Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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17/06/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4821/2004 de 17 de Junio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012005101955

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:4039

Resumen:
En proceso seguido sobre reclamación de cantidad, el TSJ estima el recurso y revoca parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la responsabilidad solidaria de las empresas recurrentes en suplicación, a las cuales absuelve. Y ello al estimar que la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos que se denuncian como infringidos al atribuir a las empresa recurrentes la responsabilidad que correspondería al verdadero empresario de los actores, al no estimarse por la Sala la existencia de grupo de empresa.

Encabezamiento

Recurso núm. 4821/04

SGP

Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

A Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4821/04 interpuesto por los demandados ROFERVIGO S.L. Y

GABISA AUTOMOCIÓN S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Vigo siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Susana , Dª María Consuelo , D. Cristobal , Dª Bárbara , D. Hugo , Dª Flor , D. Lorenzo , D. Rafael , Dª Mercedes , D Jose Antonio , Dª Valentina , Dª María Rosario , D Jesús Luis , Dª Carmela , Dª Estefanía , D Abelardo , D Aurelio , D Donato , D Gabriel , D Lázaro , D Plácido y D Vicente en reclamación de INDEMNIZACIÓN Y SALARIOS, siendo demandado EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. y su SUSPENSIÓN DE PAGOS, GONZACOCA AUTOMÓVILES S.A., MARINA TERRAMAR S.A., GONZACOCA METALES S.A., GONZACOCA SERVICOS S.A., GONZACOCA MAQUINARIA AGRÍCOLA S.A. GONZACOCA LUGO S.A., BBVA, GABISA AUTOMOCIÓN S.L., VALDEFLORES EIRAS S.L., INMUEBLES Y SERVICIOS VALVIGO S.L., ROFERVIGO S.L., EUROFRAN FINANCIE, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 338/03 sentencia con fecha siete de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de referencia , que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la empresa EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA, S.A., con las antigüedades, categorías y salarios consignados en los hechos primero de las correspondientes demandadas, que damos aquí por reproducidos. Los contratos de los actores se extinguieron por resolución dictada en expediente de regulación de empleo./ SEGUNDO.- La empresa adeuda a los referidos actores las siguientes cantidades en concepto de indemnización 20 días, indemnización complementaria, liquidación y salarios pendientes:

Nombre y Apellidos

Susana

María Consuelo

Cristobal

Bárbara

Hugo

Flor

Lorenzo

Rafael

Mercedes

Jose Antonio

Valentina

María Rosario

Jesús Luis

Carmela

Estefanía

Abelardo

Aurelio

Donato

Gabriel

Lázaro

Plácido

Vicente

SUMA

Indem.20

D

Tope 1 Año

1.898,40

16.077,24

7.987,68

13.813,56

13.823,74

11.519,28

12.290,76

31.824,00

16.630,08

31.726,44

21.329,16

23.029,44

16.284,44

17.301,90

18.370,44

13.758,60

34.852,68

20.549,16

18.605,16

12.758,62

20.735,88

21.156,00

396.422,66

10 D/año

Pacto

Indemnizac

951,66

12.692,94

3.995,14

9.293,14

6.920,91

9.279,42

10.242,30

29.994,12

14.749,96

26.597,33

15.908,00

18.973,70

16.011,24

8.656,67

14.140,14

9.860,33

40.380,70

19.624,45

15.571,49

6.375,21

14.417,20

21,502,72

326.138,87

Pago

140.€

(19,68%)

