Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4848/2018 de 14 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100981

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1526

Núm. Roj: STSJ GAL 1526/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001111
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004848 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Isaac
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS
D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ
Dª Mª ANTONIA REY EIBE
Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004848 /2018, formalizado por la letrada Beatriz Cortes Vázquez, en
nombre y representación de Isaac , contra la sentencia número 367 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000276 /2018, seguidos a instancia de Isaac

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Isaac presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367 /2018, de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho , por la que se de desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Isaac nacido el NUM000 -59 con n° de afiliación NUM001 encuadrado en el régimen general con una profesión habitual de albañil. Base reguladora 1.043,15€. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 19-2-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 4-4-18 en virtud de la cual se confirmó la impugnada. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: artrosis de tobillo izquierdo con deformidad en varo, artrosis degenerativa del eje axial.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Isaac contra INSS, TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de total cualificada para su profesión habitual de albañil, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación, amparado el primero en el art. 193 b) de la LRJS , y el segundo en el art. 193 c) de la LRJS , en el que denuncia infracción de normas sustantivas.



SEGUNDO.- En el primer motivo, destinado a la revisión de los hechos declarados probados, se solicita la revisión y modificación del hecho probado tercero, a los efectos de que ampliar el cuadro clínico del trabajador y que se sustituyan las lesiones allí recogidas por las siguientes: 'Artrosis de tobillo izquierdo con deformidad en varo, artrosis degenerativa del eje axial. TAC lumbar: Prolapso discal L2L3 difuso que comprime el saco tecal, se asocia a cambios degenerativos en elementos posteriores, esclerosis y quistes subcondrales que condicionan disminución del diámetro transverso del canal. Prolapso L3L4 difuso que se asocia a cambios degenerativos en elementos posteriores que condicionan disminución del diámetro transverso del canal.

Hernia discal L4L5 con formaciones osteofíticas posteriores a nivel del platillo inferior de L4 que produce compromiso de forámenes en su porción más proximal, más significativa en el lado izquierdo'. Tal modificación se solicita en base al TAC lumbar obrante en el documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y que ha sido a su vez valorado y recogido por el traumatólogo doctor Sergio .

La prueba que sustenta la revisión, de tipo objetivo, como lo es un TAC lumbar, no permite detectar limitación funcional u orgánica; tan solo enumera lesiones descritas por dicha prueba, la que por otro lado es de 30 de mayo de 2008, esto es, casi diez años anterior a la fecha del hecho causante que se sitúa en febrero de 2018, de modo que no puede ser valorada a estos efectos, ni aunque haya sido incorporado a un informe pericial de parte, de fecha posterior (19 de septiembre de 2018). En definitiva no se constata error de la juzgadora de instancia quién se ha fundado en el dictamen del EVI a la hora de establecer el cuadro clínico residual del trabajador, atendidas las circunstancias antes apuntadas.

La STS de 28/06/2017 (R. 45/2017 ) nos recuerda la doctrina jurisprudencial relativa a la revisión fáctica, por remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de fecha 16 de diciembre de 2016 (recurso de casación 65/2016 ), que evocaba a su vez la sentencia también del Pleno de 18 de julio de 2014 (recurso casación 11/2013 ), según la cual (fundamento jurídico tercero): ''Concretando los anteriores requisitos, la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que: a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo- 2012-rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 - rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 )' STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18- marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril- 2014 -rco 57/2013 Pleno); b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio- 1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre- 2011 -rco 190/2010 , 11-octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012 -rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 - rco 285/2011 , 5-junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno); c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28- junio-2013 -rco 15/2012 ); En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo formulado por la recurrente ha de ser desestimado, y, por ende, las modificaciones fácticas pretendidas, rechazadas, dado que se incumplen los requisitos jurisprudenciales expuestos, que han de darse conjuntamente. En efecto, los documentos que las sustentan han sido ya valorados por la juzgadora, quién-como decimos-ha dado prevalencia al dictamen del EVI y al Informe de Valoración Médica, sin que esa elección sea errónea o vulnere las reglas de la sana crítica, sin que por tanto deba accederse a lo que pretende la recurrente, pues en la adición de esas dolencias no se está supliendo omisión alguna de la juez, sino solo pretendiendo una valoración propia e interesada de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, tratando con ello de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de dicha prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), y olvidando también -como reiteradamente ha venido señalando la doctrina jurisprudencial expuesta- que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al Juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.



TERCERO.- En el segundo motivo, ya en sede de denuncia jurídica, con amparo en el art.193 c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 194 1º a) de la LGSS .

El cuadro patológico que presenta el trabajador, en el momento actual, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende el mismo, ya que sus dolencias no lo incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de albañil.

Que las dolencias acreditadas consistentes en 'artrosis de tobillo izquierdo con deformidad en varo, artrosis degenerativa del eje axial', insistimos, no determinan limitaciones funcionales suficientes para impedirle llevar a cabo dicha actividad laboral; ya que, como concluye el Dictamen del E.V.I. en el que se ha basado la juez de instancia para declarar probadas las dolencias del actor, y sus limitaciones, las mismas sólo le impiden tareas de carga y de deambulación de forma mantenida por terreno irregular, así como no se constatan datos de radiculopatía (folio 17).

En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de la posible evolución de futuro, y sin perjuicio, además, de que acceda a la situación de incapacidad temporal en los períodos álgidos de sus dolencias, no propicia situación alguna de incapacidad permanente conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social , y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Isaac , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.