Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4852/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020102440

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3509

Núm. Roj: STSJ GAL 3509/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0003124
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004852 /2019- MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001012 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Joaquín
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4852/2019, formalizado por Dª Josefina Pereira de la Riera, Letrada de la
Xunta de Galicia, en nombre y representación de la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS,
S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 236/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1012/2016, seguidos a instancia de D. Joaquín frente a la EMPRESA PUBLICA
DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Joaquín presentó demanda contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 236/2019, de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante don Joaquín , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SEAGA, dedicada a la actividad de silvicultura y Explotación Forestal, con antigüedad desde el 17 de noviembre de 2008, con categoría profesional de Jefe de Brigada y salario mensual de 1.609,74 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-La demandante reclama a la demandada la cantidad de 3.046,88 euros, por dietas de gastos de comida, a razón de 28,21 euros por 108 días, según desglose efectuado en el hecho segundo de la demanda, que aquí se da por reproducido. No obstante, aporta facturas de comida por importe de 994 euros, cantidad que solicita de forma subsidiaria.

TERCERO.-El demandante tiene su centro de trabajo en el Municipio de Lugo, con desplazamientos para realizar su trabajo dentro de la misma provincia y Comunidad de Galicia.

CUARTO.-La empresa SEAGA tiene como objeto social todo tipo de actuaciones, obras y trabajos y prestaciones de servicios en material forestales, especialmente las relacionadas con la prevención, lucha contra incendios forestales en particular.

La empresa trabaja mediante encomiendas de gestión dela Consellería de Medio Rural cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos. Es una sociedad mercantil pública autonómica incluida en el artículo 102 de la Ley 16/10 de 17 de diciembre y se constituye por Decreto de 28-12-06.

QUINTO.-El 20 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda formulada por D. Joaquín contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.

(SEAGA),y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3046,68 euros, en concepto de indemnización equivalente a los gastos por comida ocasionados

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/10/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda formulada por el actor contra SEAGA a la que condeno a que abone a la actora la cantidad de 3.046,68 euros en concepto de indemnización equivalente a los gastos por comida ocasionados.

Se alzan en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora, y al amparo de lo establecido en el artículo 197 de la LRJS plantea rectificaciones de hecho y otras causas de oposición subsidiarias, y así plantea modificación fáctica e infracción de normas sustantivas.



SEGUNDO: La letrada de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta de SEAGA interpone recurso en base a dos motivos, y en el primero correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación /adición al HDP 3 de un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'dadas las especiales características encomendadas que realiza SEAGA ,los servicios prestados por el trabajador podrán desenvolverse en los distintos centros de trabajo móviles o itinerantes dentro de la comunidad autónoma de Galicia en el ámbito de la encomienda objeto de este contrato o de aquellas otras que así se pactara'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse la modificación interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrantes en autos consistente en el contrato de trabajo del actor, y la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse en documental obrante en autos y desprenderse la adición propuesta el contenido del citado documento.



TERCERO: La recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por incorrecta aplicación del V convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia a Seaga , alegado en esencia que no es aplicable a Seaga el V convenio del personal laboral de la Xunta de Galicia; y en segundo lugar alega que de la documental resulta claro que el contrato de trabajo debe considerarse itinerante en virtud de la cláusula adicional y no puede considerarse como centro de trabajo únicamente la localidad de Lugo, pues con la cláusula adicional debe llegarse a la conclusión de que el centro de trabajo es itinerante y solo tendrá derecho a abono de gastos de manutención si se desplaza fuera del territorio indicado en la cláusula adicional, dado que ningún otro pacto sobre la cuestión se ha acreditado.

