Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4826/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018100676

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1165

Núm. Roj: STSJ GAL 1165/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000539
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004826 /2017 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 135/2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña MEIJOMIN SL
ABOGADO/A: MARIA JESUS CASTRO BATAN
RECURRIDO/S D/ña: Ismael , Plácido
ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO FRAGA, MARIA JESUS CASTRO BATAN
, ,
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4826/2017, formalizado por la Letrada Dª MARÍA JESÚS CASTRO
BATÁN, en nombre y representación de la empresa MEIJOMÍN SL, contra la sentencia número 257/2017
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

135/2017, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la empresa MEIJOMÍN SL, y D. Plácido , siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Ismael presentó demanda contra la empresa MEIJOMIN SL, y D. Plácido , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Ismael , N.I.E. n° NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa MEIJOMIN S.L. desde el 15 de mayo de 2007, con categoría profesional de ayudante y salario mensual de 1469,69 euros, incluido el prorrateo de pagas extras./

SEGUNDO.- El actor inició la relación laboral con Plácido en fecha 15 de mayo de 2007 causando baja el 14 de mayo de 2008, y al día siguiente fue dado de alta en la empresa MEIJOMÍN S.L., cuyo administrador era D. Plácido , el cual al parecer en la actualidad está jubilando siendo ahora el representante de la empresa D. Bernardino , hijo del anterior./

TERCERO.- en fecha 21 de febrero de 2017, la empresa remitió al trabajador carta de despido con el siguiente contenido: 'A medio de la presente, he decidido comunicarle sanción de despido disciplinario, por los hechos que suponen un incumplimiento de sus obligaciones laborales, y que se relatan a continuación: Como Ud. bien sabe, ha recibido indicaciones directas de la dirección de la empresa en la que se le ordenaba la prestación de sus servicios en la zona de partos, cebaderos, gestación y recela. Ante ésta orden, Ud. se ha negado a prestar las tareas que se le encomendaban, alegando que únicamente iba a desarrollar las relativas a la zona de partos, sabiendo que requieren un menor esfuerzo físico y dejando desatendidas las otras zonas las cuales han tenido que asumir sus compañeros. Ante su persistente negativa, el pasado jueves 16 de febrero de 2017 sobre las 17,00 horas ha llegado incluso a encararse con su superior, empleando una actitud déspota y alzando la voz alegando que únicamente quería prestar servicios en ésta zona y que no aceptaba hacer otro tipo de trabajos, momento en el que su superior abandona la oficina para evitar enfrentamientos y por temor ante su reacción altiva e incluso agresiva./ Dichos hechos están tipificados con carácter muy grave en base al artículo 1.4.2, según el cual tendrá la consideración de muy grave el 'fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo o durante el acto de servicio, en cualquier lugar.'/ El mismo día 16 de febrero pasados escasos minutos, en la nave ubicada en el lugar de Meixomence (Ponte) concretamente en la nave de gestación, los empleados de la empresa Doña Nieves y D. Germán se encontraban prestando sus servicios en la misma, cuando Ud. se persona en éste centro con una actitud agresiva y prepotente, directamente recriminando a Doña Nieves que la dirección de la empresa le imponía a Ud. la prestación de servicios en otras zonas por ser ella responsable indirecta de dicha decisión y haciendo que él tenga que abandonar la zona de partos./ Ante esta situación, con su tono agresivo y las actuaciones hacia la trabajadora, Doña Nieves sufre un ataque de ansiedad y para evitar una posible agresión, el otro trabajador de la empresa D. Germán se ve obligado a intervenir y apartarle para salvaguardar la integridad física de su compañera./ Después de este enfrentamiento con sus compañeros y con su propio jefe, ha generado un clima de trabajo difícil de soportar para todas las partes por su actitud autoritaria y que está perjudicando seriamente al rendimiento habitual de la empresa; además pasados tres días desde la agresión, Ud. no solo no se retractó sino que sigue firme en sus ideas de no hacer las tareas encomendadas ni de disculparse con sus compañeros y su jefe./ Es por ésta agresión verbal a su compañera por la que la empresa ha decidido imponerle sanción por despido disciplinario en base al artículo 1.4.6 del convenio colectivo de granjas avícolas y otros animales (BOE) en relación con el artículo 54.2.c) del ET , por considerarlo un incumplimiento contractual que lleva aparejada esta sanción, conforme al Anexo III en el apartado de sanciones del Convenio Colectivo de aplicación./ Por todo ello, a partir de la fecha de efectos del despido, 21 de Febrero de 2017, tendrá a su disposición en estas oficinas la liquidación de saldo y finiquito, así como la documentación necesaria para percibir el desempleo.'/

