Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4791/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020100137

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:288

Núm. Roj: STSJ GAL 288/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0004791 /2019 PM
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001185 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4791/2019, formalizado por Estela , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1185/2016, seguidos a instancia de Estela
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Estela presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: Dª. Estela , nacido el NUM000 de 1961, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de VISITADORA MÉDICA, solicitó, el 2 de septiembre de 2016, prestaciones de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 28 de septiembre de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 23 de septiembre de 2016, se declara a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 8 de noviembre de 2016 la misma es desestimada.

Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 21 de septiembre de 2016) la demandante presenta: Trastorno adaptativo. Fibromialgia. Enfermedad de Chron. Sarcoidosis endotaracica.

Diabetes mellitus no insulino-dependiente.' Quinto: Por sendas sentencias del TSj de Galicia de 14 de marzo y 12 de abril de 2017 se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a las sentencias que confirman las resoluciones desestimatorias de la incapacidad pretendida.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:ç FALLO: Se desestima la demanda formulada por D. Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Se dicta auto 25/06/2019, cuya parte dispositiva dice: Se desestima la demanda formulada por Estela frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, aclarada por auto de fecha 25 de junio de 2019, desestima la demanda y absuelve libremente a los demandados INSS-TGSS con base en que las dolencias que padece la actora, no son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión de visitadora médica. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación legal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado segundo, alegando la parte recurrente que es erróneo que la actora fuera declarada en situación de incapacidad permanente total, tal como consta en el expediente administrativo incorporado a Autos, por lo que el referido hecho debe quedar redactado del modo siguiente: '

SEGUNDO - Por resolución del INSS con Fecha de registro de salida 28 de septiembre de 2016. previo dictamen propuesta del EVI de 23 de septiembre de 2016, se le deniega a la trabajadora la calificación en situación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus agrados. según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente por reproducido'.

Debemos acoger la revisión interesada, por cuanto es evidente que la actora no fue declarada en situación de incapacidad permanente total, como por error se afirma en el mencionado hecho probado segundo de la resolución impugnada, pues del expediente administrativo -que se da por íntegramente reproducido- se desprende que a la recurrente le fue denegado dicho grado de incapacidad, que es precisamente la pretensión que se ventila en este trámite de suplicación. Al igual que debe eliminarse el razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Tercero, en el párrafo en el que se señala que las dolencias le incapacitan para su profesión habitual de operador en fábrica de preparación de pasta para papel, como ya ha sido reconocido.....', pues se trata de un razonamiento extraído de otra sentencia, y ajeno a lo que es objeto del presente pleito.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula la parte actora un motivo de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 194 de la LGSS, que define la incapacidad permanente total, argumentando, en síntesis, que la recurrente se halla imposibilitada de continuar un actividad reglada o de esfuerzos a la vista del cuadro de dolencias que padece, y que la incapacitan para su profesión de visitadora médica, haciendo referencia en el recurso a los informes médicos que obran al folio 62 y siguientes, en los que se constatan las consecuencias del cuadro de dolencias que padece la actora.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión de visitadora médica, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora tiene como profesión la indicada de visitadora médica, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual: 'Trastorno adaptativo. Fibromialgia. Enfermedad de Chron.

Sarcoidosis endotaracica. Diabetes mellitus no insulino-dependiente'. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo inhabilita para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, a la vista de las consecuencias derivadas de dichas dolencias.

En efecto, este mismo cuadro clínico fue valorado por esta Sala de lo Social en sus Sentencias de fecha 14 de marzo de 2017 [RSU 3879/2016] y de 12 de abril de 2017 [RSU 5260/2017], y como se declara probado en el hecho quinto, dichas sentencias confirmaron sendas resoluciones desestimatorias de los Juzgados de lo Social núm. 3 y 5 de esta Capital. Sin embargo, a la vista de los informes médicos recientes de la Medicina Pública, se hace necesario reconsiderar nuestras anteriores resoluciones, dados los efectos derivados de las dolencias que padece la actora.

