Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4850/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Núm. Cendoj: 15030340012019101231
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1786
Núm. Roj: STSJ GAL 1786/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000052 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004850 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000016 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Almudena
ABOGADO/A: RAQUEL NOYA BLANCO
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4850/2018, formalizado por Almudena , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 16/2016, seguidos a instancia
de Almudena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Almudena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- Dª. Almudena , nacida el NUM000 /1957, con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ), siendo su profesión habitual la de empleada de hogar y ascendiendo su base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta o total, por contingencia de enfermedad común, a la cantidad de 375'57 euros. Segundo.- Iniciado, a instancia de la trabajadora presentada el 23 de septiembre de 2015, un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 16 de octubre de 2015, un dictamen propuesta de calificación de Dª. Almudena como no incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que limiten o anulen su capacidad laboral (dolencias no incapacitantes), a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: infarto lacunar cerebral derecho en 2010 que deja como secuela leve afectación sensitivomotora en hemicuerpo izquierdo; trastorno depresivo reactivo seguido en psiquiatría en 2002 a 2010, no consta tratamiento ni seguimiento actual; los previos. - Limitaciones orgánicas y funcionales: globalmente compatible con su trabajo en el momento actual. El 19 de octubre de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a Dª. Almudena la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente (dolencias no incapacitantes).
Interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2015 reclamación administrativa previa a la vía judicial social por Dª. Almudena pretendiendo incapacidad permanente ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ésta la desestimó por resolución de 14 de diciembre de 2015, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en tal sentido de la misma fecha, en el que se indicaba que el informe psiquiátrico aportado confirmaba el abandono terapéutico y la reanudación desde el 11/11/2015, algo que distaba de considerarse secuela definitiva, sin que informes posteriores a su valoración impliquen variación en sus secuelas. Tercero.- Dª. Almudena presenta las siguientes dolencias: - Fibrilación auricular, hipertensión arterial e insuficiencia mitral ligera-moderada con función ventricular conservada, manteniéndose asintomática con el tratamiento, consistente en Sintrom, Atacand, Bisoprolol, Icandra y Crestor. - Síndrome de túnel carpiano bilateral (moderado derecho, leve izquierdo), no precisando tratamiento por haber mejorado sus molestias. - Secuela de infarto lacunar cerebral derecho sufrido en 2010 consistente en síndrome sensitivo-motor hemicorporal izquierdo (leve paresia central izquierda facial, fuerza en manos normal, con torpeza para movimientos rápidos en mano izquierda, mínima claudicación de miembro superior izquierdo, no claudicación de miembros inferiores, hipoestesia corporal izquierda, RCP derecho flexor, izquierdo indiferente -en algún momento parece extensor- ). - Trastorno depresivo reactivo, por el que abandonó el seguimiento clínico desde 2010, retomándolo a partir de noviembre de 2015. - Diabetes mellitus tipo 2. - Obesidad. - Psoriasis. - Incipiente enfermedad degenerativa de la columna cervical. Cuarto.- El 18 de agosto de 2015, la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA reconoció a Dª. Almudena , con carácter definitivo desde el 30/03/2015, un grado de discapacidad del 34% (del que un 28% se correspondía con limitaciones en la actividad global y 6% con factores sociales complementarios), sin declarar dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, por presentar secuelas de accidente cerebrovascular, valvulopatía mitral, hipertensión arterial y fibrilación auricular, no habiendo valorado patología psicológica. Quinto.- El 5 de agosto de 2016, la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL de la XUNTA DE GALICIA resolvió la solicitud planteada por la interesada el 18 de diciembre de 2015 y reconoció a Dª. Almudena una situación de dependencia en grado I, por haber obtenido según baremo puntuación global de 29 puntos. El 9 de noviembre de 2016, la misma Administración resolvió incluir a Dª. Almudena en el Programa de Asignación de Recursos para el acceso a un servicio de Atenciones de carácter personal y doméstico en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en su propio domicilio y acompañamiento personal en la realización de otras actividades complementarias en función de una intensidad comprendida en intervalo de 1 a 20 horas, así como en el servicio de teleasistencia básica.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª. Almudena , asistida por la letrada Sra. Noya Blanco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr.
Villalobos Maldonado.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso la representación procesal de la demandante contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente el de total, o subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de empleada de hogar.