187,29

2.497,97

786,24

1.828,89

1.362,04

1.826,19

2.015,68

5.902,84

2.902,79

5.234,35

3.130,69

3.734,02

3.151,01

1703,65

2.782,78

1.940,51

7.946,92

3.862,09

3.064,47

1.254,64

2.837,30

4.231,74

64.184,13

Resto

deuda

10D/Año

764,37

10.194,97

3.208,90

7.464,25

5.538,87

7.453,23

8.226,62

24.091,28

11.847,17

21.362,98

12.777,31

15.239,68

12.860,23

6.953,12

11.357,36

7.919,82

32.433,78

15.762,36

12.507,02

5.120,57

11.579,90

17.270,98

261.954,74

RESTO

SUMA

INDEMNIZAC

2.662,77

26.272,21

11.196,58

21.277,81

19.382,61

18.972,51

20.517,38

55.915,28

28.477,25

53.089,42

34.106,47

38.269,12

29.244,67

24.255,02

29.727,80

21.678,42

67.286,46

36.311,52

31.112,18

17.879,19

32.315,78

38.426,98

658.377,40

Liquidación

Suma

Bruto

1.964,76

3.252,38

2.714,43

2.790,86

2.049,86

2.832,58

1.903,92

3.181,64

1.505,91

2.872,94

1.931,43

2.085,40

1.483,67

1.757,19

3.925,73

2.940,19

7.447,96

4.391,32

3.975,89

3.543,74

4.431,22

4.521,01

67.504,03

Salarios

pendientes

890,96

1.438,37

1.186,96

1.228,61

1.380,83

951,62

1.019,07

2.554,61

1.243,81

2.313,13

1.576,66

1.697,10

1.226,42

1.449,22

1.809,38

1.400,78

3.378,35

2.013,63

1.855,14

1.641,80

2.054,90

2.070,53

36.381,85

TOTALES

RECLAMA

5.518,49

30.962,96

15.097,97

25.297,28

22.813,30

22.756,71

23.440,37

61.561,53

31.226,97

58.275,49

37.614,56

42.051,62

31.954,76

27.461,43

35.462,91

26.019,38

78.112,76

42.716,47

36.943,21

23.064,72

38.801,89

45.018,52

762.263,28

TERCERO.- EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y CIA S.A. se constituyó en el año 1941, siendo la matriz del grupo de empresas que conformaban, entre otras, las mercantiles GONZACOCA METALES, S.A., GONZACOCA SERVICIOS, S.A., GONZACOCA MAQUINARIA AGRÍCOLA, S.A., constituyendo el GRUPO GONZACOCA. Entre los sectores de actividad que desarrolla está el de importación, exportación, comercialización, distribución, servicios postventa y reparación de automóviles, turismos, industriales, agrícolas, sus repuestos, accesorios. En fecha 20-12-00, en sesión del Consejo de Administración se acuerda constituir una nueva sociedad, con todos los servicios y activos afectos a la explotación de la concesión de Vehículos Citroën. Así se constituye GONZACOCA AUTOMÓVILES, S.A. en fecha 30.-12-00 por Eduardo González de Lis en calidad de Presidente del Consejo de Administración de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA. El objeto social de esta mercantil es el antes mencionado./ CUARTO.- Con fecha 15-02-01 se firma acuerdo con los delegados de personal de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA mediante el cual se produce la subrogación por cambio de titularidad del centro de trabajo correspondiente al concesionario Citroën, pasando 25 trabajadores a prestar servicios sin solución de continuidad para la empresa GONZACOCA AUTOMÓVILES, S.A. en fecha 01-03-01./ QUINTO.- A medio de escritura de 02-03-01 se venden la totalidad de las participaciones de GONZACOCA AUTOMÓVILES, S.A. a la mercantil VALDEFLORES EIRAS, S.L.. En Junta General celebrada el 27-04-01 se decide cambiar la denominación social, pasando a denominarse INMUEBLES Y SERVICIOS VALVIGO, S.L., ampliándose el objeto social ala construcción y promoción de solares, naves etc. Con fecha de efectos 01-08-01 se presenta en la Administración de la Seguridad Social escrito solicitando el cambio de cuenta de cotización por cambio de denominación social, pasando a la nueva sociedad 35 de los 36 trabajadores que figuraban de alta en GONZACOCA AUTOMÓVILES./ SEXTO.- En fecha 27-04-01 se constituye la mercantil GABISA AUTOMOCIÓN S.L., con el mismo domicilio y objeto social que la mercantil VALVIGO, pasando a prestar servicios para la misma los 35 trabajadores antes mencionados, continuando la actividad de concesión de vehículos Citroën desde el 01-08-01./ SÉPTIMO.- En fecha 29-10-01 se constituye la mercantil ROFERVIGO, S.L. siendo su objeto social de compraventa de todo tipo de vehículos, sus accesorios y recambios. En fecha 09-11-01 dicha mercantil firma un acuerdo con EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA a medio del cual ROFERVIGO continua con la actividad de la otra mercantil mencionada, en concreto la de concesionario de vehículos Nissan, pasando a prestar servicio para ROFERVIGO 11 trabajadores que venían trabajando para EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO. En un principio ROFERVIGO inicia su actividad en la misma nave en la que EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA desarrollaba su actividad e concesionario Nissan, cambiándose a la otra nave con posterioridad./ OCTAVO.