Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 482/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012017103405

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:4780

Núm. Roj: STSJ GAL 4780:2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:36038 44 4 2015 0000871

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000482 /2017-CON

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220/2015

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Nicolasa

ABOGADO/A:NATALIA ERVITI ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERGAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000482/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Natalia Erviti Álvarez, en nombre y representación de Nicolasa , contra la sentencia número 337/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000220/2015, seguidos a instancia de Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 337 /2016, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Nicolasa , con DNI NUM005 , nacida el NUM006 de 1959, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM007 , con la categoría profesional de celadora, trabajadora del Sergas, con destino en la planta de Medicina Interna del Hospital de Pontevedra. El Instituto Nacional de la Seguridad Social es la entidad que cubre los riesgos profesionales de la empleadora./SEGUNDO.- En fecha 5 de enero de 2015, la demandante inició situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el diagnóstico de 'epicondilitis lateral codo derecho'./TERCERO.- En fecha 3 de febrero de 2015, la demandante solicitó el Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que el proceso de incapacidad temporal derivaba de enfermedad profesional. En Resolución de fecha 19 de febrero de 2015 se declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal de la demandante iniciada el 5 de enero de 2015./CUARTO.- Las tareas que viene realizando la demandante en su puesto de trabajo son las siguientes: -Tramitar y conducir sin tardanza las comunicaciones verbales, correspondencia y objetos confiados por sus superiores, así corno trasladar de unos servicios a otros la maquinaria, enseres y mobiliario que se precise.- Cuidar de que los pacientes y familiares hagan buen uso de las instalaciones, instruyendo en el manejo de los útiles del servicio en general, así como que se mantenga el orden y el mayor silencio posible dentro de la institución, y comunicar cualquier anomalía o desperfecto que observe.- Traslado de enfermos para la realización de pruebas complementarias.- Labores de ayuda al personal sanitario en la higiene de los pacientes y en la preparación de los éxitus.- Tareas de índole similar que le sean encomendadas por sus superiores

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Nicolasa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de junio de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por Dª Nicolasa frente al INSS y SERGAS a los que absolvió de las pretensiones contenidas en demanda.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.-La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de a LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende, las siguientes Modificaciones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 4 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:

Las funciones del celador recogidas en el artículo 14 punto 2 del Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones de la Seguridad Social aproado por OM de 5 de julio de 1971, vigentes de acuerdo con la disposición transitoria 6' de la Ley 5512003 son las siguientes:

- Tramitar y conducir sin tardanza las comunicaciones verbales, correspondencia y objetos confiados por sus superiores, así como trasladar de tinos servicios a otros la maquinaria, enseres y mobiliario que se precise.

- Cuidar de que los pacientes y familiares hagan buen uso de las instalaciones, instruyendo en el manejo de los útiles del servicio en general, así como que se mantenga el orden y el mayor silencio posible dentro de la institución, y comunicar cualquier anomalía o desperfecto que observe.

- Traslado de enfermos para, la realizacion de pruebas complementarias.

- Labores de ayuda al personal sanitario en la higiene de los pacientes y en la preparación de los éxitus.

- Tareas de indo/e similar que le sean encomendadas por sus superiores.

Los trabajos que viene realizando la demandante como celadora en la planta de Medicina Interna 1 en el Hospital de Pontevedra, que consta de 17 habitaciones y 34 pacientes (en su mayoría encamados), son, entre otros, los siguientes.

A) TURNO MAÑANA (de lunes u viernes en el servicio está compuesto por 2 celadores y 3 auxiliares de enfermería y sábados, domingos y festivos está compuesto por 1 celador y 3 auxiliares de enfermería).

- Bajar baldas de la cama

- Ayuda en aseo, lo que implica mover a los pacientes para el aseo.

- Levantar a los pacientes hasta el sillón (algunos se tienen que levantar con grúa, pero hay que moverla con los brazos)

- Aquellos que quedan en cama, hay que cambiar pañal, cambio postural, etc.

- Aquellos que se han levantado hasta el sillón, antes de acabar el turno hay que volver a acostar/os en la cama, y cambiar pañal, cambio postural, etc. - Bajar carro farmacia para traslado a Montecelo

- Llevar pacientes silla y cama a consultas o realización de pruebas a cardiología, neurofisiologia, oftalmología o a la ambulancia para su traslado a otras pruebas

- Bajar pacientes a los que seda alta domiciliaria

- Traslados a otros servicios

- Pasar de camilla a cama a pacientes que ingresan en la planta, y de cama a camilla a aquellos que se van a trasladar en ambulancia

- Llevar sillones o algún aparato a mantenimiento.

