Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4840/2018 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019101047
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1592
Núm. Roj: STSJ GAL 1592/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001183
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004840 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Adriana
ABOGADO/A: DIEGO GARRIDO RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004840/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marta del Rosario
Veiga, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 373/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000293/2018, seguidos a instancia de Adriana
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Adriana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 373/2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- La parte demandante Adriana nacida el NUM000 -58, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, con una profesión habitual de auxiliar administrativo, con una base reguladora de 1.086,12 €./ Segundo .- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-2-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 2- 4-18./ Tercero .- Que la demandante presenta las siguientes lesiones: hernia discal L5-S1 intervenida, dolor en miembro inferior izquierdo, cambios óseos degenerativos moderados con hipertrofia de facetas articulares posteriores, hipertrofia de ligamentos amarillos, osteofitosis marginal, cambios postquirúrgicos a nivel L5-S1, protusión discal L2-L3, L3-l4, L4- L5, L5-S1 estas 2 últimas en mayor medida asociadas a cambios óseos degenerativos y provocan disminución del diámetro sagital del canal raquídeo y quiste de tarlov de 16 mm en S1, respuesta motora peroneo profundo izquierdo de muy baja amplitud, patrón neurógeno crónico deficitario S1 bilateral, patrón neurógeno crónico L4 izquierda con pérdida de unidades motoras y cambios crónicos, denervación intensa en territorio correspondiente al ciático poplíteo externo izquierdo sin actividad voluntaria sin poder descartar componente asociado de L5 en el momento actual, listesis C5-C6 (anterolistesis C6), cervicoartrosis con degeneración discal severa a nivel C5-C6 y C6-C7, espondiloartrosis lumbar con degeneración discal múltiple, espondiloartrosis dorsal con degeneración discal, rizartrosis bilateral, severa artrosis articulación intercarpiana izquierda (escafoides trapecio-trapezoide), coxartrosis derecha, signos degenerativos cadera izquierda, signos de pellizcamiento fémoro acetabular bilateral tipo Pinzer grado III- IV, artrosis articulación acromio-clavicular izquierda, disminución del espacio subacromial derecho, insuficiencia vértebro-vascular, portadora de ortesis antiequina, trastorno depresivo recurrente, episodio actual moderadamente cronificado.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Adriana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora reúne los requisitos establecidos legalmente para acceder a una pensión de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual y en consecuencia debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 75% de la base reguladora de 1.086,12€ Euros, con los incrementos correspondientes y efectos económicos desde el 15-2-18.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar administrativa.
Frente a dicho pronunciamiento se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado y formula recurso de suplicación con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis degenerativa de predominio axial, pie caído izquierdo. Alteración de la coagulación en estudio por medicina interna'.
Tal modificación se solicita en relación a la prueba documental unida a los folios 17 a 19 de autos.
La prueba documental de referencia corresponde al informe médico de síntesis emitido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, y alega la recurrente una mayor imparcialidad y objetividad de dichos informes frente a los informes privados ratificados en el acto del juicio y en el que se apoya la Juzgadora de instancia para fundamentar su convicción.
Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS .
Pero también que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.
Pero también hemos indicado que procede tal revisión (RSU 2075/2017 sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017 , con apoyo en los informes del EVI, cuando la convicción judicial solo tiene apoyo en informes periciales practicados por 'peritos privados con una presencia habitual en los procesos de IP', construidos con la base de un único examen médico del referido perito y carentes de otro tipo de base probatoria que avalase el contenido de dicho informe pericial (así, entre otras las SSTSJ Galicia 16/10/15 R.
1932/14 , 18/06/15 R. 4716/13 , 09/03/15 R. 3404/13 , 16/01/15 R. 1569/13 , 12/11/14 R. 5440/12 , 09/06/14 R. 4444/12 , etc.).
Y éste es también el caso de autos ya que la Juez a quo considera como acreditadas las lesiones que describe en el hecho probado tercero con el apoyo del informe de perito privado de habitual presencia en sede forense, ya que los informes y las pruebas objetivas que aporta en el acto del juicio y practicados por la sanidad privada son posteriores a la solicitud de la invalidez permanente y nos habla de moderados cambios degenerativos; otro informe es del servicio de neurocirugía que se apoya en la citada RM y valora aspectos psíquicos que no son de su especialidad y por ultimo al folio 39 aporta un informe psiquiátrico emitido por psiquiatra en centro psicotécnico también de fecha posterior al hecho causante y sin que haya informe o tratamiento alguno anterior que recoja el trastorno depresivo recurrente que en el mismo se hace constar.
Por lo tanto procede la modificación fáctica pretendida y el hecho probado tercero queda redactado conforme a lo que solicita la recurrente.
SEGUNDO .- A continuación, y con sustento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 194.4 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta A la vista de tal redacción legislativa y de la jurisprudencia interpretativa de los art 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que entendemos perfectamente aplicación, entendemos que procede estimar el recurso habida cuenta que la actora no está incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual y mucho menos en atención a lo argumentado por la Juez a quo, ya que no nos constan limitaciones de carácter manual de la actora y tampoco que esté impedida a nivel psíquico.
La actora padece una artrosis degenerativa de predominio axial, pie caído izquierdo.
En la exploración que efectúa el médico evaluador del aparato locomotor, se trata de una paciente diestra, portadora de faja lumbar y de tobillera en espera de antiequino.
No atrofia de cuádriceps, rodillas engrosadas de forma crónica, no alteración del eje, mantiene arco de movilidad. Miembros superiores con arco de movilidad conservado.
Y presenta una limitación para tareas de sobrecarga del eje axial, con actividades de riesgo de corte o sangrado.
Por lo que teniendo en cuenta que la profesión de la actora es la de auxiliar administrativo, tales dolencias no tiene porqué afectar de un modo grave y permanente al ejercicio de su profesión, todo ello sin perjuicio de que, en momentos álgidos, pueda dar lugar al correspondiente periodo de incapacidad temporal.
En definitiva y aun reconociendo que la trabajadora presenta una cierta limitación no puede concluirse que su situación actual imponga su incardinación en una incapacidad permanente total conforme al art. 194 4º de la Ley General de Seguridad Social ; y al no haberlo declarado así la Juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico contenido en el recurso de suplicación presentado, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 19-9-2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos 293-2018, promovidos por Dª Adriana contra las Entidades Gestoras recurrentes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejando sin efecto la declaración de incapacidad permanente total que contiene y desestimando las pretensiones de la actora recogidas en la demanda rectora de autos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