Y por ello solo deberían abonarse los gastos de manutención si se produjera un desplazamiento fuera de la comunidad, por lo que solicita la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

Por lo que se refiere a la primera de las denuncias formuladas, de infracción por incorrecta aplicación del V convenio colectivo para el personal laboral de la xunta dicha denuncia jurídica la sala estima que ha de prosperar y ello por cuanto que respecto a la aplicación del artículo 25 del V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, esta Sala, discrepando del criterio mantenido por la juez a quo, ya ha resuelto, en sentido negativo, que el citado convenio colectivo único sea aplicable al personal laboral de la Empresa Pública de Servizos Agrarios Galegos (SEAGA), pues, por un lado, en nuestra sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de febrero de 2011, Asunto 19/2010 [confirmada por la STS 24/04/12 -rco 60/11 -] ya indicábamos obiter dicta que el personal de SEAGA no estaba sometido a Convenio Colectivo alguno, sino directamente al Estatuto de los Trabajadores y este criterio se ha confirmado expresamente, para denegar el pago de cantidades reclamada con amparo en el mismo, entre otras en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de abril de 2018 y de 23 de febrero de 2018, señalándose en esta última: 'El Convenio de la Xunta de Galicia no es aplicable a la empresa por impedirlo su ámbito de aplicación, que se limita al personal laboral de la Xunta y de sus organismos autónomos lo que no es la demandada, que tiene la naturaleza jurídica de sociedad mercantil pública autonómica, sujeta a la Ley 16/10 de 17 de diciembre. El contenido del artículo 46.6 de la Ley 16/2010, de organización y funcionamiento de la Administración General y del sector público autonómico de Galicia, que señala que a través de los instrumentos que regulen las condiciones de trabajo del personal se implantará un régimen retributivo similar al del resto del personal laboral de la Xunta, no implica que de forma automática se aplique el convenio colectivo del personal laboral, ni siquiera de forma subsidiaria, porque de conformidad con lo que al efecto señalan los artículo 82 y ss. del Estatuto de los Trabajadores son las partes negociadoras del Convenio las que fijan sus ámbitos de aplicación y vigencia así como sus cláusulas obligacionales, solo a través de la adhesión y extensión reguladas en el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores'.

Y siendo ello asi no procede tampoco la aplicación del valor para las dietas por comidas contenido en el correspondiente precepto del V convenio colectivo, y en este sentido debe estimarse el recurso, pero ello no implica que deba estimarse la segunda de las alegaciones formuladas.

Por lo que se refiere a la segunda de las alegaciones formuladas sin denuncia jurídica concreta ,es de señalar , como razona la juzgadora de instancia que aun cuando consideremos la existencia de puesto de trabajo móvil o itinerante en el supuesto de autos , lo cierto es que existe un centro de referencia situado en el municipio de Lugo , y el centro de trabajo está en el concello de Lugo aun cuando se trabaja en toda la provincia de Lugo, y siendo las dietas retribuciones de carácter irregular que responden a los gastos que generan en el trabajador la orden empresarial de desplazamiento temporal o provisional a un lugar distinta de aquel donde habitualmente presta sus servicios ,de manera que aquel no puede realizar sus comidas principales en su domicilio habitual y dado que en el supuesto de autos el actor fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo del concello de Lugo, si el trabajador tiene que realzar la comida principal fuera del domicilio habitual tiene derecho a percibir la dieta correspondiente.

Alegación efectuada por Seaga que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones, además de lo expuesto: 1.- En primer lugar por cuanto que , como se recoge tras la modificación fáctica instada en la impugnación del recuso( como luego se verá) por sentencias firmes de 28-06-2013 y 29-06-2015 seguidos entre las mimas partes y por idénticos conceptos pero respecto de otro periodo diferente, ya se indicaba que si se señala que el contrato de trabajo fija en su encabezamiento como centro de trabajo uno situado en el municipio de Lugo, y si bien posteriormente la cláusula primera del contrato señala que el centro de trabajo está ubicado en la provincia de Lugo, y entiende la juzgadora que el centro de trabajo del actor pactado en el contrato se encuentra en la provincia de Lugo y dentro de esta concretamente en el concello de Lugo.

Puesto que el centro de trabajo se encuentra en el concello de Lugo, cuando por disponerlo la empresa este se vea obligado a desplazarse a otro lugar para prestar servicios y como consecuencia haya de comer fuera, la empresa, en virtud de lo previsto en el art 26.2 del ET estará obligada a indemnizar al actor en la cuantía de su desembolso en cuanto este sea normal.