B) TURNO DE TARDE (está compuesto por 1 celador y 2 auxiliares de enfermería)

- Bajar baldas

- Cambiar pañales y cambio postural a los pacientes que quedan en cama

- Levantar a los pacientes hasta el si/ion (algunos se tienen que levantar con grúa, pero hay que moverla con los brazos)

- Aquellos que se han levantado hasta el si/ion, antes de acabar el turno hay que volver a acostarlos en la cama, y cambiar pañal, cambio postural, etc.

- Ayudar para llevar apacientes al baño cuando los familiares insisten en que no utilizan el pañal.

- Llevar camas para reparación, etc.

- Pasar de cama a camilla cuando hay fallecimientos, y traslado a mortuorio. - Llevar muestras al laboratorio

C) TURNO DE NOCHE (2 celadores atienden de manera conjunta dos plantas, la de Medicina Interna 1 y la de Medicina Interna II, Con 34 pacientes cada una, lo que hace un total de 68 pacientes).

- A primera hora, bajar baldas, cambio pañal, cambio postural y subir baldas (medicina 1).

- Después de hacer los cambios, hay que subir a Medicina II para hacer lo mismo.

- Puede surgir en cualquier momento de la noche una necesidad de realizar nuevos cambios de pañal o de cama, con el consiguiente cambio postural de los pacientes, y traslado de muestras al laboratorio o fallecidos al mortuorio.

- Sobre las 5:30 de la madrugada hay que hacer lo mismo que a primera hora en las dos plantas (bajar baldas, cambio pañal, cambio postural y subir baldas).

- En este turno se mueven como mínimo 136 pacientes (2 veces los 34 de cada Planta).')

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP 2 a fin de que se adicionen dos nuevos párrafos con el siguiente texto: '...La situación de incapacidad temporal vino precedida de una valoración médica el 28 de noviembre de 2014 por cuadro clínico compatible con epicondilitis aguda codo derecho de más de 3 semanas de duración que no había mejorado con celebrex y Nolotil.

Ello conllevo la tramitación de la incapacidad temporal con plan de fisioterapia y la recomendación de evitar en la medida de lo posible movimientos repetitivos y de carga ,'

3.- En último lugar interesa la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal quinto con el siguiente texto:' la demandante no tiene antecedentes clínicos de epicondilitis con carácter previo a comenzar a prestar servicios como celadora para el sergas en la planta de medicina interna I en el hospital de Pontevedra, el 1 de mayo de 2012.'

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Pues bien las modificaciones pretendidas tienen su apoyo procesal en la documental obrante en el ramo de prueba de la actora, y las mismas estima la sala que no pueden prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 116 de la LGSS y actual art 157 del Texto refundido aprobado por real decreto legislativo 8/2015 de 30 de octubre , puestos en relación con el Real decreto 1299/2006 de 10 de noviembre por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales y todos en relación con la jurisprudencia que los interpreta.

Alegando en esencia que el concreto puesto de trabajo de la demandante exige la realización de sobrecargas y esfuerzos repetitivos con el codo, y el art 116 define la enfermedad profesional y en el cuadro de enfermedades profesionales se recoge la epicondilitis,(anexo 1 apartado 2 d) 0201) y si bien la profesión del celador no viene dentro de las más frecuentes en las que se puede dar , se trata de una lista que no está cerrada, resultando indubitado y notorio que la epicondilitis viene causada por el esfuerzo repetitivo del codo y que tales esfuerzos repetitivos y de sobrecarga concurren en el trabajo de la demandante de acuerdo con las tareas que desarrolla, por lo que ha de concluirse que la epicondilitis padecida por una persona que desarrolla un trabajo como la de la dicente es enfermedad profesional; por todo lo cual estima que debe declararse que el proceso de incapacidad en que la actora esta incursa desde el 5 de enero de 2015 es una incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inalterados ordinales de la sentencia de instancia, en lo que aquí interesa esencialmente lo siguiente: La actora Dª Nicolasa afiliada al régimen general de la seguridad social, con categoría de celadora trabajadora del sergas, con destino en la planta de medicina interna del Hospital de Pontevedra , cubriendo los riesgos profesionales de la empleadora el INSS ;En fecha de 5 de enero de 2015 la demandante inicio situación de Incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con el diagnostico de Epidondilitis lateral codo derecho; la demandante solicitó al INSS que se declarase que el proceso de IT derivaba de enfermedad profesional, y en resolución de fecha 19 de febrero de 2015 se declaró el carácter común de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 5 de enero de 2015; las tareas que viene realizando la demandante en su puesto de trabajo son las siguientes :-tramitar y conducir sin tardanza las comunicaciones verbales correspondencia y objetos confiados por sus superiores, así como trasladar de unos servicios a otros la maquinaria, enseres y mobiliario que precise.-Cuidar de que los pacientes y familiares hagan buen uso de las instalaciones instruyendo en el manejo de los útiles del servicio en general, así como que se mantenga el orden y el mayor silencio posible dentro de la institución, y comunicar cualquier anomalía o desperfecto que observe,-traslado de enfermos para la realización de pruebas complementarias labores de ayuda al personal sanitario en la higiene de los pacientes y en la preparación del exitus; tareas de índole similar que le sean encomendadas por sus superiores.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si la patología que presenta la actora de epicondilitis lateral de codo derecho puede tener un carácter profesional -ser derivado de enfermedad profesional-; o bien, si dicha dolencia deriva de enfermedad común, tal como se declara en la resolución recurrida y confirmada por la sentencia de instancia. Y la respuesta que debe darse a esta cuestión, ha de ser en el sentido expresado por la Magistrada de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Porque partiendo de dichos inalterados hechos, a todos los efectos del Art. 97.2 LRJS , resulta que: La contingencia discutida, lo es con diagnóstico de epicondilitis lateral de codo; la misma figura dentro de las enfermedades que recoge el RD 1299/2006, pero para ello se requiere que se produzca por actividades que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetitivas del brazo contra resistencia, así como movimientos de flexo extensión forzada de muñeca, citando el citado RD a título de ejemplo los carniceros, pescadores, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros y albañiles.

