Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4801/2019 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020101868
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2607
Núm. Roj: STSJ GAL 2607/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0005742
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004801 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001128 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Aida
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTEL CONTACT CENTER, SAU
(ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA) , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
NÚMERO 151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DAVID ALONSO GRANDA , JAVIER BALO COUTO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004801/2019, formalizado por la Letra doña SONIA GONZALEZ VALCARCEL,
en nombre y representación de Aida , contra la sentencia número 298/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001128/2016, seguidos a instancia de Aida
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN
EUROPEA DE CONTRATAS SA), ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Aida presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 298/2019, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero:Dª Aida acude a los servicios de la MUTUA ASEPEYO el 13 de abril de 2014 siendo diagnosticada de 'crisis de pánico en paciente con patología psiquiátrica previa conocida a seguimiento por USM', siendo remitida a los servicios público de salud./Segundo: La trabajadora fue dada de baja por enfermedad común el 14/04/2016, finalizando la misma el 10 de mayo de 2015.Segundo: En sesión EVI de 20 de mayo de 2016 se declara el carácter de enfermedad común de la baja padecida por Dª Aida el 14 de abril de 2016./ Tercero: El 16 de mayo de 2016 inicia nuevo periodo de baja hasta el 26 de julio de 2016 que igualmente es calificado como enfermedad común./Cuarto: Por resolución del Servizo de Inspección de Servicios Sanatorios de la Xunta de Galicia de 5 de julio de 2016 se acuerda la acumulación del proceso iniciado el 16 de mayo al de 14 de abril./ Quinto: El 1 de septiembre de 2016 la trabajadora vuelve a ser atendida en la mutua con diagnostico de 'Crisis de ansiedad', siendo remitida a los servicios públicos de salud. Sexto: El 2 de septiembre de 2019 inicia nueva baja por IT por enfermedad común con diagnostico de TRASTOR NO DE ADAPTACIÓN MIXTO DE ANSIEDAD Y HUMOR DEPRIMIDO, calificada como recaída del proceso iniciado el 14 de abril de 2019, siendo dada de alta por la Inspección del INSS el 24 de enero de 2017. Séptimo: Iniciado expediente de determinación de contingencia en sesión EVI de 7 de noviembre de 2016 se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 2 de septiembre de 2016. Octavo: La trabajadora ha estado a seguimiento en USM Ventorrillo desde 2012 por cuadro ansioso secundario a estrés laboral e influido por diversas situaciones familiares
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por Dª Aida frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa EXTEL CONTACT CENTER, S.A.U., no habiendo lugar a realizar las declaraciones pretendidas en la demanda presentada
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aida formalizándolo posteriormente.
Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2-10- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-6-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. -Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora frente al INSS, la Mutua Asepèyo y la empresa Contac Center SAU y absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de Asepeyo y la empresa Contac center SAU.
SEGUNDO. - La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa La Modificación /adición la HDP 2 del siguiente texto :' la actora causo baja en dicha fecha por crisis de ansiedad en su puesto de trabajo que requirió asistencia y traslado en ambulancia al CHUAC donde fue atendido de urgencias y como tratamiento y recomendación al alta hospitalaria se indica :' Se remite a su médico de atención primaria para decisión de baja laboral, apartar del medio laboral temporalmente .'.y asimismo interesa que se sustituya la fecha de 10 de mayo de 2015 por la de 10 de mayo de 2016 , , al existir un error pues el alta se produjo en la fecha que señala .
2.- En segundo lugar, interesa la modificación del HDP 6 y sustituir las referencias al año 2019 por el año 2016.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones interesadas. Por lo que se refiere a la primera, a la adición del párrafo que propone al HDP 2 y que tiene su apoyatura procesal en la documental que cita, la sala estima que la misma no puede prosperar y ello por estimar que carece de trascendencia a los efectos de la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, y ello por cuanto que en el presente recurso lo que se cuestiona es la contingencia del proceso de IT iniciado el 2-09-2016 , y no se solicita en momento alguno que se modifique la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado en 14-04-2016 el cual fue declarado derivado de enfermedad común, por lo que la adición pretendida referida al proceso de IT iniciado el 14- 4-2016 se estima innecesaria .
Por lo que respecta a la corrección de la fecha del recogida en el HDP 2 de 10 de mayo de 2016 y no la que figura en el HDP 2 de 10 de mayo de 2015, la misma estima la sala que ha de prosperar y ello al tratarse de un mero error .
Y por lo que se refiere a la modificación del HDP 6 en relación a la corrección del año 2019 que figura como fecha de la última baja por IT de 2-09-2019 en el citado HDP y que se sustituya por la de 2- 09-2016, la misma estima la sala que ha de prosperar, pues en efecto existe un error en la fecha que se consigna en el HDP 6 y que si bien el mismo podía haber sido aclarado a través de la correspondiente aclaración de sentencia, nada impide que se subsane por la vía de la revisión fáctica en el recurso de suplicación interpuesto .
