Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4825/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012019102149

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3086

Núm. Roj: STSJ GAL 3086/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0003352
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004825 /2018 - RMR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Casimiro
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: BIMBO SA
ABOGADO/A: ANTONIO MUÑOZ HINOJOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A DIEZ DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004825 /2018, formalizado por la LETRADA DOÑA MARÍA
MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D/Dª Casimiro , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000673/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Casimiro presentó demanda contra BIMBO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2011, la representación de la empresa BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, S.L. y las representaciones sindicales de los trabajadores de dicha empresa, suscribieron en Barcelona un acuerdo en el que, poniendo fin a las consultas previas del expediente ERE NUM000 , entre otras cuestiones, se ofrecía a los trabajadores la posibilidad de continuar trabajando como TRADE en determinadas condiciones, quedando extinguida la relación con dicha empresa. En concreto, en el apartado 3.5.2.2 se reconoció una 'garantía de futuro' por el resto de la indemnización global no abonada por los dos anteriores conceptos (indemnización de 45 días por año de servicio con prorrateo hasta el límite de 42 mensualidades a la fecha de la extinción de la relación laboral, e indemnización en el momento de la extinción de la relación laboral y pase a una posición de TRADE: indemnización de 28 días por año de servicio hasta un máximo de 26 mensualidades más indemnización de 45 días por año de servicio hasta el límite de 32 mensualidades). Una garantía de futuro a la que tendría derecho el trabajador en caso de extinción improcedente de la relación mercantil bien decidida por la empresa o por el trabajador con causa justificada o por causas económicas, organizativas técnicas o productivas declaradas procedentes.- Doc. 1 y 2 de la demandada, en especial folio 124 de las actuaciones.

SEGUNDO.- Entre los trabajadores afectados por las extinciones de relación laboral con la citada empresa, con derecho a ser indemnizado en los términos expuestos, se hallaba el actor, que venía prestando sus servicios para la empresa como conductor repartidor.- No controvertido.

TERCERO. También en fecha 29/07/2011, se suscribió un Acuerdo de Interés Profesional en relación con la actividad de trasporte, suscrito por la representación de la empresa BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, S.L., de la empresa BIMBO, S.A.U. y de la representaciones sindicales de los trabajadores afectados. En su art. 14 se recogieron las siguientes causas de extinción del contrato mercantil: 1.- Mutuo acuerdo de las partes. 2.- causas válidamente consignadas en el contrato. 3.- Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional contratada, conforme la correspondiente legislación de SS. 4.- Desistimiento del trabajador económicamente dependiente (...). 5.- Por voluntad del trabajador económicamente dependiente por incumplimiento contractual grave y culpable de la empresa (...), 6.- la voluntad de la empresa por causa justificada (...),.- Doc. 5 (en concreto folio 225).

CUARTO.- Mediante Resolución con fecha de salida 1/08/2011, la autoridad laboral autorizó a BIMBO MARTÍNEZ COMERCIAL, S.L. la extinción de los contratos de 350 trabajadores de su plantilla referidos en el anexo VII del Acuerdo, entre los que se encontraba el actor.- folios 178 y ss/no controvertido.

