Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4803/2017 de 26 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101981
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2727
Núm. Roj: STSJ GAL 2727/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001333 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004803 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000663 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM.
PROFES. DE SS Nº 274
ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ORJALES MARIÑO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA
(MAESSA) , Jose Pedro
ABOGADO/A: LAURA OTERO RODRIGUEZ, MARIA CONSOLACION FERNANDEZ DOBARRO
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTO
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4803/2017, formalizado por IBERMUTUAMUR MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 663/2016, seguidos a instancia
de Jose Pedro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA),
IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACION Y SERVICIOS,SA (MAESSA), IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERM. PROFES. DE SS Nº 274, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Jose Pedro , con DNI núm. NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con NASS: NUM001 , fue dado de baja de incapacidad temporal con efectos del día 27/04/2015 por facultativo de atención primaria de la sanidad pública por dolor en hombros con diagnóstico de: «DOLOR HOMBRO NC».
SEGUNDO.- En días previos a la baja el demandante, Oficial de la Operario, montador de estructuras metálicas, con contingencias profesionales concertadas con Mutua Ibermutuamur, que había sido desplazado por la empresa empleadora Mantenimientos Ayuda a la Explotación y Servicios S.A., a obra a realizar en central de biomasa en Vibriesca, había estado ocupado hasta el 22/04/2016 en obra (302) relativa a la limpieza y montaje de tubos en un enfriador, que requería del trasporte y colocación de 1000 tubos de un peso sobre 30 kilos, trabajo en el que se tenía que elevar los brazos y hacer esfuerzos con ellos, pues en relación al cual el demandante aun siendo jefe de equipo participó como uno más de los operarios.
TERCERO.- Durante la incapacidad temporal presentando dolor en ambos hombros con limitación de movilidad activa y dolor en epitroclea izquierda le fue realizada ecografía de ambos hombros que objetivó roturas parciales con tendinitis asociadas en ambos tendones supraespinosos, bursitis subacromial-subteltoidea bilateral, y subluxación medial del tendón largo del bíceps derecho, sin poder descartar rotura parcial del tendón subescapular ipsilateral; así como RMN en ambos hombros con resultado en la RMN de hombro izquierdo de tendinopatía del tendón del supraespinoso con rotura de espesor parcial de la superficie bursal en región distal, tendinosis del tendón del infraespinoso en la región superior, tendón de la cabeza larga del biceps sin signos de rotura, pequeños quistes osteosopáticos subyacentes a la inserción distal del supraespinoso, rotura degenerativa del labrum anterosuperior, osteoartrosis acromioclavicular con disminución de la interlinea articular, así como pequeños quistes subcondrales en la extremidad distal de la clavícula y en el acromión y osteofitos superiores e inferiores, pequeña cantidad de líquido articular glenohumeral, bursistis subacromiosubdeltoidea con una pequeña cantidad de líquido; y en la RMN de hombro derecho marcada tendinopatía del tendón del supraespinoso con rotura del espesor parcial de la superficie bursal en la región distal anterior, así como rotura intersticial que se extiende a la superficie articular en la región más posterior, tendinosis del tendón del infraespinoso en la región superior, con pequeña rotura de espesor parcial de la superficie articular y pequeños quistes entesopáticos subyacentes a su inserción, tendinosis del tendón de la cabeza larga del biceps con marcada subluxación/luxación medial del mismo, rotura de espesor parcial de la superficie articular del tendón del subescapular en la región superior, cambios degenerativos en el labrum superior y anterosuperior, osteoartrosis acromioclavicular con disminución de la interlínea articular, así como osteofitos superiores e inferiores, pequeño derrame articular glenohumeral, y bursitis subacromiosubteltoidea con una pequeña cantidad de líquido.
CUARTO.- Solicitada por el demandante determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal derivado de la baja médica de 27/04/2015, y tramitado expediente, por resolución del INSS de 28/07/2016, se declaró el carácter de enfermedad común de la misma.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Jose Pedro contra el INSS, la TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR, y la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., con revocación de la resolución administrativa impugnada, debo declarar y declaro la contingencia de accidente de trabajo del proceso de incapacidad temporal de 27/04/2015 con responsabilidad prestacional a cargo de Mutua.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en materia de determinación de contingencia de I.T., estima la demanda interpuesta por el trabajador, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27 de abril 2015 , deriva de accidente laboral, y no de enfermedad común como se declara en la resolución dictada por el INSS en el expediente de determinación de contingencia. Contra este pronunciamiento recurre la representación procesal de la Mutua demandada IBERMUTUAMUR, al objeto de obtener la revocación de la sentencia y de que se desestime la demanda, articulando dos motivos de Suplicación, amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y destinando el segundo de los motivos a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- La revisión interesada se ciñe a la modificación de los hechos probados segundo y tercero, para que se sustituyan por los textos alternativos propuestos por la parte recurrente.