Así, según el informe médico que obra al folio 63 de las actuaciones, y en relación con la enfermedad de Crohn, se hace constar que presenta afectación de colón con úlceras granulares. Úlceras esofágicas y orales recurrentes. Absceso perianal recurrente intervenido quirúrgicamente en 2002. Fístula perianal, que a pesar de haber sido tratada quirúrgicamente en 2006, persisten episodios de supuración, estando pendiente de RMN para valorar trayecto fistuloso. Esta Sección 1ª de la Sala de lo Social en supuestos de enfermedad de Crohn ha reconocido la incapacidad permanente total en la Sentencia de 9 de septiembre de 2016 [RSU 66/2016], confirmando Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra de 19 de octubre de 2015, que con un cuadro de Enfermedad de Crohn con actividad inflamatoria grave. Fístulas perianales complejas. Clínica de afectación orgánica del tubo digestivo que requiere tratamiento continuado, declarando que a la vista de este cuadro clínico '...resulta evidente que tales dolencias, inhabilitan al actor para la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión (no considerándose infringido el art. 137.4 de la LGSS), por cuanto, dado el estado en que se encuentra la referida enfermedad de Crohn, con los síntomas que se declaran probados, es claro que el conjunto de dichas dolencias supone un menoscabo funcional significativo para las labores propias de su profesión..'. En el mismo sentido, en Sentencia de fecha 25 de febrero de 2011 [RSU 133/2011], rechazamos la petición de la parte recurrente, postulando la declaración de incapacidad permanente absoluta, siendo así que el propio INSS había reconocido la incapacidad permanente total en supuesto de 'Enfermedad de Crohn con afectación de ileon terminal. Enfermedad por reflujo gastroesofágico.

Gastritis crónica. ....'. En dicho supuesto declaramos que '...dicho cuadro clínico, no anula la capacidad laboral residual del actor para toda profesión u oficio, como bien se declara en la sentencia recurrida; sino que tales padecimientos son constitutivos de incapacidad permanente total para su profesión de peón de mantenimiento, que le ha sido reconocida en vía administrativa...'. Pues bien, en el caso enjuiciado, a la vista de las consecuencias derivadas de la enfermedad de Crohn, más arriba reseñadas, por esta solo patología la actora debería ser declarada en situación de incapacidad permanente total, pues según el adagio médico ' Crhon fistulante, Crohn incapacitante', y ya se ha dicho que pese la intervención quirúrgica a que la paciente fue sometida, persisten episodios de supuración, estando pendiente de RMN para valorar trayecto fistuloso.

Pero el estado de la paciente no termina con esta grave patología digestiva. La actora también padece fibromialgia. La fibromialgia es una enfermedad que debe analizarse detenidamente y caso por caso, en relación a su repercusión funcional (STSJS Cataluña núm. 2381/2005, de 16 marzo). Como dice la STSJS de Baleares de 6 septiembre de 2001, la fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo.

Por ejemplo, con el mínimo de 11 puntos de dolor objetivados se ha dicho que es posible, valorando las circunstancias concurrentes, reconocer el grado de total ( TSJ Madrid 6-6-2005, rec. 1345/2005 y de 27-2-2006). Sin embargo, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American College of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético ( STSJ Cataluña núm. 8846/2004, de 10 diciembre).

En general, y como ha apreciado la STSJS de Baleares nº 440/2001, de 6 septiembre, las sentencias más numerosas que aprecian situación de invalidez lo hacen en supuestos en que la fibromialgia no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva (SSTSJS de 28 de septiembre y 3 de noviembre de 1998, de Madrid; 16 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1999, de Málaga; 25 de mayo, de Murcia; 19 de febrero, de Canarias; 19 de febrero de 2000, de Canarias; 16 de octubre de 2000, de Aragón; 27 de octubre de 2000, de Cantabria, etc.).

En el supuesto que nos ocupa, el informe médico antes referido de la Medicina Pública, obrante al folio 63 de las actuaciones, consta que actualmente su grado es severo, con puntos de gatillo afectos 18/18 , haciéndose constar que en el cuestionario de impacto de Fibromialgia (FIQ-S): puntuación 104/110, de lo que se desprende que dicha patología debe provocar un dolor crónico, que asociado a su trastorno adaptativo que también padece, sin duda dicha enfermedad la hace también incapacitante permanente total, único grado de incapacidad que se peticiona en el recurso.

En resumen, y sin necesidad de extendernos en el análisis de otras enfermedades que también padece la actora como ' sarcoidosis endotaracica -que provoca disnea de esfuerzos de carácter moderado-, más la Diabetes mellitus no insulino-dependiente, no hay duda alguna de que el menoscabo funcional de dichas dolencias es claramente incapacitante para su profesión de visitadora médica, por lo que cabe concluir que en el momento actual, con el cuadro descrito por el propio dictamen del EVI, y vistas la consecuencias derivadas de dichas patologías, es evidente que el cuadro clínico de la actora resulta compatible con el grado de incapacidad previsto en el art. 194.1.b) de la vigente LGSS, por lo que procede la estimación del recurso, y la revocación del fallo impugnado. Por todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal de la actora DOÑA Estela , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de los de A Coruña, de fecha 10 de junio de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma y estimación de la demanda, declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando a los Organismos demandados al abono de la referida pensión en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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