QUINTO.- Ambas partes suscribieron contrato en fecha 23/04/2012, figurando el actor como TRADE. En la cláusula 12ª de dicho contrato se indicaba que se habían reconocido especiales derechos al trabajador procedente de relación laboral, 'en caso de extinción injustificada de la relación mercantil decidida por la Empresa o a instancia del trabajador con causa justificada, o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas declarada procedente por resolución judicial, siendo estos: A) Garantía de futuro por el resto de la indemnización global no abonada al trabajador al extinguir la relación laboral, según se establece en el epígrafe 3.5.2.2 del acta de firma de 29.7.11 y que será percibida por el trabajador en los supuestos señalados en el párrafo anterior. (...) Esta garantía es de carácter indefinido mientras perviva la relación de TRADE. Esta cantidad a partir del año 2012 se revalorizará en función del IPC nacional real anual - siempre que tal IPC sea positivo, y por tanto sin que pueda tener efecto negativo - tomando como referencia los IPC por años naturales vencidos (enero a diciembre), siendo el primero de ellos el del año 2011. B) Según se establece en el epígrafe 3.5.6 del acta de firma de 29.7.2011, en caso de extinción injustificada de la relación mercantil de Trade decidida por la Empresa, o por el trabajador con causa justificada, el trabajador procedente de una antigua relación laboral indefinida en BMC tiene derecho a: - percibir la indemnización establecida como garantía de futuro en el apartado anterior y que se ha reflejado de forma individual en un anexo. - y además la que le pueda corresponder para la situación que ha dado lugar a la extinción de la relación mercantil, a partir del nacimiento de la misma, aplicando los parámetros establecidos para ello en la legislación laboral vigente en cada momento para la extinción de la relación laboral por despido improcedente o por el trabajador con causa justificada. C) A estos efectos se entenderá como: a. extinción injustificada de la relación mercantil la decisión de extinción adoptada por la empresa y que sea declarada injustificada por una resolución judicial firme; b. por voluntad del trabajador con causa justificada, la que se encuentra recogida en los términos que establece la legislación vigente en cada momento por la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador en los artículos 40 , 41 y 50 del Estatuto de los Trabajadores ' (...).- Doc. 4 aportado por el actor, folio 83.

SEXTO.- En misma fecha y por mismas representaciones se firmó el modelo de contrato que habría de regir entre la demandada y los trabajadores que aceptasen la nueva condición de TRADE.-Doc. 4 aportado por la demandada, que se da por reproducido en su integridad.

Concretamente, la cláusula 9.2, bajo el epígrafe 'SEGURO DE VIDA', indicaba que 'la Empresa suscribirá una póliza de Seguro Colectivo de vida en favor de los TRADES procedentes de anterior relación laboral.

Dicha póliza cubrirá los riesgos de muerte, gran invalidez e invalidez que implique la extinción de relación mercantil, originados con independencia de la voluntad del TRADE, por un capital de 20.756,54 euros (...). El concepto jurídico a tener en cuenta para los riesgos cubiertos es el establecido en la normativa de Seguridad Social en el régimen de RETA para TRADE. La responsabilidad de la Empresa queda exclusivamente limitada a la contratación del seguro y al pago de las correspondientes primas, y se hará llegar a cada TRADE, al que le sea de aplicación, un certificado que indique su inclusión en el seguro'.- Folio 200. SEPTIMO.- De acuerdo con el Anexo al contrato anterior, la garantía del actor ascendía a 23.395,13 euros.- Folio 86. OCTAVO.- Por Sentencia dictada en fecha 21/12/2016, en autos 751/2016 del Juzgado nº 2 de esta localidad, el actor fue declarado afecto a incapacidad permanente total, derivado de enfermedad común.- Folio 88 y ss. Dicha resolución fue confirmada en suplicación (Rec. 924/2017) por sentencia de fecha 14/07/2017.- Folios 93 y ss.

NOVENO.- Ambas partes, consecuencia de las resoluciones anteriores, resolvieron el contrato que las unía en fecha 23/05/2017.- Doc. 9 aportado por la parte demandante. DECIMO.- En virtud de la póliza de vida NUM001 suscrita por BIMBO, S.A.U., con AXA AURORA VIDA, S.A., siendo asegurado D. Casimiro , por parte de la aseguradora se procedió al abono al actor de la cantidad de 21.254,69 euros (18.882,67 euros netos una vez descontado IRPF) 27/01/2017.- Folios 269 y ss. UNDECIMO.- Se ha celebrado conciliación ante el SMAC, con el resultado de sin acuerdo.- Folio 4'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Casimiro , debo absolver y absuelvo a la empresa BIMBO, S.A.U. de todos los pedimentos formulados en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a la empresa demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia y se dicte otra de conformidad con el petitum del escrito de demanda, debiendo estimarse la misma íntegramente, y condenarse a las demandadas a estar y pasar por dicha sentencia.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico y concretamente que se supriman los hechos probados sexto y décimo, con base en que no tienen relación alguna con el petitum de la litis.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no procede aceptar las eliminaciones postuladas, pues la parte se limita a señalar que no tienen relación alguna con el petitum de la demanda, sin señalar documento o pericia en la que se basa, para justificar dicha petición de supresión.



