Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4832/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101877

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2623

Núm. Roj: STSJ GAL 2623/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005638
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004832 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001110 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, OPERADOR LOGISTICO LOGIA SL
ABOGADO/A: MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004832/2017, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GOMEZ
LOZANO, en nombre y representación de Adriano , contra la sentencia número 326/2017 dictada por

XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001110/2015, seguidos
a instancia de Adriano frente a FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61, OPERADOR LOGISTICO LOGIA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adriano presentó demanda contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, OPERADOR LOGISTICO LOGIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 326/2017, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1.- El demandante a fecha de 02/09/2015 era trabajador por cuenta ajena de la mercantil demandada, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP. 2.- Por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia, de 29/05/2015 , se confirmó la previamente dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña, declarando la nulidad del despido del trabajador acordado, en su momento, por la mercantil ahora demandada. 3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n2 2 de A Coruña, de fecha 24/04/2014 , se declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la cual la mercantil ahora demandada acordaba el traslado del demandante a otro centro de trabajo, sito en la localidad de S. Fernando de Henares (Madrid). 4.- El demandante cursó, iniciado el 27/05/2013, un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de reacción depresiva leve, calificado como enfermedad común. 5.- El demandante cursó, iniciado el 02/09/2014, un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno depresivo, calificado como enfermedad común. 6.- Por Resolución del INSS, de fecha 13/10/2015 se acordó declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal sufrido por el demandante e iniciado el 02/09/2014, determinado como responsable de la misma a la mutua FREMAP.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Adriano , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil OPERADOR LOGÍSTICO LOGIA SL, a la mutua FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Adriano , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) para adicionarlo; añadir los nuevos ordinales que numera como 3º bis) y 7º) con las siguientes propuestas, adicionar en el

TERCERO: (...) 'EN DATA 4.07.2014 O XULGADO DO SOCIAL N° CATRO DE A CORUÑA EMITE SENTENZA, EN PROCESO DE CESIÓN ILEGAL E DESPIDO, POLA QUE SE DECLARA A NULIDADE DO DESPIDO DO TRABALLADOR, CONDENANDO Á EMPRESA A INMEDIATA READMISIÓN DO TRABALLADOR NO SEU POSTA DE TRABALLO, NAS MESMAS CONDICIÓNS QUE REXÍAN CON ANTERIORIDADE Ó DESPIDO.

QUE CONTRA A EMPRESA DE REFERENCIA O DICENTE FORMULOU UNHA PRIMEIRA DENUNCIA ANTE A INSPECCIÓN DE TRABALLO EN DATA 2.01.2013 POR FALTA DE SUBROGACIÓN DOS TRABALLADORES, EMITINDO INFORME A INSPECCIÓN DE TRABALLO EN DATA 1.02.2013.

EN DATA 6.08.2014 FORMULA UNHA SEGUNDA DENUNCIA, TAMÉN ANTE A INSPECCIÓN DE TRABALLO, POR FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA, PERSONANDOSE EN DATA 8.08.2014 NO CENTRO DE TRABALLO UNHA REPRESENTANTE DA INSPECCIÓN, COMPROBANDO OS FEITOS DENUNCIADOS. PERO PERSISTINDO A EMPRESA NA VULNERACIÓN DOS DEREITOS DO TRABALLADOR CON ABSOLUTO MENOSPRECIO ÁS SENTENZAS XUDICIAIS E AS INDICACIÓNS DA INSPECCIÓN DE TRABALLO.

EN DATA 18.08.2014 FORMULA UNA TERCEIRA DENUNCIA ANTE A INSPECCIÓN DE TRABALLO AMPLIANDO A SEGUNDA, CONCRETANDO A VULNERACIÓN DE DEREITOS DO TRABALLADOR NO MANTEMENTO DESTE, POR PARTE DA EMPRESA, BEN SIN OCUPACIÓN LABORAL OU BEN CON OCUPACIÓNS QUE NON SE CORRESPONDEN COA SUA CATEGORÍA PROFESIONAL NIN COAS CONDICIÓNS DE TRABALLO QUE TIÑA CON ANTERIORIDADE A SER DESPEDIDO; SENDO CORROBORADOS DITOS FEITOS CUNHA NOVA VISITA DA INSPECCIÓN DE TRABALLO EN DATA 27.08.2014.