- La T.G.S.S. dictó resoluciones en fecha 29-05-02 declarando la responsabilidad de GABISA y ROFERVIGO con respecto a las deudas de seguridad contraídas por EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA, con respecto a los trabajadores que pasan de la empresa primera a las otras dos mencionadas. Dichas resoluciones no son firmes./ NOVENO.- GABISA Y ROFERVIGO comienzan su actividad utilizando la luz, teléfono, y sistema informático propiedad de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y CIA. De la misma la facturación, gestión de almacenes, soporte informático y su mantenimiento, atención de llamadas de GABISA y ROFERVIGO eran realizadas por personal de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y CIA, S.A., limitándose el personal de estas empresas a introducir en la base de datos los datos iniciales de las operaciones realizadas./ DÉCIMO.- Por resolución de la Consellería de Xustiza de fecha 13-09- 02 dictada en expedientes de regulación de empleo nº 86/02 y 90/02, se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de los productores de los centros de trabajo de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA, S.A. en la provincia de Pontevedra./ DECIMOPRIMERO.- A medio de escritura de fecha 09-11-01 se constituye préstamo con garantía hipotecaria por EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA, S.A. y el BBVA por importe de 75.000.000 pts, sobre el edificio industrial y terreno anexo de una superficie total de 15.219 metros. En el mismo día ay escritura se constituyen por la prestataria hipotecas sobre la misma finca a favor de las entidades Caixa Nova, Banco Pastor, Banco Atlántico, Banco Popular y Banco de Galicia, siendo en todos y cada uno de los casos la hipoteca constituida del mismo rango. La entidad bancaria Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. instó procedimiento de ejecución de bienes hipotecados contra EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO y CIA S.A., entre otros el predio denominado El Gorxal sito en la Avda. de Madrid en donde ejercía la ejecutada parte de su actividad empresarial. Dicho bien se sacó a subasta, cediendo el BBVA el remate a la mercantil EUROFRAN FINANCE, S.A. en fecha 19-09- 03".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes, debo condenar y condeno a las empresas EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA, S.A., GABISA AUTOMOCIÓN, S.L. y ROFERVIGO, S.L. con carácter solidario, a que abonen a los actores las siguientes sumas: a Susana 5.518,49 euros, a María Consuelo 30.962,96 euros, a Cristobal 15.097,97 euros, a Bárbara 25.297,28 euros, a Hugo 22.813,30 euros, a Flor 22.756,71 euros, a Lorenzo 23.440,37 euros, a Rafael 61.651,53 euros, a Mercedes 31.226,97 euros, a Jose Antonio 58.275,49 euros, a Valentina 37.614,56 euros, a María Rosario 42.051,62 euros, a Jesús Luis 31.954,76 euros, a Carmela 27.461,43 euros, a Estefanía 35.463,91 euros, a Abelardo 26.019,38 euros, a Aurelio 78.112,76 euros, a Donato 42.716,47 euros, a Gabriel 36.943,21 euros, a Lázaro 23.064,72 euros, a Plácido 38.801,89 euros y a Vicente 45.018,52 euros, así como un interés por mora del 10%, todo ello con intervención del FO.GA.SA., absolviendo de las pretensiones en su contra deducidas a MARINA DERRAMAR, S.A., GONZACOCA METALES, S.A., GONZACOCA SERVICIOS, S.A., GONZACOCA MAQUINARIA AGRÍCOLA, S.A., GONZACOCA LUGO, S.A., BBVA, VALDEFLORS EIRAS, S.L., INMUEBLES Y SERVICIOS VALVIGO, S.L., EUROFRAN FINANCE, S.A., teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a GONZACOCA ORENSE, S.A., AUTOMÓVILES PÉREZ RUMBAO, S.A. y AGROCOSME, S.L.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte los demandados ROFERVIGO S.L. y GABISA AUTOMOCIÓN S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes y condeno a las empresas EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A., GABISA Automoción S.L. Y ROFERVIGO SL con carácter solidario a que abone a los actores las cantidades que se indican en la parte dispositiva de la citada resolución, con intervención procesal del FOGASA y absolviendo a las restantes codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Se alzan en suplicación las empresas ROFERVIGO SL y GABISA Automoción S.L., interponiendo sendos recursos, el primero amparado en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL , y el segundo amparado en los apartados a) b) y c) del articulo citado.

