Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4814/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100981

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1512

Núm. Roj: STSJ GAL 1512/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001612
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004814 /2017 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Carlota
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004814 /2017, formalizado por el letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 409 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3
de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000395 /2017, seguidos a instancia de Carlota
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ
PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlota presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409 /2017, de fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La actora es vecina de Carballiño, y ha nacido el NUM000 -50. Segundo.- La demandante tiene reconocida por el INSS de A Coruña en fecha de 17-6-16 una pensión de jubilación del 94% de la base reguladora de 632,78€ y prorrata temporis de 4,27% y efectos de 1-6-16. El 6-2-17 la demandante solicita que se le abone la pensión en cuantía de 603,50€ para mayores de 65 con cónyuge no a cargo y efectos de 1-1-16 que no fue desestimada por el INSS de A Coruña en fecha de salida 22- 2¬17. En fecha de 3-4-17 se presenta reclamación previa que fue desestimada con fecha de salida 20-4-17 Tercero.- La demandante tiene reconocida una pensión de Venezuela por importe de 512,35 bolívares y efectos de 1-2-07. Cuarto.- La demandante recibió el 5-5-15, 5-6-15, 23-7-15, 6-8-15, 28-8-15, 13-11-15, 30-11-15, 28-12-15, 12-1-16 Y 11-4¬-16 la pensión de Venezuela que consta en autos y que se da por reproducida.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por Da Carlota contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a que se complete la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 59.2 LGSS y efectos de 6-11-16.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

.../...

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando su derecho a que los Organismos demandados completen la pensión reconocida hasta alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 59.2 LGSS y efectos de 6-11-16. Esta decisión es impugnada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión de los hechos probados tiene por objeto modificar el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, para que quede redactado con el tenor siguiente: 'La demandante tiene reconocida una pensión por Venezuela por importe de 512,35 bolívares y efectos 01/02/2007. Según consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de Seguros Sociales realizada el 10/02/2017 la pensión está activa, depositada en el Banco Santander, por importe mensual de 40.638,15 bolívares'.

Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental unida al folio 14 del expediente administrativo. Y esta revisión no puede ser acogida, por cuanto de la documental que se cita, no consta que la actora venga percibiendo pensión de Venezuela con ingresos periódicos de su pensión. Que la actora tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano-Venezolano, y que la mima permanece activa ya se declara probado por la Sentencia de instancia. Ahora bien, de la documental que se cita por los Organismos recurrentes, no se desprende que dicha pensión se vengan abonando por Venezuela, constando hoja informativa de saldos del Banco de Santander, conforme a la cual el último ingreso data de abril de 2016, tal como se declara en el hecho probado cuarto de la resolución impugnada.



TERCERO .- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , el INSS-TGSS articulan un segundo motivo de recurso, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, del art. 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre , y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre , para el año 2017 y jurisprudencia que se cita. Se argumenta por los Organismos recurrentes, en síntesis, que el precepto citado, exige para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación solicitada; por lo que únicamente será aplicable a aquellos supuestos en que, tal y como resulta de la dicción literal del precepto, existan importes reales determinados y pensiones reconocidas por otro Estado, de donde resulta que, en los casos en que la solicitud formulada en otro país se encuentre en tramitación, no es de aplicación el art. 14.3, hasta tanto se dicte resolución y, en consecuencia, se conozca el importe real a percibir del otro Estado.

