Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4849/2018 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101736
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2461
Núm. Roj: STSJ GAL 2461/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000659
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004849 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000167 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , MUTUA GALLEGA , SAGADE 2009 SL SAGADE 2009 SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LUIS
ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ , GASPAR ROMERO GONZALEZ
PROCURADOR: BEGOÑA MILLAN IRIBARREN
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004849/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Pablo Guntiñas
Fernández, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 384/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000167/2018, seguidos
a instancia de Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA, SAGADE 2009 SL SAGADE 2009
SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jesus Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA GALLEGA, SAGADE 2009 SL SAGADE 2009 SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 384/2018, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante Jesus Miguel afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 con profesional habitual en albañil, prestaba servicios para SAGADE 2009 teniendo cubiertas las contingencias por accidente trabajo con MUTUA GALLEGA./
SEGUNDO .- El día 19-10-17 sobre las 15 horas estaba con una desbrozadora y esta golpeó un hierro que hizo que la máquina se girara ocasionándole dolor en el brazo izquierdo donde sufriera una fractura de muñeca antigua. El demandante fue dado de baja el 20-10-17 y alta el 17-11-17. Ese día el empresario le había encargado dar unos llanos en una nave de la empresa./
TERCERO .- Iniciado expediente de determinación de contingencia ante el INSS, fue declarado el 2-2-18 derivada de derivada de accidente no laboral.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente al INSS, TGSS, SAGADE 2009, MUTUA GALLEGA Y el SERGAS debo absolverlo de los pedimentos deducidos en su contra manteniendo la resolución de 2-2-18 en sus estrictos términos
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa y por la mutua demandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se había interesado -como consta en el fundamento jurídico primero de la sentencia- que se dictara sentencia en virtud de la que se declarara que la baja por IT iniciada el 20-10-2017 derivaba de accidente de trabajo.
Por la parte actora se recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda en su día presentada.
Se impugnó el recurso por la empresa y por la mutua demandadas, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- Motivos al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental '( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.
(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.
Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, solicita la parte demandante la modificación del hecho probado segundo de la sentencia, para que del mismo se suprima la frase: ' ese día el empresario le había encargado dar unos llanos en una nave de la empresa '; y para que se añada al mismo la frase: ' la empresa remitió a la mutua talón de fecha 19-10-2017 solicitando asistencia sanitaria al trabajador '.
Se indica que tal revisión es trascendente, puesto que tendría por objeto determinar que el trabajador estaba realizando tareas por cuenta de la empresa cuando tuvo lugar el accidente. Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 19, 20 y 144 de autos.
Las partes impugnantes se oponen a tal revisión fáctica, por no reunir los requisitos necesarios para que prospere.
No se admite la revisión interesada. Y ello dado que: (1) En primer lugar, dado que de los documentos invocados no se colige la existencia de un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia en la valoración de la prueba. (2) En segundo lugar, dado que la revisión es intrascendente, en tanto que la adición que se propone no comporta un reconocimiento por el empresario de que el accidente se produjo en tiempo y lugar de trabajo, que es el extremo discutido. Obvia la recurrente que al folio 20 de autos, invocado por la parte, se hace constar también que ' no existe parte de accidente de trabajo '. Por otro lado, cabe señalar que el mero hecho de que la empresa remita a la mutua talón solicitando asistencia del trabajador no determina que el accidente -del que no se emitió parte de accidente de trabajo- tuviera lugar necesariamente en tiempo y lugar de trabajo. Es más, obvia también la parte recurrente, como consta al folio 19 de autos, que la mutua manifestó que de la citada asistencia se derivaba que las lesiones no traían causa de accidente de trabajo. (3) La supresión interesada, además de que no se sigue de la documental invocada, no tiene trascendencia, pues incluso asumiendo la redacción propuesta por la parte recurrente, y poniendo en relación el hecho probado primero (profesión de albañil), con el hecho probado segundo y con el fundamento jurídico segundo, no cabría concluir que el accidente tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo, por lo que no jugaría la presunción del art.
156.3 LGSS , sobre la que se centra la controversia.
Por todo ello, no ha lugar a la revisión fáctica pretendida.
TERCERO.- Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS La parte actora articula un motivo de censura jurídica del art. 193 c) LRJS .
Alega, en tal sentido, infracción del art. 156.3 LGSS , citando asimismo una sentencia de Tribunal Superior que no tiene la condición de jurisprudencia con el art. 1.6 Cc . Además, tal sentencia, por la cita que de la misma se hace, se ocuparía de un supuesto de hecho que difiere del presente. Argumenta, en apretada síntesis, que debería jugar la presunción de accidente de trabajo recogida en el precepto infringido.
Las partes impugnantes entiende que la sentencia debe ser confirmada, pues no concurre la censura jurídica esgrimida.
No procede estimar el motivo de recurso, pues no se aprecia la censura jurídica esgrimida, a la vista de los hechos probados en la instancia.
No consta que la lesión del actor que inició el proceso de IT -comenzado el 20-10-2017- se iniciara en tiempo y lugar de trabajo, como exige el art. 156.3 LGSS , al establecer que: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo '.
En relación a tal presunción -antes recogida en el art. 115.3 de la LGSS de 1994 -, ha señalado la STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014 ) que: '... a).- La presunción 'iuris tantum' del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como AT aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]...
...e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' Y, atendiendo a la última de las circunstancias que refiere la jurisprudencia expuesta, en el caso de autos no consta que lesión que da lugar al inicio del proceso de IT tuviera lugar en tiempo y lugar de trabajo.
Así el día anterior al inicio del proceso de IT sobre las 15 horas el actor ' estaba con una desbrozadora y esta golpeó un hierro que hizo que la máquina girara ocasionándole dolor en el brazo... '-hecho probado segundo-.
Pero no consta ni dónde aconteció el accidente, ni que el mismo tuviera lugar en tiempo de trabajo, ni tampoco que el desbroce tuviera conexión alguna con el trabajo del demandante. En tal sentido, el hecho probado segundo no recoge circunstancias que permitan entender que la lesión tuvo lugar en tiempo y lugar de trabajo.
En este sentido, el magistrado de instancia señala en el fundamento jurídico segundo que no ha resultado acreditado el horario que tenía el demandante, el cual tenía por profesión la de albañil, como consta en el hecho probado primero. Y que, además, no resulta acreditado tampoco que el accidente fuera en lugar de trabajo, ' pues el demandante estaba contratado en las obras del AVE Ponteambía-Taboadela y los hechos ocurrieron en otro lugar '. Además, ese día concreto -hecho probado segundo y fundamento jurídico segundo- al actor se le había encargado ' dar unos llanos en una nave de la empresa ', pero no consta que se encontrase en la misma, según refiere la sentencia. Por último, señala la sentencia en el fundamento jurídico segundo que no tenía ninguna relación el desbroce con el trabajo del demandante.
Por todo ello, se desestima el recurso, al no concurrir la censura jurídica esgrimida, por no estar acreditados los presupuestos -tiempo y lugar de trabajo- que determinan que entre en juego la presunción del art. 156.3 LGSS .
CUARTO.- Costas del recurso En cuanto al recurso interpuesto, no procede condena en costas, por tener la parte recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , dictada en los autos nº 167/2018. Todo ello confirmando la resolución recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