SEGUNDO.- La empresa GABISA Automoción S.L. interpone recurso de suplicación en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del articulo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la nulidad por infracción de normas procedimentales que estima que han producido indefensión, el segundo pretende la revisión fáctica y en el ultimo de los citados denuncia infracciones jurídicas.

La empresa GABISA Automoción S.L. en el primero de los motivos del recurso, denuncia infracción por violación del articulo 80 apartado c) del la LPL, en relación con el articulo 85 nº1 del mismo cuerpo legal , alegando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda como se hizo en el acto de juicio y ello en relación con el articulo 24 de la CE ; alegando en esencia que en el caso de autos, en las demandas o sucesivas ampliaciones, y con respecto a GABISA Automoción S.L. el único hecho que se manifiesta, es lo que se hace constar en la misma, donde se dice. que se dirige contra GABISA por ser sucesora de las actividades desarrolladas por Gonzacoca, respectivamente de reparación y concesionario de vehículos de Citroën que ahora lleva a cabo GABISA y este es el único hecho alegado en demanda o ampliaciones y este hecho de la sucesión no fue ampliado en el acto de juicio, pues nada se dijo que se siguen utilizando los medios materiales y personales de Gonzacoca, sin concretar que medios y haciendo una mención genérica de que concurren los requisitos para que opere el levantamiento del velo, y ello origina una total indefensión. Alegando asimismo en el segundo motivo del recurso, y con el mismo amparo procesal infracción del artículo 97 de la LPL , en relación con los artículos 218 y 209 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución española . alegando en esencia que en el supuesto de autos a GABISA se le demanda exclusivamente como sucesora de Eduardo González alonso y CIA S.A., y ni en la demanda ni en las ampliaciones se hace constar que se le demanda como Grupo de empresas, y así GABISA acude a pleito solo para defenderse de ser sucesora de la empresa EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. y la sentencia apartándose de la causa de pedir, que era exclusivamente por sucesión, condena por una hecho que no ha sido alegado ni pretendido por los actores, la de grupo de empresas, incurriendo así en incongruencia, lo que coloca a la empresa recurrente en total indefensión.

Como la sentencia ya indicaba, los elementos fácticos objeto de debate en juicio ya se explicitaron en las demandas acumuladas, las cuales cumplían con todos los requisitos formales y de contenido requeridos por la norma, tanto en el aspecto de la causa de pedir como en la relativa a las responsabilidades de las distintas y numerosas empresa que fueron llamadas al pleito. La circunstancia de que la parte actora indicara en juicio que accionaba tanto por mor de la sucesión de empresas como de la posible existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria entre ellas no alteran los hechos sometidos a juicio. Lo que tanto la norma procesal, como la jurisprudencia y el artículo 24 de la Constitución proscriben es la alteración sustancial de la base fáctica litigiosa; el que a la misma -inmodificada- se le aplique una u otra norma no produce indefensión porque los mecanismos probatorios de defensa no vienen referidos al derecho sino a los hechos objeto de la litis.

Precisándose en las demandas acumuladas todos los requisitos formales y de contenido requeridos por la norma procesal, tanto en el aspecto de la causa de pedir como en la relativa a las responsabilidades de las empresas llamadas a pleito, es claro que se aportan tanto al Juzgado como a la parte demandada datos suficientes como para identificar sin lugar a dudas la posible existencia de grupo de empresas con los requisitos que se exigen para la derivación de responsabilidad solidaria de las codemandadas en las que se basa la pretensión de condena de las citadas empresas, de lo que se desprende que el motivo de recurso no resulta estimable.