CUARTO.- El demandante venía realizando todo tipo de trabajos en la granja en la que prestaba servicios, tanto en la zona de partos, cebaderos, gestación como en otras./ El día 16 de febrero de 2017 una de las trabajadoras, Dª Nieves , le transmitió al Sr. Ismael (también conocido por ' Chili ') una orden dada por el Jefe, en relación a que el trabajador aquí demandante debía acudir a prestar servicios no a la zona de partos sino a las otras zonas, y ante esta comunicación el trabajador en tono alterado y alzando los brazos, le dijo a Nieves literalmente: 'con Chili no se juega'. En ningún momento agredió a la trabajadora ni intentó hacerlo./

QUINTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado representación legal ni sindical de los trabajadores. /

SEXTO.- En fecha 21 de marzo de dos mil diecisiete se celebró resultado positivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismael contra 'MEIJOMÍN S.L.' y D. Plácido y debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante condenando a la empresa MEIJOMÍN S.L. a que opte entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización de 18.433,54 euros./ En el caso de optar por la indemnización, no se abonarán salarios de tramitación./ La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de 5 días sin esperar su firmeza.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera./ Que, debo absolver y absuelvo a D. Plácido de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa MEIJOMÍN SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día nueve de febrero de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara el despido improcedente por entender que, los hechos imputados aun cuando constitutivos de conducta reprochable, no lo son de la máxima sanción que supone el despido.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia en primer lugar la infracción por interpretación errónea del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores y 4 , 5 , 20 y 54 del mismo texto legal y en segundo lugar que se infringe el artículo 97.2 LRJS y el artículo 218 LECv en relación con el artículo 24 de la CE .

Y comenzando por la última de las denuncias se alega que la Sentencia ahora recurrida carece de motivación en el plano relativo a la aplicación del derecho porque, la fundamentación jurídica de la Sentencia carece de los razonamientos jurídicos que llevaron a la Juzgadora a quo a la apreciación y valoración de la prueba que se dice efectuar.

En lo concerniente a la falta de motivación y, como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15 , 2753/15 R. 19/02/16 , 26/06/14 R. 618/14 , 11/04/14 R. 106/12 , 03/02/14 R. 5405/11 , etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre , F. 7); al margen de que - en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).

En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero , F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F.

4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3 , y 172/2004, de 18/Octubre , F. 3). Hemos de reiterar -Sentencias citadas supra- que el derecho a la tutela judicial que imponen los artículos 6_0120art>120 CE , 259 y 372 LEC , y 97 LPL , ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium: STC 159/92, de 26/Octubre ) y descansa - STC 22 / 1994, de 27/Enero - sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que, con palabras de la STC 55/1987 , consisten en (a) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; (b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y (c) mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse «si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica».