TERCERO.- Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 14 de la Constitución Española ; del acta final periodo de consultas ERE BMC, Expediente NUM000 DGT MADRID de 29 de julio de 2011; del contrato TRADE Transporte BIMBO SAU (acuerdo 29.07.2011, autorizado Resol. 1.8.11 DGT) de 23 de abril de 2012 y del escroto de BIMBO SAU, Anexo Complementario a la carta de extinción de la relación laboral, argumentando, en síntesis, que se han interpretado de forma errónea los acuerdos de 29 de julio de 2011 y el contrato suscrito entre la empresa y los representantes sociales, así como del suscrito con el demandante, con base en los citados acuerdos, teniendo derecho el actor a percibir la denominada garantía de futuro, que asciende, en el momento de producirse la extinción de la relación laboral, a la cantidad de 23.840 euros.

Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 14 de la Constitución Española no puede, por sí solo, fundamentar un motivo de suplicación dada la generalidad del precepto, que encierra una prescripción finalista.

De otro lado, ni el acta final del periodo de consultas del ERE, ni el escrito de Bimbo SAU, ni el contrato de TRADE son normas jurídicas invocables en Suplicación, pues ni consta que reúnan el requisito de publicación oficial, ni proceden de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro Derecho ( artículos 66.2 y 97 de la Constitución Española ).

En cualquier caso y aún cuando entendiéramos lo contrario, la denuncia no podría prosperar, como ha resuelto la jueza a quo, ya que, el actor reclama que se le abone la cantidad de 23.840 euros, que, en concepto de garantía de futuro, se reconoce en el apartado 3.5.2.2 del Acuerdo que pone fin al periodo de consultas del ERE, en relación con el apartado 3.5.6 del mismo, y en la citada clausula se establece que la mencionada garantía de futuro por el resto de la indemnización, seria abonada al trabajador que pasara a estar vinculado con una relación de TRADE con la empresa, en los supuestos de extinción improcedente de la relación mercantil decidida por la empresa, o por el trabajador con causa justificada, o por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas declaradas procedentes que conlleven la extinción de la relación mercantil, y no para otros supuestos, como el acaecido en la presente litis, en los que se extinga la relación mercantil suscrita entre las partes, bien contemplados en el Estatuto del Trabajo Autónomo, bien en el Acuerdo de Interés Profesional suscrito en fecha 29 de julio de 2011, bien en el propio contrato de TRADE suscrito entre las partes, en desarrollo del acuerdo alcanzado en el ERE. Buena prueba de ello es el contenido de la cláusula décimo segunda del contrato de TRADE suscrito entre las partes, en la que se desarrolla 'la especial regulación para casos de resolución improcedente de la relación mercantil, por causa justificada a instancia del TRADE, o por extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas'.

Así pues, habiéndose extinguido el contrato de TRADE que vinculaba a las partes por la declaración de incapacidad permanente total del actor, tal y como establece el artículo 14.3 del Acuerdo de Interés Profesional suscrito en fecha 29 de julio de 2011 y no siendo ésta una de las causas previstas en el apartado 3.5.2.2 del Acuerdo que pone fin al periodo de consultas del ERE y en la cláusula décimo segunda del contrato de TRADE suscrito entre las partes, no tiene derecho el actor a percibir la cantidad fijada como garantía de futuro, sin que sea posible entender que fue otra la voluntad de los negociadores, como pretende la parte recurrente, pues tanto el acuerdo que pone fin al Expediente de Regulación de Empleo, como el Acuerdo de Interés Profesional fueron suscritos en la misma fecha, siendo las partes parcialmente coincidentes (en concreto las representaciones de UGT, CC.OO., y las empresas) y si los negociadores hubieran querido incluir, a los efectos del pago de la denominada garantía de futuro, otros supuestos de extinción del contrato de TRADE, como el que acaece en el presente caso, lo hubieran hecho.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA MERCEDES FERNÁNDEZ PEREIRA, en nombre y representación de D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA BIMBO S.A.U., sobre CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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