TERCERO.- La empresa recurrente GABISA Automoción S.L. en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar pretende la Modificación del HDP 9 y su sustitución por otro con el siguiente tenor literal: "GABISA y ROFERVIGO comienzan su actividad utilizando la luz y el teléfono (centralita) de Eduardo González Alonso y CIA que era común para todas las naves, haciéndose una separación en orden a las extensiones de Rofer y GABISA, limitándose la centralita a recibir la llamda y pasarla a su destinatario. Que las empresas estaban haciendo gestiones para independizar tales suministros. las redes informáticas y las bases de datos, en principio y temporalmente, se usaban las de Eduardo González Alonso Y CIA, iniciándose el traspaso de sus elementos al momento de iniciar su actividad las nuevas empresas, habiéndose finalizado todo el traspaso de la informática como muy tarde para GABISA en mayo de 2001, estando ya independizados en tales fechas, la parte proporcional que le correspondía de los suministros de energía eléctrica y teléfono, eran pagados por GABISA a Eduardo González alonso y CIA." Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 248 a 324 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial realizada por la juzgadora de instancia por la subjetiva e interesada del recurrente.

2.- En segundo lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal duodécimo con el siguiente tenor literal: "Por sentencias de este mismo juzgado de lo social 4 de Vigo, en procedimientos nº 250/03 y 258/03 se condeno a GABISA AUTOMOCIÓN S.L. y ROFERVIGO SL como sucesoras de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. y no como grupo de empresas, sentencias recurridas ante este mismo tribunal superior". Audición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 642 y 648 de los autos y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles obrantes en autos y resultar el texto propuesto del contenido de los citados documentos.

3.- En tercer lugar pretende la Adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimotercero y que quedaría con el siguiente tenor literal: "La inspección de trabajo de Vigo emite informe el día 24-04- 02 en el que manifiesta que tanto en la visita efectuada tal día, como en la anterior visita realizada el día 14-01-02 no se ha constatado la existencia de un grupo de empresas entre EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A., GABISA AUTOMOCIÓN S.L. y Rofer Vigo SL, efectuando las manifestaciones que constan en el mismo". Adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 890 de los autos, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documento obrante en autos y desprenderse el texto citado del contenido del citado documento.

CUARTO.- La empresa recurrente Gadisa Automación S.L., en el ultimo motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, denuncia infracción por violación del articulo 1 apartado 2 del ETT y del articulo 2 punto a) de la LPL , en relación con los artículos 4 y 7 del código civil y de la doctrina jurisprudencial creada con respecto al grupo de empresas, concretamente de las sentencias del TS de 26 de enero de 1998 y 26 de septiembre de 2001, de 30 de enero de 1990 y 31 de octubre de 1996 del tribunal superior de justicia de Galicia , alegando en definitiva que no existe grupo de empresas y no puede declararse la responsabilidad solidaria.