Y, precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple «emisión de una declaración de voluntad», que sería una proposición apodíctica (así, la STC 159/1992, de 26/Octubre ), dado que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11/Julio ; 05/1986, de 21/Enero ; 22/1994, de 27/Enero, F. 2 ; 10/2000, de 31/Enero, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre , F. 3); pero no la escueta fundamentación de la sentencia ( STC 154/1995, 24/Octubre ), pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25/Enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 08/Octubre ; 13/1987, de 05/Febrero ; 55/1987, de 13/Mayo ; 75/1988, de 25/Abril ; 13/1989, de 05/Febrero ; 36/1989, de 14/Febrero ; 14/1991, de 28/Enero ; 34/1992, de 18/Marzo ; 22/1994, de 27/Enero ; 27/1993, de 25/Enero ; 304/1993, de 25/Octubre ; 58/1994, de 28/Febrero ; 192/1994, de 20/Junio ,...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( STS 05/05/05 -rec. 18/2005 -), ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ( STC 154/1995, de 24/Octubre ; y STS 30/09/03 Ar. 7450) y, por otro, que no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ( STC 36/1989, de 14/Febrero ; y STS 30/09/03 Ar. 7450). No obstante, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, antes al contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas ( STC 184/1998, de 28/Septiembre ).

Y también las sentencias del TC de 18 marzo y 2 junio 1997 , ambas relativas a la jurisdicción y procedimiento laboral, declaran que no es exigible en la motivación judicial una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica, aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de las que vertebran el razonamiento de las partes. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva constitucional, es que aquéllas estén fundadas y no constituyan un acto de mera voluntad del juzgador, excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando el correspondiente control de tales resoluciones.

La empresa recurrente achaca a la Sentencia que recurre lo que considera que es falta de motivación, que infringe, en su opinión, una norma procesal y otras constitucionales. Señala el artículo 218,2 LEC que las sentencias 'se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'. Y el 24,1 del texto constitucional establece que: 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión'.

Se ha señalado por esta Sala que, la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación apoyado en el artículo 193 a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de requisitos ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que son: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3 -1990), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.

En lo que a la falta de motivación se refiere, debemos atenernos a lo que ya tuvo ocasión de razonar la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 (recurso casación 219/2013 ), recordando la sentencia de la Sala de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013 ), ... la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio .

En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 ).

En aplicación de la doctrina expuesta debe rechazarse la nulidad instada por falta de motivación de la sentencia recurrida. Porque la Magistrada de instancia a quien, de conformidad con las facultades procesales ha valorado el conjunto de los testimonios dados por los testigos deponentes en el acto del juicio oral así como de las partes, apreciando la razón de decir de cada uno de ellos, ha elaborado el relato fáctico en el que no constan todos los hechos alegados en la carta de despido; y no sólo eso, sino que expresamente afirma como hecho probado que 'en ningún momento agredió a la trabajadora ni intentó hacerlo'. Y no provoca indefensión a la parte la sentencia recurrida, pues bien por vía de revisión fáctica pudo pretender que se completase o se modificase el relato fáctico o bien, por vía de la censura jurídica pudo cuestionar las conclusiones jurídicas de la misma.

Basta la mera remisión a lo ya expuesto para constatar que en el caso de autos la sentencia ha dado cumplida respuesta a las exigencias legales derivadas del deber de motivación de las resoluciones judiciales, exponiendo suficientemente los argumentos que la han llevado a entender que la decisión empresarial en litigio no es ajustada a derecho primero porque las conductas imputadas no se ajustan a la tipicidad que recoge la carta de despido (Anexo III del convenio colectivo puntos 1.4.2 por no haberse acreditado su comisión por parte del trabajador) y la segunda infracción imputada y que tuvo lugar el 16-2-2017 y tal y como se declara probado, es desproporcionada, de forma el contenido de la sentencia permite conocer sin el menor atisbo de duda las razones que justifican su decisión, con independencia de que puedan o no compartirse por cuestiones de fondo.



SEGUNDO: Y en cuanto al fondo del asunto en el motivo A) del recurso se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores (aunque por evidente error cite el 56.4 ET ), 4 , 5 20 y 54.2 c) del mismo texto legal alegando que La denuncia no se admite, en la carta de despido se atribuyen al actor la desobediencia a las órdenes de la dirección de la empresa y el hecho de haberse encarado a su superior empleando una actitud déspota y alzando la voz y manifestando que únicamente quería prestar servicios en la zona de partos y que no aceptaba hacer otro tipo de trabajos, momento en el que su superior abandona la oficina para evitar enfrentamientos y por temor ante su reacción altiva e incluso agresiva.