Se añade que en el presente caso, la demandante tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela por importe de 40.638,15 bolívares mensuales, que en cómputo anual supera el límite de ingresos para tener derecho al complemento a mínimos. Y que sin desconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 22 de noviembre de 2005 (Rec. Núm. 5031/2004 ) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004 )), sin embargo, en el presente caso, y a diferencia de otros muchos respecto de los que han recaído resoluciones judiciales en el sentido indicado, el organismo venezolano competente comunica al INSS no sólo la cuantía de la pensión de jubilación reconocida por Venezuela sino también que viene haciendo efectiva la misma a través de una entidad bancaria concreta cual es el Banco Santander. Este dato, permite estimar probado que le actor sí percibe pensión por Venezuela y por tanto, los complementos a mínimos y por residencia habrán de calcularse teniendo en cuenta la pensión extranjera. Añadiendo que en el caso de autos el actor tiene reconocido el derecho a pensión a cargo de la Seguridad Social venezolana y así se acredita en la documental obrante en autos. Si Venezuela no abona dicha pensión, en todo caso, esta circunstancia será objeto de reclamación ante dicha entidad, sin que en ningún caso proceda imputarse tal impago a la Seguridad Social Española dado que ello infringe lo dispuesto en el art. 14.3 del RD 1170/2015 y el mismo art. del RD 746/2016.

La cuestión planteada en el recurso se concreta a resolver si la Entidad Gestora ha de abonar el complemento de la pensión de jubilación reconocida a la actora por la sentencia de instancia, hasta el mínimo legal, con independencia de la pensión reconocida en Venezuela, y en el supuesto de que se afirme que no se abona al beneficiario el importe de su pensión reconocida por la Seguridad Social extranjera desde abril de 2016. Y la respuesta que procede dar al recurso ha de ser de contenido similar a lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Consta acreditado que la demandante tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano-Venezolano de S.S., bajo la fórmula 'prorrata temporis', por resolución de la Dirección Provincial del INSS de A Coruña de fecha 17 de junio de 2016. Igualmente, consta probado que en consulta de pensiones en línea al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, efectuada por el INSS en fecha 13/3/2017, aparece que la actora tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, estando activa, cuyo importe (512,35 bolívares) consta se deposita en el Banco Santander S.A. España (folio 49 de las actuaciones). Si bien desde abril de 2016, no consta ningún ingreso.

2ª.- Las SSTS/IV de 22 noviembre 2005 (Recurso nº. 5031/2004 . RJ 200510197) y de 16 de marzo de 2006 (Rec. Núm. 5090/2004), señalan que son aplicables los arts. 13. 3 de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, en el presente caso el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre con el siguiente tenor literal: «Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto en virtud de legislación española como extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión».

Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los «complementos a mínimos». En un Estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos de los arts. 13.3 y 14. 3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de « pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales », se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si «la suma de los importes de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate».

La norma está referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco ha de soportar cargas fiscales.

3ª.- En el presente caso, la parte actora funda su pretensión de demanda en el hecho de que no percibe pensión de la Seguridad Social venezolana desde abril de 2016. Y si bien consta en la documental que obra al folio 14 de los autos, que el estatus de la pensión es el de ' Activo', y que el depósito se efectúa en la Entidad Financiera Banco Santander S.A. España, lo cierto es que según se declara probado en el hecho cuarto, la actora no percibe pensión de la SS venezolana desde abril de 2016, de la Certificación Bancaria que obra al folio 49 de los autos constan tres ingresos, dos en fecha 12 de enero de 2016, y otro en fecha 11 de abril de 2016. Esta Certificación está actualizada a fecha 9 de enero de 2017, con lo que queda acreditada la no percepción de cantidad alguna desde la fecha indicada de abril de 2016. En tales circunstancias, y sin perjuicio de los posteriores avatares que puedan producirse a propósito de un efectivo abono por el organismo venezolano del pago de la pensión, pues se trata de una obligación de tracto continuado, en el presente caso cabe entender acreditado dicho impago.

En consecuencia, y en obligado acatamiento a la normativa interna -antes señalada-, el INSS debe complementar la pensión de jubilación de la actora en el año 2016 - como declara la sentencia recurrida-, todo ello sin perjuicio de que si se hace efectiva la pensión de jubilación reconocida por Venezuela, la demandante vendría obligado a reintegrar lo indebidamente percibido para el caso de que se sobrepasen los límites legales fijados en los respectivos Reales Decretos. En consecuencia, procede la desestimación del recurso del INSS- TGSS, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ourense , en los presentes autos 395/2017, sobre pensión de jubilación, seguidos a instancia de la actora DOÑA Carlota , frente a los Organismos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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