Lo que se cuestiona es si las empresas condenadas constituyen o no un grupo empresarial. Para resolver el motivo del recurso debe indicarse que la jurisprudencia ha destacado la imposibilidad de dotar de un tratamiento único a los distintos supuestos de agrupación o vinculación de empresas, señalando que es necesario que el nexo o vinculación reúna ciertas características especiales para que el fenómeno de la agrupación de empresas tenga trascendencia en este ámbito de relaciones. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 (RJ 19903946 ) declara que «entre tales características especiales figuran en la doctrina jurisprudencial el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( sentencias de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103] y de 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ]); la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios ( sentencias de 5 de enero de 1968 [RJ 1968126], de 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270] y de 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ]); y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales ( sentencias de 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094], de 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321], de 8 de junio de 1988 [RJ 19885256], de 12 de junio de 1988 [RJ 19885802] y de 1 de julio de 1989 )». Y añade que «las consecuencias jurídico-laborales de las agrupaciones de empresas no son siempre las mismas, dependiendo de la configuración del grupo, de las características funcionales de la relación de trabajo, y del aspecto de ésta afectado por el fenómeno de la pluralidad (real o ficticia) de empresarios. Los criterios de decisión utilizados por la jurisprudencia para optar por una u otra de las soluciones son el de atenimiento a la realidad en la identificación del empresario, en virtud del cual debe ser considerado como tal, de acuerdo con el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) (ET ) (y su antecedente el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo [RCL 1944274 ]), quien organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios ( sentencias de 6 de marzo de 1981 [RJ 19812103] y de 8 de octubre de 1987 [RJ 19876973 ], entre otras); la exigencia de buena fe, y el consiguiente rechazo al fraude de Ley aplicables a todas las relaciones contractuales, y particularmente a la relación individual de trabajo ( sentencias de 12 de noviembre de 1974 [RJ 19744050] y de 11 de diciembre de 1985 [RJ 19856094 ], entre otras); y la valoración de la responsabilidad solidaria como la solución normal de las situaciones de pluralidad empresarial que inciden sobre la relación individual de trabajo, de acuerdo con la línea de regulación del ordenamiento vigente expresada en los arts. 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ( sentencias de 3 de marzo de 1987 [RJ 19871321] y de 7 de diciembre de 1987 [RJ 19878851 ], entre otras). El empleo de estos criterios en las múltiples situaciones litigiosas que se pueden producir en los grupos de empresa ha dado lugar unas veces al reconocimiento de una única relación de trabajo, que no se escinde por la existencia de varios empresarios ( sentencias de 6 de marzo de 1981 y de 4 de marzo de 1985 [RJ 19851270 ], entre otras); otras veces al reconocimiento de un empresario único, más allá de la apariencia de posiciones empresariales distintas ( sentencias de 11 de diciembre de 1985 y de 12 de junio de 1988 [RJ 19885802 ]); y otras, en fin, a la imputación de responsabilidad solidaria al empresario que ostenta la posición de cabecera del grupo, en supuestos en que éste tenía trascendencia en la organización del trabajo ( sentencias de 3 de marzo de 1987 y de 7 de diciembre de 1987 , entre otras)».

La Sentencia de 26 de enero de 1998 (RJ 19981062 ) declara que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de lo, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria además, la presencia de elementos adicionales» ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233] y 9 de mayo de 1990 [RJ 19903983] y 30 junio 1993 [RJ 19934939 ]). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 junio 1993 (RJ 19934939 ), «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. 6 mayo 1981 [RJ 19812103]) y 8 octubre 1987 (RJ 19876973 ). 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 marzo 1985 [RJ 19851270] y 7 diciembre 1987 [RJ 19878851 ]. 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 diciembre 1985 [RJ 19856094], 3 marzo 1987 [RJ 19871321], 8 junio 1988 [RJ 19885256], 12 julio 1988 [RJ 19885802] y 1 julio 1989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. 19 noviembre 1990 [RJ 19908583] y 30 junio 1993 )».