2.- Pues bien en el supuesto de autos, el actor reclamaba la cantidad de 3046,78 euros (valor del V convenio), reconocidas por la sentencia de instancia, y subsidiariamente la cantidad de 994 euros, la sala estima que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que es obvio que se deben las dietas relatadas por comidas en la cantidad de 994 euros , cantidad confirmadas con las correspondientes facturas y por unas cantidades que no son excesivas, correspondiendo de forma notoria a lo que es propio de un menú del día, lo cual por otra en parte y respecto a esta última concreta cuantía tampoco ha sido impugnada por la recurrente.



TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en la impugnación del recurso y con amparo procesal en el artículo 197 de la LRJS solicita la rectificación de hechos y causas de oposición subsidiarias.

Con arreglo a lo establecido en el artículo 197 de la LRJS no solo se pueden alegar motivos de inadmisibilidad del recurso, sino también se pueden solicitar 'rectificaciones de hecho' y 'causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieren sido estimadas en la sentencia'. No cabe duda que lo que se ha pretendido es recepcionar la doctrina de los tribunales ensanchando los cauces del escrito de impugnación. Por consiguiente, se admite ahora expresamente que el impugnante del recurso no solo pueda solicitar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida -como ya había admitido la STC 4/2006 (EDJ 2006/3399)-, sino también invocar en su escrito de impugnación al recurso argumentos jurídicos de refuerzo de la sentencia que no fueron empleados por ésta, e incluso cuestiones jurídicas que planteadas en la instancia no fueron estimadas por el órgano judicial 'a quo', aunque finalmente el resultado le fuera favorable.

Pues bien la impugnante del recurso solicita en primer lugar rectificaciones de hechos y así pretende las siguientes rectificaciones: 1.- En primer lugar pretende adicionar un segundo párrafo al HDP 1 con la siguiente redacción: 'Por sentencias firmes de 28-06-2013 a 29-06-2015 se declaró el derecho del demandante a cobrar dietas por las comidas realizadas con motivo de la prestación de servicios fuera del Concello de Lugo, por constituir una condición más beneficiosa adquirida'.

2.- En segundo lugar pretende adicionar un tercer párrafo al HDP3 con la siguiente redacción:' Po sentencia de 24-01-2019 del juzgado de lo social nº 2 de los de Lugo se rechazó la reclamación de dietas por comidas del demandante , argumentando ,entre otras cuestiones, que no existe cosa juzgada positiva por no figurar como actor en las sentencias aportadas como prueba Dº Joaquín , .tal sentencia fue objeto de recurso de suplicación por el actor el 11-02-2019 ' : Modificaciones /adiciones que tienen su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 37 a 42 y 43 a 49 de los autos y 207 y 213, de los autos y la sala estima que las citadas rectificaciones han de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y desprenderse los textos propuestos del contenido de los documentos invocados .

La impugnante del recurso denuncia asimismo infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, y alega que de dársele a SEAGA la razón en el motivo referente a la aplicación analógica del precepto del V convenio colectivo de la Xunta de Galicia, que regula las dietas, el resultado será que el actor tiene derecho a los gastos de manutención no con el valor establecido en el precepto del V convenio , pero si debe ser resarcido en la cifra de 994 euros que consta en el HDP 2 por resultar así del artículo 26.2 del ET.

Pues bien con respecto de ello la sala reitera lo argumentado al examinar el recurso de suplicación interpuesto por SEAGA y así puesto que el centro de trabajo se encuentra en el concello de Lugo, cuando por disponerlo la empresa este se vea obligado a desplazarse a otro lugar para prestar servicios y como consecuencia haya de comer fuera, la empresa, en virtud de lo previsto en el art 26.2 del ET estará obligada a indemnizar al actor en la cuantía de su desembolso en cuanto este sea normal.