*Respecto del hecho probado segundo, se propone la redacción siguiente: 'En días previos a la baja el demandante, Oficial 1ª Operario, montador de estructuras metálicas, con contingencias profesionales concertadas con la Mutua Ibermutuamur, que había sido desplazado por la empresa empleadora Mantenimientos y Ayudas a la Explotación y Servicios S.A., a obra a realizar en central de biomasa en Vibriesca, había estado ocupado LOS DÍAS 7, 8, 9 Y 10 DE ABRIL DE 2015 en obra (302) relativa a la limpieza y montaje de tubos en un enfriador, que requería del transporte y colocación de 1000 tubos de un peso sobre 30 kilos, trabajo en el que tenía que elevar los brazos y hacer esfuerzos con ellos, pues en relación al cual el demandante aun siendo jefe de equipo participo como uno más de los operarios' *Y en cuanto al hecho probado tercero se solicita que quede redactado del modo siguiente: 'INICIA PROCESO DE IT POR DOLOR EN AMBOS HOMBROS, CODO IZQUIERDO Y PARESTESIA EN MANOS, durante la incapacidad temporal INICIA DOLOR EN REGION CERVICAL Y CONTINUA DOLOR EN AMBOS MIEMBROS SUPERIORES Y PARESTESIAS EN AMBAS MANOS presentando dolor en hombros con limitación de la movilidad activa y dolor en epitroclea izquierda le fue realizada ecoqrafía de ambos hombros que objetivó roturas parciales con tendinitis asociadas en ambos tendones supraespinosos, bursitis subacromial-subteltoidea bilateral, y subluxación medial del tendón largo del bíceps derecho, sin poder descartar rotura parcial del tendón subescapular ipsilateral; así como RMN en ambos hombros con resultado en la RMN del hombro izquierdo de tendinopatía del tendón supraespinoso con rotura de espesor parcial de la superficie bursal en región distal, tendinosis del tendón del infraespinoso en la región superior, tendón de la cabeza larga del bíceps sin signos de rotura, pequeños quistes osteoseopáticos subyacentes a la inserción distal del supraespinoso, rotura degenerativa del labrum anterosuperior, osteoartrosis acromioclavicular con disminución de la interlinea articular, así como pequeños quistes sucondrales en la extremidad distal de la clavícula y en el acromion y osteofitos superiores e inferiores, pequeña cantidad de líquido articular glenohumeral, bursitis sabracromiosubdeltoidea con una pequeña cantidad de líquido; y en la RMN de hombro derecho marcada tendinopatia del tendón supraespinoso con rotura del espesor parcial de la superficie bursal en la región distal anterior, así como rotura intersticial que se extiende a la superficie articular en la región más posterior, tendinosis del tendón del infraespinoso en la región superior, con pequeña rotura de espesor parcial de la superficie articular y pequeños quistes entesopáticos subyacentes a su inserción, tendinosis del tendón de la cabeza larga del bíceps con marcada subluxación/ luxación medial del mismo, rotura de espesor parcial de la superficie articular del tendón del subescapular en la región superior, cambios degenerativos en el labrum superior y anterosuperior, osteoartrosis acromioclavicular con disminución de la interlinea articular, así como osteofitos superiores e inferiores, pequeño derrame articular glenohumeral, y bursitis subacromiosubteltoidea con una pequeña cantidad de líquido; REALIZADA RMN CERVICAL (12/ 08/ 2015) OBJETIVA DISCARTROSIS DIFUSA, ABOMBAMIENTOS DISCALES DE C3 A C7 SIN COMPROMISO RADICULAR'.