Es cierto que, cuando no concurren de forma relevante cualesquiera de estos elementos, no cabe establecer la responsabilidad de las empresas que conforman el grupo, ni tampoco por el hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, sino que, en cada caso concreto, deberán analizarse si concurren o no las circunstancias antedichas, debiendo indicarse que, en el presente supuesto, no cabe afirmar que nos encontremos ante la existencia de grupo empresarial a los efectos laborales, como tampoco que ROFERVIGO SL y GABISA AUTOMOCIÓN S.L. hayan actuado fraudulentamente en perjuicio de loa actores, en tanto que no se ha realizado prueba alguna de la dirección unitaria entre las empresas, y de hecho la propia sentencia en la fundamentación jurídica afirma la distinta dirección de las entidades condenadas, rompiendo así el concepto de grupo, y además de la ausencia de dirección unitaria, tampoco concurren de forma relevante ninguno de los elementos adicionales que la jurisprudencia y doctrina de suplicación han establecido como indicadores de la existencia de grupo empresarial fraudulento, y así en concreto, en cuanto a la apariencia externa de funcionamiento unitario, no existe dato en las actuaciones que permita afirmar la existencia del mismo, en cuanto a la prestación de servicios para las distintas empresa, en forma simultanea o sucesiva para las distintas empresas, cabe decir que si bien algunos trabajadores de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. pasan a GABISA Y ROFERVIGO respetándoseles la antigüedad, lo que llevo a la declaración de sucesión de empresa en las resoluciones de la tesorería y en varias sentencias del juzgado de lo social nº 4 de Vigo, lo cierto es que respecto de los trabajadores demandantes se trata de trabajadores de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. desvinculados de la actividad de concesionarios y que por lo tanto no prestaron servicios para GABISA y ROFERVIGO, razón por la cual la juzgadora resolvió que no puede declararse respecto de ellos la existencia de sucesión empresarial (pronunciamiento que devino firme al no haber sido impugnado en vía de recurso), respecto a la creación de empresa aparentes sin sustento real determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales, cabe decir que ninguna de las empresa condenadas EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A., GABISA AUTOMOCIÓN S.L. y ROFERVIGO SL son empresas ficticias o aparentes, ni es posible afirmar que estas ultimas hayan sido creadas con fines fraudulentos a efectos laborales. Y respecto de la confusión de plantillas, patrimonios apariencia externa de unidad y unidad de dirección, decir que no existe en la actuaciones dato alguno de confusión de plantillas, y ello sin perjuicio de que transitoriamente mientras ROFERVIGO SL y GABISA AUTOMOCIÓN S.L. adecuaban sus instalaciones en el centro de trabajo de la otra empresa (EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. y por personal de esta empresa) se atendiesen llamadas o se gestionase tramites burocráticos de GABISA y ROFERVIGO y en cualquier caso fue una situación temporal y dejaron de realizarse, meses antes de que los contratos de los actores con EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. quedasen extinguidos por expediente de regulación de empleo. Por todo lo cual se estima que la sentencia de instancia ha vulnerado los preceptos que se denuncian como infringidos al atribuir a las empresa recurrentes GABISA y ROFERVIGO la responsabilidad que correspondería al verdadero empresario de los actores, al no estimarse por la sala la existencia de grupo de empresa, por lo que no cabe la declaración de responsabilidad solidaria de las empresa condenadas GABISA AUTOMOCIÓN S.L. y ROFERVIGO SL, lo que conduce la estimación del recurso interpuesto por las empresa citadas y la revocación de la sentencia en el particular relativo a la condena solidaria de las mismas, procediendo su absolución, y ello con la confirmación de la sentencia de instancia en los restantes pronunciamientos-

QUINTO.- La empresa condenada ROFERVIGO SL, interpone asimismo recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recurso, amparado como se ha indicado en el apartado b) del articulo 191 de la LPL , pretende la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar se pretende la modificación del HDOP 7 para que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: "En fecha 25 de octubre de 2001 se constituyo la entidad mercantil ROFERVIGO SL, siendo su objeto social la compraventa de todo tipo de vehículos, sus accesorios y recambios, designándose como administrador a D Fernando . En fecha 09-11-01 ambas mercantiles formalizaron en escritura publica contrato de compraventa de una nave industrial destinada a fines comerciales y/o industriales de una sola planta que ocupa la superficie de mil doscientas treinta y un metros cuadrados aproximadamente que se identifica como elemento III de la escritura de división horizontal otorgada en la misma fecha y ante el mismo fedatario publico, cancelándose también en la misma fecha también ocho hipotecas que gravaban e inmueble objeto de adquisición por importe de 345 millones de pesetas, equivalentes a 574.030 euros y se refinanciaron 8 embargos que pesaban sobre la finca por un importe de 1.063.880,60 euros. En la estipulación segunda de la escritura de compraventa de la referida nave industrial se estableció que la entidad compradora concedía a la vendedora el plazo de un mes para retirar la maquinaria existente en el inmueble objeto de adquisición. El precio de la compraventa ascendió a 202.500.000 pesetas. En un principio ROFERVIGO inicia su actividad en la misma nave en la que la entidad vendedora desarrollaba su actividad de concesionaria de Nissan, identificada como elemento II de la escritura de división horizontal, cambiándose con posterioridad a la nave adquirida. En fecha. En fecha 8-11-01 ROFERVIGO SL suscribió un acuerdo con EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A. a medio del cual ROFERVIGO SA, con motivo de la compra de un inmueble sito en la Av. de Madrid 210, se comprometió a contratar al siguiente día 9 del mismo mes y año a los 19 trabajadores relacionados en el anexo adjunto que a fecha de 8-11-01 venían prestando servicios por cuenta de EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A., en el centro de trabajo de la sección de Nissan en la dirección indicada. "Modificación /adición que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 584 a 593 de los autos, y se estima que la misma ha de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto, y en la medida en que se complementa con datos precisos las fechas y los importes relativos al traspaso de actividades como concesionario de Nissan.

