13 de septiembre de 2018 ,en autos 969/2017 sobre Incapacidad permanente; y, en consecuencia, confirmamos la indicada sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