CON DATA 29.08.2014 A INSPECCIÓN DE TRABALLO EXTENDE ACTA DE INFRACCIÓN Á EMPRESA POR FALTA DE OCUPACIÓN EFECTIVA DO TRABALLADOR.' Cita en apoyo de tal propuesta los f. 20, 24 e 25 do ramo da parte actora.

Propone para el nuevo ordinal

TERCERO BIS: ''EXISTE INFORME DA INSPECCION DE TRABALLO DE A CORUÑA, DE DATA 14.12.2016, DERIVADO DA DENUNCIA PRESENTADA POLO ACTOR, QUE TRAS ACTUACIÓNS PRACTICADAS (VISITA, ENTREVISTA COS TRABALLADORES, EXAME DA DOCUMENTACION ACHEGADA, CONSULTA DE DATOS DE SEGURIDADE SOCIAL E AXESOR, EXAME DE ANTECEDENTES OBRANTES NA INSPECCION DE TRABALLO, ETC. ), EXISTE INDICIOS DUNHA CONDUCTA ATENTATORIA Á DINIDADE DO TRABALLADOR, DIRIXIDA A CONSEGUIR A SÚA AUTELIMINACION DA EMPRESA, CONCLUINDO QUE OS FEITOS DESCRITOS ATENTAN Á DINIDADE DO ACTOR E VULNERACION DA GARANTIA DE INDEMNIDADE, CONSTITUINDO UNHA INFRACCION EN MATERIA LABORAL CALIFICADA COMO MOI GRAVE, REQUERINDOSE A EMPRESA A QUE REPOÑA Ó TRABALLADOR NAS SÚAS FUNCIONS E AS DEFICIENCIAS DEBERANSE SUBSANAR CANDO SE REINCORPORE DA BAIXA MÉDICA.' Cita en su apoyo el f. 22 de su ramo de prueba.

Propone para el nuevo ordinal SEPTIMO: 'O ACTOR ESTIVO EN SITUACIÓN DE IT DESDE O 17.03.2016 ATA O 10.03.017 CON DIAGNOSTICO DE TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE EPISOD.

RECUR. GRAVE SEN COND. PSICOT. POR RESOLUCIÓN DO INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE DATA 6.04.2017 DECLARASE O CARÁCTER DE ACCIDENTE DE TRABALLO DO PROCESO DE IT INDICADO'; cita en su apoyo los documento nº 2, 3, 4 y 5 de su ramo de prueba.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,(RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a las proposiciones revisoras que se efectúan conlleva su admisión toda vez que, si bien en el ordinal segundo de probados ya consta, esencialmente, lo propuesto en el primer párrafo de adición al ordinal tercero, los demás extremos se fundan en documentos hábiles siendo la propuesta efectuada acorde con el contenido de los mismos; igualmente ocurre con la adición del ordinal 3º bis) y del 7º), documentos reiterados en el reamo de prueba de la Mutua, todo ello aun cuando, se citen numerados por el ramo de prueba y sin embargo no aparezcan expresamente numerados por la parte, salvo en el índice de dicho ramo de prueba, hallándose foliados los autos por lo que la cita debió referenciarse a dicho foliado de autos (defecto que se salva en aras de la tutela judicial efectiva), siendo tales adiciones útiles para resolver.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia la infracción por inaplicación de art. 115.2-b), e), f ), art. 115.3 y 115.1 de la LGSS , así como diversa jurisprudencia del TS, argumentando que las dolencias del actor y los procesos de incapacidad temporal derivan de contingencia profesional, accidente de trabajo, toda vez que es la actuación de la empresa la que genera la situación de incapacidad del demandante.