2.- En segundo lugar pretende la adición al HDP 7 de un nuevo apartado con el siguiente texto: "la empresa ROFERVIGO SL, inicio su actividad de concesionario de automóviles Nissan en la nave industrial propiedad de la codemandada EDUARDO GONZÁLEZ ALONSO Y CIA S.A., señalada en la escritura de división horizontal como elemento II, en el mes de noviembre de 2001, entre tanto la entidad vendedora no desalojaba de maquinaria la nave industrial señalada como elemento II de la escritura de división horizontal, según se estableció en la estipulación segunda de la escritura de compraventa del inmueble, y mientras ROFERVIGO no llevase a cabo las obras de acondicionamiento e instalación en dicha nave para el desarrollo de su actividad, realizadas las cuales, por importe de 238.534,74 euros, incluida la instalación de nueva maquinaria, servicios informáticos y telefónicos, se traslada a las nuevas instalaciones en la nave III, lo que ya se había producido a fecha 16 de junio de 2002".

3.- En tercer lugar pretende la Modificación /adición al HDP 9 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: "...ROFERVIGO comenzó su actividad en la nave II en la que la anterior empresa realizaba la actividad de concesionaria de automóviles Nissan, en tanto la nave III no era desalojada y acondicionada para la actividad de concesionario de Nissan, lo que aconteció en los primeros meses de 2002 sirviéndose, entre tanto, de los servicios informáticos y telefónicos de la anterior concesionaria los cuales ya no utilizaba en el mes de junio de 2002 desarrollando su actividad con absoluta independencia".

En cuanto a las adiciones interesadas en segundo y tercer lugar las mismas tienen su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 584, 610, al 648, 615ª 618, 620 y 621 y folios 594 al 602 de los autos y las mismas estima la sala que han de prosperar al apoyarse en documentos hábiles al efecto y desprenderse los textos propuestos del contenido de los citados documentos.

SEXTO.- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL , denuncia infracciones jurídicas, concretamente infracción por interpretación errónea del articulo 1.2 del ETT y del articulo 2ª) de la LPL en relación con los artículos 6.4 y 7 del código civil alegando en esencia que no estamos en presencia de un grupo empresarial a los efectos laborales, ni que ROFERVIGO haya actuado fraudulentamente en perjuicio de los actores, por cuanto que hay distinta dirección, ausencia de dirección unitaria por tanto, tampoco haya dato alguno que permita afirmar la apariencia de funcionamiento unitario, ni ha existido circulación de plantillas entre ambas empresas, ni tampoco se trata de empresas aparentes sin sustento, no hay confusión de plantillas, ni confusión de patrimonios. Por todo lo cual solicita ante la inexistencia de grupo empresarial la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la empresa condenada.

Respecto de ello decir que esta sala se remite a los razonamientos efectuados al resolver la denuncia jurídica formulada por GABISA Automoción, y ello pues siendo idénticas las denuncias jurídicas, la respuesta dada a la primera empresa es perfectamente aplicable a esta segunda, y ello a fin de evitar una reiteración innecesaria de los argumentos.

Fallo

Que estimando los recursos de Suplicación interpuestos por los demandados ROFERVIGO S.L. Y GABISA AUTOMOCIÓN S.L. contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Vigo , en proceso promovido por Dª Susana Y OTROS, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el particular relativo a la responsabilidad solidaria de las empresa GABISA AUTOMOCIÓN S.L. y ROFERVIGO SL, respecto de las cuales procede la absolución, y confirmando en los restantes pronunciamientos la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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