La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL - actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente. Así, respecto de la revisión del hecho probado segundo, del texto alternativo propuesto se desprende que el actor ha estado desarrollando en los días previos a la baja, una actividad que comportó esfuerzo físico de ambos hombros, por lo que el texto propuesto serviría para reafirmarse en la tesis que sostiene el Magistrado de instancia. Y respecto de la revisión del hecho probado tercero, para que se añada que el proceso de I.T. de fecha 27 de abril de 2015, además de la dolencia de hombros se inició también por otras dolencias, es una dato que resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, la representación procesal de la Mutua recurrente articula el segundo de los motivos de Suplicación amparado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando la infracción del art. 156.2.f) de la Ley General de Seguridad Social , así como de la Jurisprudencia que lo interpreta, alegando, en esencia, su discrepancia con la presunción de accidente, acreditación de sobreesfuerzo en tiempo y lugar de trabajo, y con la justificación de agudización de una patología degenerativa previa desencadenante del proceso de IT, señalando que no se ha probado la existencia de lesión en tiempo y lugar de trabajo, ni tampoco la existencia de una causa efecto entre la pluripatología ósea, cartilaginosa y muscular degenerativa con la actividad laboral de cuatro días, añadiendo que el actor en ningún momento acude a los servicios médicos de la Mutua y que la empresa no emite parte de accidente, por lo que las dolencias que provocan el proceso de I.T. no se han generado por un sobreesfuerzo laboral, ni tienen vinculación alguna con el trabajo.
No acogemos dicha censura jurídica. La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el periodo de IT iniciado por el demandante el 27 de abril de 2015, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como declara la sentencia recurrida, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, como sostiene la Mutua en su recurso. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec.
2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS [actual art. 156 de la vigente LGSS ], parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, 'las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas '...], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [ RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 [ RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).
2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.
3.- Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que la contingencia de la baja del actor iniciada el 27 de abril de 2015, deriva de contingencia profesional y no enfermedad común, pues en este caso se está en presencia del supuesto de accidente trabajo a que se refiere el art. 156.2 letra f ) de la LGSS , conforme al cual tienen la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', y si bien es cierto que este apreciación requiere cumplida prueba del accidente laboral, de la agravación y de que entre ésta y el accidente existe conexión causal o relación de causa a efecto, en el supuesto enjuiciado puede afirmarse, claramente, que esa relación se da.
En efecto, en el caso contemplado, el proceso que padece el trabajador en sus hombros, con independencia de la existencia de una patología degenerativa previa, lo cierto es que se agrava singularmente a raíz del esfuerzo laboral derivado de los trabajos realizados en la obra 302, en los días previos a la baja laboral, es con motivo de esa actividad que conlleva un evidente esfuerzo físico en los hombros, mantenida en los días previos a la baja laboral de fecha 27 de abril de 2015, la que desencadena el proceso de I.T., de lo que se desprende que la baja iniciada en la referida fecha, deriva de los esfuerzos físicos previos, pues tal como se declara en el hecho probado segundo, el trabajador había sido desplazado por la empresa empleadora a la obra a realizar en central de Biomasa en Vibriesca, estando ocupado en la obra (302) relativa a la limpieza y montaje de tubos en un enfriador, que requería del trasporte y colocación de 1000 tubos de un peso sobre 30 kilos, trabajo en el que se tenía que elevar los brazos y hacer esfuerzos con ellos. Y si bien la doctrina jurisprudencial exige, en términos generales, que el suceso que desencadena o saca de su estado latente la enfermedad sea, a su vez, un accidente o que pueda relacionarse con el trabajo a causa de un esfuerzo físico, no debe olvidarse que tal exigencia queda muy debilitada en los supuestos en que ese algo desencadenante se manifieste en el lugar y tiempo de trabajo, pues entra en juego la presunción establecida en el art. art. 156.3 de la LGSS . Pero es que además, en el presente caso, está acreditado que el actor desarrolló una actividad de esfuerzo días previos a la baja, lo que motivó la agudización de su patología de base, por tanto la baja de 27 de abril de 2015, ha de considerarse derivada de accidente de trabajo.
En resumen, el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la Mutua recurrente en cuantía de 500 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS . Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la MUTUA IBERMUTUAMUR, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de Ferrol, de fecha 26 de junio de 2017 , dictada en autos núm. 663/2016, seguidos a instancia del actor DON Jose Pedro , frente a los demandados, la Mutua recurrente, el INSS, TGSS, y la empresa MANTENIMIENTOS AYUDA A LA EXPLOTACIÓN Y SERVICIOS S.A., sobre 'Contingencia de Incapacidad Temporal', debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Asimismo condenamos a la Mutua recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 500€ al Sr. Letrado del trabajador recurrente, impugnante del recurso. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal una vez haya adquirido firmeza la presente resolución, manteniéndose el aseguramiento prestado.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