Se ha de matizar, en primer lugar, que si bien la parte actora en su demanda viene a impugnar tres resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, todas de la misma fecha (13/10/15) relativas a los procesos de incapacidad temporal iniciados el 27/5/13 cuya alta se produce en 19/12/13; 26/12/13 alta 14/2/14 y 2/9/14 cuya alta se produce el 11/9/15, lo cierto es que en el suplico de la demanda ya solo se hace referencia a los procesos de 27 de mayo 13 y 2 de septiembre del 14, por su parte el juzgador de instancia en el hecho probado 6º y en el fundamento de derecho 3º, solo hacer referencia al proceso de incapacidad temporal de 2/09/14, que es el que resuelve, reiterando en esta alzada aquella pretensión sin denunciar la falta de resolución en instancia y sin que la demandada en la impugnación realice alegato alguno al respecto. Expuesto lo anterior y en cuanto al proceso inicial de incapacidad temporal la pretensión no puede ser acogida por cuanto dicho proceso no mantiene una clara vinculación con el trabajo, al inicio del mismo solo existe una denuncia a la Inspección de trabajo así como la modificación de condiciones de trabajo, al mismo tiempo concurre con problemas de índole familiar y condiciones de su personalidad, por lo que no cabe imputar el proceso a los problemas surgidos en el trabajo, lo que concluye con el hecho de que se reincorpora al trabajo después de una situación intermedia de incapacidad por enfermedad común (sinusitis, según examen complementario de actuaciones), prestando servicios durante más de siete meses, por lo tanto no cabe vincular aquella incapacidad inicial con el trabajo.

El art. 115.2 de la LGSS , incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), cuando surge con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo, lo cual puede venir de varios factores: a) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 115.2.f) LGSS ; b) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 115.2.g) Ley General de la Seguridad Social ; y c) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art.

115.2.e) LGSS . En el presente supuesto no consta que existiera un accidente de trabajo en sentido estricto, esto es, de traumatismo, acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, esto es, suceso imprevisto y abrupto en su aparición, tal y como resulta de reiterada doctrina recogida entre otras en STS 30/5/2000 y 11/12/2000 y las que citan, la cuestión presente se refiere a la aplicación del art. 115.2-e) Ley General de la Seguridad Social , esto es, si la enfermedad que genera la situación de incapacidad temporal iniciada por el actor 'tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo' y ha de considerarse que efectivamente es la situación laboral generada por la empresa la que da lugar al proceso morboso que sufre aquel pues, si bien con anterioridad existió una baja por tal enfermedad y existen ciertos indicios familiares y de personalidad que coinciden con un principio de problemática laboral, lo que llevó a considerar que aquella inicial incapacidad lo era por contingencia común, sin embargo, en la situación generada en septiembre de 2014 es manifiestamente insostenible por la conducta empresarial que genera una conflictividad laboral desequilibrante, pues en el espacio de un mes el actor ha de presentar tres denuncias a la Inspección de Trabajo, esta constata la situación de acoso a la que se somete al actor no dándole ocupación o dándole ocupación residual, incluso sin uso de ordenador y sin teléfono por lo que tal comportamiento ha de considerarse como el detonante de la enfermedad y del proceso de incapacidad temporal, por lo que la contingencia es la de accidente de trabajo pues la enfermedad surge en este momento por causa exclusiva de la conducta patronal hacia el demandante, así lo ha apreciado la gestora para el proceso posterior en atención a los mismos datos concurrentes, por lo tanto se acoge en tal aspecto la demanda formulada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Adriano contra la sentencia dictada el 15/6/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 1110-15 sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa OPERADOR LOGISTICO LOGIA SL y con revocación de dicha resolución acogemos en parte la demanda rectora de los autos y, en consecuencia, declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 2/9/2014 deriva de contingencia de accidente de trabajo y, en consecuencia, condenamos a los codemandado a que así lo reconozcan y a que le abonen las prestaciones correspondientes en forma reglamentaria según sus responsabilidades.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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