Y en el supuesto de autos, el actor reclamaba la cantidad de 3046,78 euros (valor de la dieta establecida en el V convenio), reconocidas por la sentencia de instancia, y subsidiariamente la cantidad de 994 euros, la sala estima que de acuerdo con lo anteriormente expuesto, que es obvio que se deben las dietas relatadas por comidas en la cantidad de 994 euros, cantidad confirmadas con las correspondientes facturas y por unas cantidades que no son excesivas, correspondiendo de forma notoria a lo que es propio de un menú del día, cantidad que devengara el interés correspondiente, lo cual por otra en parte y respecto a esta última concreta cuantía tampoco ha sido impugnada por la recurrente.

Por último la parte impugnante del recurso denuncia infracción de normas sustantivas en concreto denuncia infracción de lo establecido en el artículo 222.4 de la LEC , estimando que la sentencia de instancia infringe el efecto positivo de cosa juzgada establecida en el artículo 222.4 LEC dada la existencia de otros pronunciamientos judiciales anteriores que gozan de firmeza, en los cuales se admite el derecho del actor a lucrar las dietas por las comidas realizadas fuera del concello de Lugo por concurrir una condición más beneficiosa adquirida sobre tal cuestión.

Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión en un nuevo proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

En lo que se refiere al efecto positivo o prejudicial, recuerda la STS de 24 de febrero de 2015-rcud.547/2014 su doctrina, indicando:' 'El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4 de la LEC , se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.

En el presente caso estos dos elementos concurren entre lo decidido por la sentencia firme de la Sala de lo Social de Madrid de 19 de mayo de 2008 y lo que se decide en estas actuaciones. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de contraste son las mismas que actúan en este proceso. Es cierto que el objeto de los procesos difieren en orden a las cantidades reclamadas por corresponder las diferencias a periodos distintos de prestación de servicios. Pero esta diferencia no es relevante, porque, como enseña la doctrina de la Sala, lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse, pues, 'a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido - lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elementos condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado' ( sentencia de 23 de octubre de 1995) y este criterio ha sido reiterado por las sentencias de 17 de diciembre de 1998, 29 de marzo de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de diciembre de 2000, 23 de enero de 2002 , 6 de marzo de 2002, 27 de mayo de 2003, 3 de marzo de 2009. Es cierto, como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2010, que el factor temporal puede variar los fundamentos de la pretensión si variaran los hechos relevantes o el Derecho aplicable, pero en el presente caso no existen acaecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir'; doctrina ratificada por las sentencias posteriores de 17-10-2013 (rcud. 3076/2012) y 24-02- 2014 (rcud. 1541/2013).' En el caso de litis, al demandante se le reconoció con anterioridad, por sentencia firme el derecho a percibir los gastos de comida cuando era desplazado fuera del domicilio, en tanto se calificó de condición más beneficiosa el abono de los mismos que la empleadora había venido efectuando al actor. No consta que con posterioridad y antes del periodo ahora reclamado se hubieran producido hechos o modificaciones jurídicas que afectaran a tal decisión. La juzgadora de instancia, aparte de señalar que no existe identidad subjetiva-lo que es incierto según la revisión fáctica acordada-,niega la identidad argumentando que el no abono de las mismas constituiría una modificación sustancial ex art.41 ET; pero la existencia de tal modificación sustancial por la vía del art.41 ET- que, en efecto, podría utilizarse para la modificación o supresión de una condición más beneficiosa- no consta que se haya efectuado (ningún dato existe en el relato histórico sobre tal aspecto),y no puede inducirse tal voluntad empresarial modificadora del mero impago, so pena de amparar fraudulentas vías de hecho.

Ha de estimarse por ello la excepción de cosa juzgada alegada por la parte impugnante del recurso.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por SEAGA y estimando la rectificación de hechos y los motivos de oposición subsidiarios planteados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación por la parte actora D Joaquín debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y estimando el efecto positivo de cosa juzgada, debemos condenar y condenamos a SEAGA a abonar al actor la cantidad de 994 euros en concepto de indemnización equivalente a los gastos de comida ocasionados .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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