Y en la misma carta tipifica los hechos como muy graves en base al artículo 1.4.2, según el cual tendrá la consideración de muy grave el 'fraude en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a sus compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias del centro de trabajo o durante acto de servicio, en cualquier lugar''.

En los hechos probados no consta que el demandante llevara a cabo ninguna de estas conductas y solo declara probado que el demandante venía realizando todo tipo de trabajos en la granja en la que prestaba servicios, tanto en la zona de partos, cebaderos, gestación como en otras. El día 16 de febrero de 2017 una de las trabajadoras, Dª Nieves , le transmitió al Sr. Ismael (también conocido por ' Chili ') una orden dada por el Jefe, en relación a que el trabajador aquí demandante debía acudir a prestar servicios no a la zona de partos sino a las otras zonas, y ante esta comunicación el trabajador en tono alterado y alzando los brazos, le dijo a Nieves literalmente: 'con Chili no se juega'. En ningún momento agredió a la trabajadora ni intentó hacerlo.

Ni robo, ni hurto ni fraude.

En la carta de despido también consta que '... se persona en éste centro con una actitud agresiva y prepotente, directamente recriminando a Dña. Nieves que la dirección de la empresa le imponía a Ud. la prestación de servicios en otras zonas por ser ella responsable indirecta de dicha decisión y haciendo que él tenga que abandonar la zona de partos.

Ante ésta situación, con su tono agresivo y las acusaciones hacia la trabajadora, Dña. Nieves sufre un ataque de ansiedad y para evitar una posible agresión, el otro trabajador de la empresa D. Germán se ve obligado a intervenir y apartarle para salvaguardar la integridad física de su compañera.

Es cierto que el desenvolvimiento de la relación jurídico-laboral, exige, en todo caso, el mantenimiento de unos niveles de respeto recíproco, sin que la defensa del propio o colectivo interés laboral comporten la desaparición del propio orden disciplinario, ni autorizan a adoptar conductas de desprecio e insulto hacia las personas que asumen la titularidad o representación empresarial, máxime si quien protagoniza tales conductas desempeña en la empresa funciones directivas ( STS 14/06/90 Ar. 5077).

Dentro de la empresa las reglas más elementales que norman la convivencia tienen que ser fielmente observadas, por cuanto en ese ámbito el hombre, que se realiza mediante el trabajo, pasa la mayor parte de su existencia. Sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada una de las personas que en ella se integran, respeto que es fundamento básico de la paz social [ STS 25/01/88 Ar. 42] ( STS 27/01/88 Ar. 59) El deber de consideración, de subordinación y respeto hacia el empresario, no debe ser fijado objetiva ni apriorísticamente, pues deben ser las circunstancias concretas de cada supuesto específico, las que hayan de determinar su valoración a los efectos extintivos, y en razón de que para que se pueda predicar una conducta culposa es necesaria su intencionalidad, la que es asimismo condicionante de la imputabilidad plena y de los efectos que le son correlativos, es decir, la sanción disciplinaria en su grado máximo ( STS 07/11/83 Ar. 5577)..

Han de comportar un ataque de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88 Ar. 8899).

Es evidente que las acusaciones son graves, pero los hechos que constan como probados no lo son; y ni se ha pedido su complemento, ni la carta concreta en que consistió esa agresión verbal, ni se ha acreditado el ataque de ansiedad, ni que compañero alguno tuviera que intervenir; por todo ello y manteniendo, como hace la sentencia recurrida, que su actitud es reprochable, pero que no justifica la procedencia el despido, al no haberse observado en el demandante la actitud agresiva física, verbal o intimidatoria que se le imputa.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa MEIJOMÍN S.L. contra la sentencia de fecha 17-7-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento nº 135-2017 sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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