Pero a tenor de los datos fácticos que se contienen en la resolución impugnada, aun cuando la lesión este incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, no puede estimarse que derive de enfermedad profesional, por cuanto el art. 116 de la LGSS dispone que: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Así pues, para que concurra enfermedad profesional es necesario [ art. 116 LGSS ] que el causante reúna tres requisitos: que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo por cuenta ajena; que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan; y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad ( STS 13/11/06 -rcud 2539/05 -).

La sentencia de instancia considera que la patología de epicondilitis de codo derecho que la trabajadora padece, está incluida en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, en vigor desde el 1 de enero de 2007 (Real Decreto 1299/2006) de 10 de noviembre, pero estima que atendiendo a las funciones que tiene atribuida la demandante si bien ha de utilizar los miembros superiores, entiende que dado que dicha función no se desempeña de forma repetitiva ni continuada como ocurre en los ejemplos contemplados en el real decreto citado, y en efecto las tareas que viene realizando la demandante no parece que requieran movimientos repetitivos e intensos que incidan en la articulación, aunque se realicen eventualmente, junto con otras actividades de esfuerzo, como los traslados de maquinaria, mobiliario o enseres, o de pacientes en camilla o silla de ruedas, ya que en la movilización para higiene de los pacientes, lo que realiza son tareas de ayuda del personal sanitario ;Por lo que estima que no resulta de aplicación el artículo 116 de la LGSS y la baja de IT no puede estimarse derivada de la contingencia de enfermedad profesional.

Y la Sala comparte este mismo criterio, por cuanto para la calificación de una contingencia como enfermedad profesional, se utiliza, por el legislador un concepto etiológico (que derive del trabajo realizado por cuenta ajena), y un concepto enumerativo de enfermedades, actividades y elementos que la provocan; enumeración que se contiene actualmente en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, que necesariamente han de estar conectadas, puesto que ha de darse una relación de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad padecida. Por tanto, únicamente tiene la consideración de enfermedad profesional aquella en la que queda acreditada la relación causa-efecto existente entre la realización del trabajo y la posterior aparición de la lesión, siempre y cuando pueda además encuadrarse la patología resultante en la lista contenida en el referido Real Decreto. Y en el presente caso, si bien la dolencia padecida está incluida en el listado de enfermedades profesionales, no existe constancia de que la dolencia determinante de la baja haya surgido como consecuencia de la realización de actividades listadas en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real decreto 1299/2006; y ello por cuanto que las funciones que realiza la actora son múltiples, pues si bien realiza funciones puntuales con los miembros superiores, tales funciones no se desempeñan de manera continuada ni repetitiva. Además la actora aunque realice eventualmente, junto con otras actividades de esfuerzo, como los traslados de maquinaria, mobiliario o enseres, o de pacientes en camilla o silla de ruedas, ya que en la movilización para higiene de los pacientes, lo que realiza son tareas de ayuda del personal sanitario; y en todo caso realiza actividades que no conllevan movimientos repetitivos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidos de los brazos, por lo que en este punto la sala estima que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo

En resumen, la Sala considera que la sintomatología que la recurrente presenta en el codo derecho de epicondilits, no tiene origen profesional. Por ello la sentencia debe ser confirmada, por tener la enfermedad padecida -'epicondilitis de codo derecho '-una evidente contingencia común y no un carácter profesional. Por lo que se impone la desestimación del recurso de suplicación, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la actora Dª Nicolasa , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Pontevedra, de fecha 31 de octubre de 2016 , recaída en proceso sobre Determinación de Contingencia de Incapacidad Temporal, promovido por la referida recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y el SERGAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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