Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4824/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101184
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1766
Núm. Roj: STSJ GAL 1766/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0003335
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004824 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. PETROGLA A VEIGA S.L
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO HERNANDEZ MARCOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, VIAS Y CONSTRUCCIONES SA , Diego , ATDOIS SL , ADMON
CONCURSAL DE ATDOIS SL ( Eduardo )
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, , JOSE MANUEL VALES RAÑA , ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004824 /2017, formalizado por el/la D/Dª IGNACIO HERNANDEZ
MARCOS, Letrado, en nombre y representación de UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. PETROGLA A
VEIGA S.L, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000665 /2015, seguidos a instancia de Diego frente a FOGASA, VIAS Y
CONSTRUCCIONES SA , Diego , ATDOIS SL , ADMON CONCURSAL DE ATDOIS SL( Eduardo ) , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Diego presentó demanda contra FOGASA, VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. PETROGLA A VEIGA S.L, ATDOIS SL, ADMON CONCURSAL DE ATDOIS SL( Eduardo ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia /, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la mercantil AGRUPACIÓN TÉCNICA DE OBRES 1 SERVEIS SL-ATDOIS SL, con antigüedad de 22/01/2015, categoría profesional de Oficial 11 y un salario mensual bruto de 1.727,73 €, con prorrata de pagas extras. Dicha relación laboral concluyó en fecha de 24/03/2015. 2.- La mercantil demandada dejó de abonar, en concepto de 24 días de salario de marzo de 2015, de parte proporcional de vacaciones no disfrutadas y de indemnización por finalización de contrato, un total de mil setecientos sesenta y dos euros con veintisiete céntimos (1.762,27 €).3º. Por escritura pública de 15/05/2014 se constituyó la UTE INSTITUTO, entre las mercantiles UTE VÍAS Y CONSTRUCCIONES SAPETROGLA A CORUÑA VEIGA SL, que tenía por objeto de realización de las obras de ampliación en el Edificio Independiente del CEIP EMILIA PARDO BAZÁN de A Coruña. La demandad AGRUPACIÓN TÉCNICA DE OBRES Y SERVEIS SL-ATDOIS SL, en virtud de contrato de 13/08/2014, actuó como subcontratista en dicha obra, al objeto de ejecutar los trabajos de calefacción y ventilación. 4º_ En fecha de 23/06/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó por intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la mercantil demandada.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Diego , en su propio nombre y representación, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, a la mercantil ATDOIS SL, y a la UTE VÍAS Y CONSTRUCCIONES SAPETROGLA A VEIGA SL a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante la cantidad de mil setecientos sesenta y dos euros con veintisiete céntimos (1.762,27 €), incrementada en un 10% en concepto de intereses moratorio y asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración, en los términos establecidos en la presente sentencia.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FOGASA, VIAS Y CONSTRUCCIONES SA , MINISTERIO FISCAL, UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A. PETROGLA A VEIGA S.L , Diego , ATDOIS SL , ADMON CONCURSAL DE ATDOIS SL( Eduardo ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la demandadas vías y Construcciones SA, ATDOIS SL y a la UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES SA, PETROGLIA A Veiga SL, a abonar conjunta y solidariamente al demandante la cantidad de 1.762,27 Euros, incrementado en un 10% en concepto de intereses moratorios, recurre en suplicación la representación de la UTE, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,a) de la LRJS reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas esenciales del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando infracción del art 24 y 120,3 de la CE , art 97,2 de la LRJS y art 218 de la LEC , así como de la jurisprudencia que cita en el escrito de recurso. Sostiene el recurrente que el magistrado de instancia ha incurrido en 'incongruencia extra petitum', al reconocer algo distinto a lo pedido, pues mientras la parte actora viene a instar la extensión de la responsabilidad solidaria a UTE vías y construcciones Petrogal a Veiga SL, ex art 42,2 del ET , de los salarios adeudados por ATSDOIS SL, al trabajador por cuanto este