SEGUNDO. - Se plantea en primer lugar, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión del relato fáctico, en concreto del ordinal tercero, dónde se recogen las dolencias que según la juzgadora conforman el cuadro clínico residual de la trabajadora, para que con amparo en toda la documental aportada por ella a los autos, sin citar folio, se sustituyan por las que señala, alegando que desde que se celebró la vista en los presentes autos (15 de noviembre de 2017), doña Almudena ha empeorado notablemente en cuanto a sus padecimientos psicológicos, de modo que si la fecha del hecho causante se sitúa en el 16 de octubre de 2015, fecha de la emisión del dictamen del EVI, se pretende actualizar su situación clínica a una fecha actual, esto es, atendida la fecha de la celebración del juicio, más de dos años después, lo que a todas luces resulta no ajustado a derecho, pues se trata de establecer la situación invalidante de la trabajadora en la fecha del hecho causante de la prestación solicitada, sin perjuicio de que en su caso pueda volver a pedir de nuevo la misma, si se ha producido agravación. Por otro lado, los documentos médicos posteriores en el tiempo a la fecha del hecho causante no pueden ser tenidos en cuenta, salvo contadas ocasiones en los que por su proximidad en el tiempo, o porque vienen referidos a dolencias ya padecidas que se han visto agravadas en fechas muy próximas a la fecha del hecho causante permiten una actualización de su estado, y ello dado que la revisión fáctica en el recurso de suplicación va encaminada a detectar error o vulneración de las reglas dela sana crítica del juez o la juez de instancia a la hora de valorar la prueba, lo que no se produce en casos como el que nos ocupa, en el que la juez se ha atenido no solo al dictamen Propuesta del EVI, sino también al resto de informes médicos aportados a los autos, de modo que en parte se trata de volver a valorar documentos ya valorados por la juez, lo que ha sido rechazado por la Jurisprudencia del TS, así en sentencia de 28 de junio de 2017 (Recurso: 45/2017 ), salvo supuestos de error palmario que no es el caso, ya que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26- enero- 2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ). Se desestima.
TERCERO. - En su motivo segundo, con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea de los arts. 193 y 194 1 º y 2º de la LGSS , así como del art. 12 2º y 3º de la Orden de 15 de abril de 1969.
Que el cuadro clínico residual de la actora demandante en el siguiente: 'Fibrilación auricular, hipertensión arterial e insuficiencia mitral ligera-moderada con función ventricular conservada, manteniéndose asintomática con el tratamiento, consistente en Sintrom, Atacand, Bisoprolol, Icandra y Crestor; Síndrome del túnel carpiano (moderado derecho, leve izquierdo), no precisando tratamiento por haber mejorado sus molestias; secuela de infarto lacunar cerebral derecho sufrido en 2010 consistente en síndrome sensitivo motor hemicorporal izquierdo (leve paresia central izquierda facial, fuerza en manos normal, con torpeza para movimientos rápidos en mano izquierda, mínima claudicación de miembro superior izquierdo, no claudicación de miembros inferiores, hipoestesia corporal izquierda, RCP derecho flexor, izquierdo indiferente-en algún momento parece extensor-); trastorno depresivo reactivo, por el que abandonó el seguimiento clínico desde 2010, retomándolo a partir de noviembre de 2015; Diabetes Mellitus tipo 2; Obesidad; Psoriasis; e incipiente enfermedad degenerativa de la columna cervical'.
El reproche jurídico del recurso en relación al grado de absoluto no puede prosperar, pues el cuadro patológico que presenta la trabajadora y que declara la sentencia no determina una anulación de toda su capacidad laboral, y en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende la recurrente, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para la realización de toda profesión u oficio.
Tampoco cabe apreciar, por el momento, y sin perjuicio de su evolución en el futuro de un cuadro lo suficientemente grave como para impedir la realización de sus funciones como empleada de hogar. El facultativo del EVI concluye que su estado globalmente considerado es compatible con su profesión habitual.
Por su parte, la juzgadora de instancia repasa una por una todas sus dolencias, valorando sus limitaciones orgánicas o funcionales. No aprecia menoscabo funcional en relación a las patologías de Diabetes Mellitus tipo 2; Obesidad, Psoriasis, y la incipiente enfermedad degenerativa de la columna cervical. Por lo que se refiere a la Fibrilación auricular, hipertensión arterial e insuficiencia mitral ligera-moderad con función ventricular conservada, recuerda que se halla estable, manteniéndose asintomática con el tratamiento. En cuanto al Síndrome del túnel carpiano (moderado derecho, leve izquierdo), pone de manifiesto que no precisa tratamiento por haber mejorado sus molestias, que fue dada de alta, sin derivación a traumatología para seguimiento, pues no constan atenciones.
Por el infarto lacunar las secuelas son leves a criterio no solo del facultativo del EVI, sino del propio especialista en neurología, al presentar una leve paresia facial, conservando la fuerza en las manos, si bien cierta torpeza en la izquierda para movimientos rápidos, con claudicación mínima, y sin claudicación en MMII.
La patología psíquica resulta ser la que más limita a la trabajadora, y en todo caso no justifica por el momento una incapacidad para realizar las fundamentales tareas de una empleada de hogar. Se declara probado que padece un trastorno depresivo reactivo, si bien en fundamentos de derecho, con indudable valor fáctico, se pone de manifiesto que tras un primer diagnóstico de trastorno de la personalidad por el que precisó ingreso urgente, en el año 2010, dio paso a la situación que se ha declarado probada, añadiendo que tras ese ingreso urgente abandonó el tratamiento sin que ello afectase a su capacidad laboral; en cualquier caso, no se ha constatada gravedad suficiente para permitir concluir en que dicha patología disminuya o anule su capacidad laboral, pues no se detecta ni deterioro cognitivo, ni alteraciones de la memoria o de la percepción de la realdad, sino una clínica leve de tristeza, desgana o preocupación, lo que no indica limitación suficiente que le impida realizar un trabajo útil, como el suyo habitual en el que no es preciso un alto rendimiento intelectual, ni una elevada atención o concentración. Ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Almudena contra la sentencia de fecha 31 de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Lugo , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia objeto de recurso Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