TERCERO.- La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de lo establecido en el artículo 156,punto 3 y 2 de la LGSS, alegando en esencia que la motivación de la IT iniciada en abril de 2016 y continuada, con breves interrupciones por recaída, como consta es estrictamente laboral, y señala que en cuanto a la impugnación del proceso por recaída, que no hay firmeza, porque lo que se valoró inicialmente como contingencia común fue un periodo de IT concreto ( 14-04-2016 a 10-05-2016) pero lo cierto es que ha existido recaída en -2-9-2016 con sintomatología recurrente , que es lo que genera derecho a nueva petición de valoración , con más elementos probatorios, y considera que este último proceso acumulado a los anteriores, da derecho a la impugnación origen de este procedimiento, y es posible efectuar de nuevo la valoración de la contingencia al haber datos que puedan demostrar que el padecimiento de la trabajadora no cesa ante las circunstancias laborales, Por todo lo cual solicita que se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y que en los que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes :1.- La actora Dª Aida acude a los servicios de la Mutua Asepeyo el 13 de abril de 2016 siendo diagnosticada de crisis de pánico en paciente con patología psiquiátrica previa conocida a seguimiento por USM, siendo remitida a los servicios públicos de salud.2) la trabajadora causo baja por enfermedad común el 14-04-2016 finalizando la misma el 10 de mayo de 2016 ; 3) En sesión del EVI de 20 de mayo de 2016 se declara el carácter de enfermedad común de la baja padecida por la actora el 14 de abril de 2016 ;4) Con fecha de 5 de julio de 2016 se acuerda la acumulación del proceso iniciado el 16 de mayo de 2016 al de 14 de mayo de 2016 ; 5) el día 1 de septiembre de 2016 la trabajadora vuelve a ser atendida en la Mutua con el diagnostico de 'crisis de ansiedad ' siendo remitida a los servicios públicos de salud . 6) el 2 de septiembre de 2016 inicia una nueva baja por IT por enfermedad común con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido calificada como recaída del proceso iniciado el 14 de abril de 2016 siendo dado de alta por la inspección del INSS el 24 de enero de 2017 , 7) Iniciado expediente de determinación de contingencia en sesión del EVI de 7 de noviembre de 2016 se declara el carácter de enfermedad común de la IT iniciada el 2 de septiembre de 2016.8) la trabajadora ha estado a seguimiento en USM ventorrillo desde 2012 , por cuadro ansioso secundario a estrés laboral e influido por diversas situaciones familiares .
2.- Pues bien, como señala la sentencia de instancia si bien la baja impugnada es la de 2-09-2016, como recaída de la de 14 de abril de 2016 declarada esta última como derivada de enfermedad común, sin que conste la impugnación judicial de dicha contingencia, resulta evidente que no combatiéndose el carácter de recaída de la de 2 de septiembre de 2019, esta baja por IT ha de tener el mismo calificativo de aquella de la que se considera recaída, no siendo admisible que mediante la impugnación de la contingencia de esta última baja por IT de 2 de septiembre de 2016, se pretenda un cambio en la calificación de la de 14 de abril de 2016, cuando la contingencia derivada de enfermedad común de esta última ya había sido aceptada por la parte actora y no habiendo impugnado judicialmente dicha contingencia. Y además en realidad la recurrente pretende cuestionar el origen y la contingencia de la baja de 14-4-2016, y de hecho pretende la adición de un nuevo párrafo en el HDP 2 destinado a tal fin, en definitiva pretende cuestionar la contingencia de la baja de 2-9-2016 con hechos relativos la baja del 14-4-2016 y respecto de la cual ya había sido declarada la contingencia de enfermedad común que no impugnó y que ahora aprovechando la recaída de 2-09-2016 pretende de nuevo cuestionar una contingencia que ya había aceptado ,y no impugnada .
3.- Por otro lado es de señalar que no se ha acreditado ni se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia, la existencia de ningún accidente en tiempo y lugar de trabajo , y además en el HDP 8 consta que la trabajadora ha estado a seguimiento en la USM ventorrillo desde 2012 por cuadro ansioso secundario a estrés laboral e influido por diversas situaciones familiares. y en el HDP 2 consta que la baja de 14-4-2016 el EVI declara que la contingencia deriva de enfermedad común y no consta impugnación de la contingencia, y además en demanda no se solicitó en ningún momento que se modifique la contingencia de la baja de 14-4-2016, sino que se declare que la baja de 2-09-2016 deriva de contingencia profesional, :Así pues la baja por IT de 2-09-2016 se trata de una recaída de la baja de fecha 14-4-2016, la cual se determinó que deriva de contingencia de enfermedad común, lo cual fue aceptado por la trabajadora y no consta que haya sido impugnada,por lo que no puede la recurrente pretender impugnar la calificación del proceso de IT de 2 de septiembre de 2016, con argumentos relativos a la baja de 14 -4 -2016 que ya fue calificada como derivada de enfermedad común, lo cual fue en su momento aceptado y no impugnado por la trabajadora; Y no acreditando en modo alguno la existencia de un accidente en tiempo y lugar de trabajo o nexo causal alguno entre la baja de 2-09-2016 y el trabajo, ha de desestimarse el motivo del recurso, como aprecio el juzgador de instancia, y entender que la baja por IT de 2-9-2016 deriva de la contingencia de enfermedad común siendo recaída de la de 14-4-2016 también derivada de enfermedad común .
Por todo ello y al haberlo estimado así la sentencia de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Aida frente a la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de La Coruña dictada en los autos nº 1128/2016 seguidos a instancias de la actora contra el INSS, la Mutua Asepeyo, la empresa Exctel Contac Center SAU sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