había prestado servicios en la obra construcción CEIP Emilia Prado Bazán , cuya contratista principal era la ahora recurrente, por parte del juzgador se proclama la existencia de un grupo de empresas, estableciéndose en consecuencia la responsabilidad solidaria respecto de las deudas contraídas por la primera. Así pues los hechos la causa petendi articulada por la actora nunca fueron conformadas por la concurrencia de un grupo de empresas, ya que en ninguno de los hechos de la demanda se aduce ni se hace referencia a los elementos configuradores del grupo de empresas a efectos laborales, y por tanto no puede ser objeto de introducción por parte del juzgador de instancia en la sentencia, tal y como ha acontecido. Y en segundo término, también en relación con la incongruencia solicita el recurrente la nulidad de la sentencia por cuanto que no aparece en dicha resolución hecho alguno ni motivación jurídica que lleve a la conclusión de la existencia de grupo de empresas, incurriendo en una absoluta falta de motivación en la medida que el magistrado no explicita el iter racional que ha seguido para alcanzar tal conclusión. Y para concluir finalmente que la sentencia de instancia incurre en un vicio de incongruencia interna de la sentencia, al producirse un manifiesto desajuste entre el hecho probado tercero y el fundamento de derecho y el fallo estimatorio ya que por una parte en el relato fáctico se declara la mera existencia de una contrata entre UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES SA-PETROGLIA A VEIGA Y ATSDOIS SL en los términos previstos en el art 42 del ET y en el fundamento jurídico se denuncia, que entre dichas entidades mercantiles existe un grupo de empresas.
SEGUNDO .- La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Centrando la infracción en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Y en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia estima la demanda interpuesta por el actor y condena a los demandados en base a la existencia de un supuesto 'grupo de empresas', cuando tal pretensión no ha sido objeto de petición contenida en el escrito de demanda ni en el de ampliación contra la UTE efectuada por el actor a instancia del demandado por aplicación del art 42,2 del ET , al adjudicar la Consellería la obra a la UTE, y que únicamente hacía referencia a los salarios devengados por el período en el que el trabajador prestó servicios efectivos en la obra para la construcción del CEIP Emilia Pardo Bazán de la que la UTE era la contratista principal, petición que se infiere lo es al amparo del art 42,2 del ET , y así se constata en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, en el que se reflejan los presupuestos para la aplicación de dicho precepto legal . Y la existencia de tal grupo de empresas como base de la condena solidaria ha sido introducida por el magistrado de instancia como un hecho nuevo no solicitado y no debatido por las partes, lo que constituye una 'incongruencia extra petita', que conlleva la estimación de dicho motivo de recurso, por cuanto es el fundamento de la condena de la ahora recurrente.
Pero además el magistrado de instancia condena solidariamente en base a la existencia grupo de empresa a efectos laborales, sin efectuar razonamiento alguno en relación a tal conclusión por cuanto que en la fundamentación jurídica se limita a la transcripción de una STS sin apoyo fáctico alguno y sin razonamiento de la doctrina que allí se contienen al caso de autos, esto es, no se contiene ningún razonamiento en la sentencia que llevada al caso de autos pudiera acreditar la existencia de los elementos configuradores que lleven a la conclusión de la existencia de grupo de empresas, incurriendo así en la incongruencia interna de la sentencia al producirse un desajuste entre lo razonado en la fundamentación jurídica y los hechos probados y el fallo En consecuencia procede estimar el recurso interpuesto y anular la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra en la que se resuelva conforme a lo acordado, en el sentido de determinar el amparo legal y los razonamientos en que fundamenta la condena solidaria de las empresas demandadas.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la 'UTE VIAS Y CONSTRUCCIONES SA- PETROGAL A VEIGA SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de A Coruña de fecha 31-12-17 , debemos declarar la nulidad de la sentencia a fin de que se dicte otra de conformidad con los razonamientos expuestos en la presente resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

